REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Trece (13) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.365, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: DAXI DEL CARMEN RIVERA GONZALEZ y MARTIN RAMIREZ PAREDES, mayores de edad, Venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V- 11.914.363 y V- 13.392.086, respectivamente, la primera es Ama de Casa y el segundo Agricultor, la primera domiciliada en Capiu Arriba Los Rosales, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Capiu Arriba Los Rosales, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los niños (as): (se omite el nombre de los niños (as), por razones de confidencialidad), de Dieciocho (18) estudiante; Once (11); Nueve (09); Ocho (08); y Cinco (05) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 04 de Julio de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano: MARTIN RAMIREZ, ya identificado en su condición de Padre de los Niños (as): Martin, Jean, Beatriz, Lisandro y Brenda de 18; 11; 09; 08 y 05 años de edad, Fecha de.Nacimiento 21-06-98; 09-11-04; 08-02-07; 28-10-08; 04-05-11, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos (as) antes mencionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos (BS. 27.500,oo) de manera mensual, y que le entregara a la madre de los niños (as) de forma Semanal en la cantidad de Seis Mil Ochocientos (BS.6.800,oo) que serán depositados en una cuenta de tipo Ahorro, N° Posteriormente en el Banco B.O.D , asi mismo dos bono especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), y un bono para el mes de Diciembre para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO para una de las fechas festivas por la cantidad de Treinta Mil (Bs. 30.000,oo), además del 50% de los Gastos Médicos, Medicinas, Recreación Educación y Extras. SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcional de un Treinta por ciento (30%) anual sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, MARTIN RAMIREZ, ya identificado y padre de los niños (as) antes mencionada acepto y estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo DAXI RIVERA, arriba identificada acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de mis hijos, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 04 de Julio de 2016, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños (as) y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños (as), es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: DAXI DEL CARMEN RIVERA GONZALEZ y MARTIN RAMIREZ PAREDES, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once y Cuarenta y Tres minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2016-024.


Conste

Sria T.