REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia, Trece (13) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
Por recibido el anterior Escrito de Solicitud de Deslinde, es por lo que se acuerda darle Entrada y el Curso de Ley, háganse las anotaciones correspondientes quedando anotada bajo el Nº.096-2016. Visto el referido Escrito de Solicitud de Deslinde, propuesto por el Ciudadano: JOSE AGUSTIN MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.019.248, domiciliado en la población de el Sector Los Pocitos, vía Panamericana, frente a la empresa CHOCACAO, jurisdicción de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono 0426-1789581, asistido por la abogada en ejercicio SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.256.5169, contra el Ciudadano: JOSE BENTACOURT. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión ó no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la Solicitud de Deslinde, lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del escrito de solicitud se desprende (…) que el ciudadano JOSE AGUSTIN MORENO PEÑA, ya identificado plenamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, manifiesta ser propietario de un lote de mejoras, constante de un terreno baldío replantado propio para construcción de vivienda, que mide siete metros (07) metros de frente, por veinticuatro metros de fondo (24mts), ubicado en la población de Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que fueron propiedad de Pedro Luis Franco. SUR: Mejoras que fueron de su propiedad. ESTE: Calle Publica. OESTE: Un caño con agua, señalado a su vez que, actualmente los linderos son los siguientes: Frente: Calle Pública, Fondo: Un caño con agua, Costado Derecho: Mejoras propiedad de José Betancourt; y, Costado Derecho: Mejoras que fueron de Pedro Luis Franco. Que es el caso que por el COSTADO DERECHO, es decir el SUR, según el documento de adquisición, existe otro inmueble propiedad del señor JOSE BETANCOURT, con quien ha tenido diferencias y disgustos respectos a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, que entre ese inmueble y su terreno no existe amojonamiento de los linderos que separa a los prenombrados inmuebles, lo que ha dado motivo para que su vecino pretenda argumentar que su lindero traspasa su propiedad. Que por cuanto no hay forma que su vecino cese en sus discrepancias con él, es por lo que solicita se proceda al deslinde y fijación física de linderos de dichos inmuebles (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.” Es decir, del contexto del artículo precitado se deben respetar ciertos requisitos que debe llenar la solicitud de deslinde entre ellos específicamente, que la solicitud de deslinde cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el solicitante indique los puntos por donde a su juicio, deba pasar la línea divisoria; y, que se consignen los títulos que acrediten la propiedad del solicitante o medios probatorios que así lo demuestren. Dicho lo anterior, debe apreciarse en el caso de autos, que el accionante en su solicitud, a pesar de que manifiesta la diferencia y disgustos respecto a la apreciación de los linderos de su inmueble entre él y su vecino ciudadano JOSE BETANCOURT, no señaló ni determinó los puntos por donde a su juicio debió pasar la línea divisoria, tal como lo exige el articulo ut supra transcrito, lo cual implica ausencia de un requisito esencial para la procedencia de tal solicitud y así se establece. Así las cosas, determinados de esta forma los REQUISITOS CONCURRENTES de procedencia de la acción intentada y examinados detenidamente por este Órgano Jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: Aun cuando el accionante expresa la existencia de diferencias respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, en virtud de que no existe entre ambos terrenos amojonamiento ni cerca de ninguna clase que puedan determinar los linderos que separan la propiedad del ciudadano JOSE BETANCOURT y la del solicitante, no indica “los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria”; tal y como lo exige el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, requisito este indispensable porque como bien se dijo anteriormente, y siendo que el deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión grafica y siendo ello así, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 720 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos concurrentes expresados en la Ley. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DESLINDE, propuesta por el ciudadano JOSE AGUSTIN MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.019.248, domiciliado en la población de el Sector Los Pocitos, vía Panamericana, frente a la empresa CHOCACAO, jurisdicción de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.256.5169, todo de conformidad con los artículos 720 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206 de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 3:00 de la tarde (3:00 p.m).

LA JUEZA TEMPORAL
MIRELIS MORENO

LA SECRETARIA TITULAR
MARIA EUGENIA ESCALONA BASTIDAS.


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:00 p.m.

Conste.-
SECRETARIA TITULAR

Solcitud Nº. 096-2016.