TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. SOLICITUD Nº 017-2016.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: RICHARD ALEXANDER MORENO PRADO y DANIELA ESTER MONTILLA DE MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en la Población de Nueva Bolivia en el Sector las Casitas Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.043.607 y V-18.149.834, en su orden……………………………………………………………………...
ABOGADA ASISTENTE: NILFO ENRIQUE BERNAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.056, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.313……………………………………………………………………………….
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MORENO PRADO y DANIELA ESTER MONTILLA DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.043.607 y V-18.149.834, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho NILFO ENRIQUE BERNAL, exponiendo y solicitando: “ En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 022. Folio N° 022, el cual acompañamos marcada con la Letra “A”. Después de contraer matrimonio fijan su domicilio conyugal en el Sector Las Casitas de la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, también exponen que por razones que no vienen al caso mencionar han permanecido separados de hecho mas de seis (6) años, es decir desde el día Cuatro (4) de Mayo d año Dos Mil Diez (2010). Sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ella una rotura prolongada de sus vidas en común. Es por las razones anteriormente expuestas, por estar el presente caso incurso en la hipótesis establecida en el Articulo 185-A del Código Civil y una vez cumplidos los requisitos de Ley es por lo que ocurren a su competente Autoridad Ciudadana Jueza, para solicitar, como en efecto formalmente solicitan, se Decrete el Divorcio con fundamento en la causal invocada en la citada disposición legal…………………………
En cuantos a los bienes de fortuna declaran que no adquirieron bienes de fortuna durante la
vigencia de su matrimonio y por lo tanto no tienen nada que dilucidar con respeto a ello, de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes, ni fortuna. En fecha Diez (10) de Febrero de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio Contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial
Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………………….......
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 06 de Junio de 2016, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos..
Al folio doce (12) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal……………………………………………………………......
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (2) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 022, emanada del Registro Civil de Nueva Bolivia, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de Enero de 2016, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MORENO PRADO y DANIELA ESTER MONTILLA DE MORENO, contrajeron matrimonio en fecha 20 de Marzo de 2009, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos…………………

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MORENO PRADO y DANIELA ESTER MONTILLA DE MORENO,de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Seis (06) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común……………………………………………………......
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Las Casitas de la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado
Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de Seis (6) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MORENO PRADO y DANIELA ESTER MONTILLA DE MORENO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 20 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 022. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………......
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MORENO PRADO y DANIELA ESTER MONTILLA DE MORENO, ambos ya identificados………………………………………
SEGUNDO: Que los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MORENO PRADO y DANIELA ESTER MONTILLA DE MORENO, no procrearon hijo. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales……………………...………......
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al
ciudadano Registrador Civil de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………......
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………….............
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.



En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez minutos de la mañana.




Conste;
Sria.