TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITUD Nº 026-2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ZONIA DEL CARMEN VILLEGAS DE DURAN y ALEXI DE JESUS DURAN CHOURIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.909.979 y 9.019.381, en su orden………………………………………………………………………………
ABOGADO ASISTENTE: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.478.668, e inscrito en el
INPREABOGADO bajo el Nº 103.983.-
CAPITULO I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ZONIA DEL CARMEN VILLEGAS DE DURAN y ALEXI DE JESUS DURAN CHOURIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.909.979 y 9.019.381, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO. Solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Declarando: “Que en fecha seis (06) de Diciembre del año 1.986, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Sucre Estado Zulia, conforme se evidencia en acta de matrimonio que se anexa a la presente en original, bajo el literal “A”. De la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: ANEXIS BEATRIZ DURAN VILLEGAS, ANEYDIS DEL CARMEN DURAN VILLEGAS y ANNY STEFANY DURAN VILLEGAS, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.398.971, V-22.256.133 y V-22.256.504, respectivamente, ahora bien, luego de contraído el matrimonio civil, fijaron lo que se constituiría como su domicilio conyugal la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, sin embargo, es el caso que aproximadamente desde el 17 de Febrero del año 2.008, se separaron definitivamente, y no hubo y no ha habido por parte de ninguno de ellos un solo intento de reconciliación, y por ende continuar con la relación que los unió como pareja, no existiendo por parte de ellos intención alguna en querer continuar con la unión conyugal y vida material, por cuanto su relación se había transformado en una convivencia no soportable para ninguno de ellos, siendo que las razones que los unieron como pareja perecieron hasta el punto que decidieron separarse, existiendo hasta la actualidad una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal de aproximadamente ocho (8) años. Por tal motivo no existe de ninguna de las partes intención alguna en querer continuar con el matrimonio, puesto que ha llegado a una ruptura definitiva e irrevocable, es por ello que solicitan conjunta y voluntariamente sea ordenada la disolución de dicho matrimonio fundamentando la presente solicitud prevista en el artículo 185-A del Código Civil, por existir
como se expreso anteriormente, una ruptura de hecho de la vida marital mayor de los cinco (05) años que se prevé para ser requerido el divorcio por esta causal, así mismo declaran que irrevocablemente durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, que conforman la sociedad conyugal, Finalmente solicitaron que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada y disuelta la comunidad conyugal en el articulo 185-A del Código Civil, por existir como se Expreso anteriormente una ruptura de hecho de la vida marital continua e irreversible mayor de cinco (05) años que se prevé para ser requerido el divorcio por esta causal………………………………………………………………………………………………..
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía. Participándole del procedimiento…………………..
Al folio quince (15) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 06 de Junio de 2016, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos. …………...
Al folio dieciocho (18) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal……………………………………………………………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 40, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre Estado Zulia, del 21 de Enero de 2016, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ZONIA DEL CARMEN VILLEGAS DE DURAN y ALEXI DE JESUS DURAN CHOURIO, contrajeron matrimonio en fecha 06 de Diciembre de 1986, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos. ………………………………...
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: ZONIA DEL CARMEN VILLEGAS DE DURAN y ALEXI DE JESUS DURAN CHOURIO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común…………………..
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección, población de
Arapuey, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la Resolución Nº 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ZONIA DEL CARMEN VILLEGAS DE DURAN y ALEXI DE JESUS DURAN CHOURIO, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 06 de Diciembre de 1986, por ante La Prefectura del Municipio Sucre Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Sucre Estado Zulia, Acta Nº 40. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon tres (3) hijos: ANEXIS BEATRIZ DURAN VILLEGAS, ANEYDIS DEL CARMEN DURAN VILLEGAS y ANNY STEFANY DURAN VILLEGAS, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.398.971, V-22.256.133 y V-22.256.504, las cuales ya alcanzaron la mayoría de edad, se deja establecido que durante la unión conyugal hubo bienes de fortuna. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. ……………………………………………...
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ZONIA DEL CARMEN VILLEGAS DE DURAN y ALEXI DE JESUS DURAN CHOURIO, ambos ya identificados………………………………………………………………...
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ZONIA DEL CARMEN VILLEGAS DE DURAN y ALEXI DE JESUS DURAN CHOURIO, procrearon Tres (3) hijos de la unión conyugal, ANEXIS BEATRIZ DURAN VILLEGAS, ANEYDIS DEL CARMEN DURAN VILLEGAS y
ANNY STEFANY DURAN VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.398.971, V-22.256.133 y V-22.256.504. Asimismo se deja establecido que durante la unión conyugal hubo bienes de fortuna.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO
BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) día del mes de Julio de año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.
Conste;
Sria T.
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