TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD Nº 032-2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JAKSON EDUARDO RUIZ GRATEROL y YANELY DEL CARMEN VIELMA RIVERA , cónyuges, mayores de edad, ambos domiciliados en la Parroquia Arapuey, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.653.666 y V-13.064.918, en su orden……………………………………………………………………………………………….
ABOGADO ASISTENTE: GENIS DE JESUS CRESPO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.045.884, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.016.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JAKSON EDUARDO RUIZ GRATEROL y YANELY DEL CARMEN VIELMA RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.653.666 y V-13.064.918, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho GENIS DE JESUS CRESPO JUÁREZ. Solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Exponiendo: “El día treinta (30) de Julio del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, como se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 021, la cual acompañaron en copia certificada emitida por el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, es el caso que desde algún tiempo a esta parte de mutuo acuerdo y por razones muy particulares decidieron suspender los efectos de la vida en común por lo que han permanecido separados de hecho, desde el día dieciocho (18) de enero de 2007 y se han mantenido por mas de cinco (5) años sin que se haya producido reconciliación alguna y sin que exista en ninguno de ellos, ningún animo de rehacer su vida en común. Es por esa razón, que ocurrimos a demandar como en efecto el divorcio por ruptura prolongada en común, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare disuelto El Divorcio y se rompa el vínculo matrimonial que los une .Así mismo señalan que de su unión conyugal no procrearon hijos, y durante la misma no se adquirió bienes gananciales a repartir. Finalmente es por lo que solicitan que la presente solicitud sea admita, sustancie conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar el divorcio, con todo los pronunciamientos de Ley......................................……………………………….............................
En fecha Primero (01) de Marzo de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía. Participándole del procedimiento…………………..
Al folio nueve (09) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 06 de Junio de 2016, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos. …………...
Al folio doce (12) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal……………………………………………………………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 021, emanada del Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, 12 de Febrero de 2016, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JAKSON EDUARDO RUIZ GRATEROL y YANELY DEL CARMEN VIELMA RIVERA, contrajeron matrimonio en fecha 30 de Julio de 2004, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos. …………………....
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JAKSON EDUARDO RUIZ GRATEROL y YANELY DEL CARMEN VIELMA RIVERA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común…………………..
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección, población de Arapuey, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución Nº 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos:
JAKSON EDUARDO RUIZ GRATEROL y YANELY DEL CARMEN VIELMA RIVERA, y, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 30 de Julio de 2004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, Acta Nº 021. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos algunos y no adquirieron bienes que repartir. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Ciudadana Registradora Civil Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………………
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JAKSON EDUARDO RUIZ GRATEROL y YANELY DEL CARMEN VIELMA RIVERA, ambos ya identificados…………………………………………………………………..
SEGUNDO: Que los ciudadanos: JAKSON EDUARDO RUIZ GRATEROL y YANELY DEL CARMEN VIELMA RIVERA, no procrearon hijos algunos de la unión conyugal. Asimismo no hay bienes que liquidar puesto que no existen bienes gananciales a repartir.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Ciudadana Registradora Civil de Arapuey, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) día del mes de Julio de año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve de la mañana.
Conste;
Sria T.
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