REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. NUEVA BOLIVIA, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Dieciséis.
207° y 157°
Visto el escrito que antecede donde la parte actora aclara algunos puntos, solicitados aclarar por este despacho en auto que riela al folio seis (6) de las presentes actuaciones; y, donde a su vez renuncia al lapso de los veinte (20) días (20) concedidos para tal fin. Es por lo que este despacho estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y una vez examinado el referido escrito, observa los siguiente: De la aclaratoria efectuada por la parte demandante este despacho determina claramente que se trata de un documento privado solicitado a reconocerse que si bien es cierto existe un documento autenticado con anterioridad, que según anexos se marca con la letra “A”, donde los ciudadanos FREDDY RAMON MEZA SIMANCAS Y ZULAY COROMOTO MEZA SIMANCAS, dan en venta al ciudadano: GELVIS AUGUSTO MEZA SIMANCAS, una casa para habitación familiar (…), ubicada en Las Virtudes, Municipio Autónomo María Concepción Palacios del Estado Mérida. (…), de cuyo documento se observa que se trata de una venta pura y simple entre los prenombrados, dicho documento origina la suscripción de un nuevo documento aclaratorio del anterior ya señalado, suscrito por los ciudadanos: FREDDY RAMON MEZA SIMANCAS, LEONOR BASTIDAS DE MEZA Y GELVIS AUGUSTO MEZA SIMANCAS, como bien lo aclara la parte solicitante este último es el documento presentado a reconocerse. Ahora bien, sigue aclarando la parte actora en su escrito aclaratorio que riela del folio siete (07) al nueve (9), de que la demanda la propone en atención a que LEONOR BASTIDAS DE MEZA, es cónyuge (la demandada) del ciudadano: GELVIS AUGUSTO MEZA SIMANCAS, quien también suscribió el documento que se pide reconocer. Y expone, que la ciudadana es llamada al proceso tanto como suscribiente de dicho instrumento privado por vía principal para reconocimiento, como por su condición de cónyuge del comprador en su momento, y que fue autorizada por su esposo para con ella la representación de la comunidad conyugal en ese momento, razón suficiente atribuirle adicional esa cualidad para ser llamada al proceso, y que vale decir que es citada: 1- como suscribiente, 2- Cónyuge del comprador y 3- Por representación de esa comunidad de bines conyugales. Asimismo, aclara a este despacho que en su momento tales bienes fueron traspasados ha ambos cónyuges que participan en el acto adquisitivo, y que el ciudadano: GELVIS AUGUSTO MEZA SIMANCAS, no es emplazado a este procedimiento por haber fallecido ad intestato (…). Ahora bien, teniéndose por aclarados los puntos esbosados; este Tribunal deja sentado que la parte actora está solicitando el reconocimiento de un Documento Privado por vía de demanda principal, acción esta que siempre ha estado clara, pero no obstante dicho reconocimiento se le esta solicitando a uno solo de sus otorgantes como lo es a la ciudadana: LEONOR BASTIDAS DE MEZA, en su condición de suscribiente, de cónyuge del ciudadano: AUGUSTO MEZA SIMANCAS; y como representante de una comunidad conyugal. En este orden de ideas, se deja establecido que los ciudadanos: GELVIS AUGUSTO MEZA SIMANCAS Y LEONOR BASTIDAS DE MEZA, por la aclaratoria efectuada por el actor y del acta de matrimonio que riela al folio diecisiete (17), eran cónyuges para el momento de la suscripción del documento. En tal sentido, este Tribunal considera que tratándose de un documento donde dos de sus suscribientes eran cónyuges y uno de ellos hoy en día difunto tal como lo aclara la parte actora y así también se desprende de acta de defunción que riela en original al folio dieciocho (18), se deriva un litisconcorsio pasivo obligatorio para la parte actora al momento de ejercer cualquier acción contra el referido documento a reconocerse, porque si bien es cierto, que uno de sus otorgantes hoy día esta muerto, debió traer al proceso a los herederos o coherederos de ese causante, porque si bien esta claro como lo aclaró que trae a juicio a la ciudadana: LEONOR BASTIDAS DE MEZA en su condición de suscribiente, cónyuge del comprador y por representación de la comunidad de gananciales de bienes conyugales, dicho documento debe ser opuesto al resto de herederos o coherederos del ciudadano: GELVIS AUGUSTO MEZA SIMANCAS, por lo que respecta a la firma del difunto; y, no solo oponérselo a su cónyuge: LEONOR BASTIDAS DE MEZA, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Código Civil Venezolano que todas sus normas son de orden público, establece que el orden de suceder no se reduce a que se tenga como heredero sólo al cónyuge sobreviente; si no que llama a suceder una serie de personas según el grado de filiación, lo cual implica que a la muerte de uno de los suscribientes del documento pedido a reconocerse nace un litisconcorcio pasivo obligatorio conformado por los herederos del suscribiente obligado (muerto), que no está dado solo por el cónyuge de la aquí demandada como lo quiere hacer ver la parte actora cuando dice que llama a juicio a la demandada como representante de la comunidad de gananciales, sin tomar en cuenta que a la muerte del cónyuge de la demandada que es uno de los otorgantes del instrumento fundamental de esta acción, se abren los derechos sucesorales correspondientes. Así que para el reconocimiento del documento objeto de la presente acción la parte actora debe oponérselo además de la suscribiente: LEONOR BASTIDAS DE MEZA, al resto de herederos o coheredos directos del suscribiente: GELVIS AUGUSTO MEZA SIMANCAS, tal como lo deja establecido el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano en su última parte al establecer: (…) “Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Por las razones antes explanadas como lo es por ser contraria a disposición expresa de la normativa del código civil venezolano como lo es el orden de suceder que va desde el artículo 822 al 832 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda por reconocimiento de documento privado por vía principal, intentada por el ciudadano: FREDDY RAMON MEZA SIMANCAS, en contra de la ciudadana: LEONOR BASTIDAS DE MEZA, por lo que de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
LA JUEZA
MIRELIS MORENO.
LA SECRETARIA TITULAR MARIA EUGENIA ESCALONA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
Conste;
LA SRIA Titular.
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