TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD:N°063-2016. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LISBETH ADRIANA TORRADO SAN JUAN y JORGE LUIS RAMIREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges domiciliados en La Macarena, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.042.172 y V-18.615.080, en su orden…………………………..
ABOGADA ASISTENTE: YULIE DE LOS ANGELES DUARTE RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.352, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 190.429.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LISBETH ADRIANA TORRADO SAN JUAN y JORGE LUIS RAMIREZ TORREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.042.172 y V-18.615.080, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YULIE DE LOS ANGELES DUARTE RIVERO, exponiendo: “ En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según lo evidencia el Acta de Matrimonio Nº 13 del Libro llevado en el año 2002, y signado con la letra “A”, acompañando esta solicitud. Ahora bien, una vez que contrajeron matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Macarena, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Sin embargo, debido a diversas situaciones dicha unión se fue deteriorando, haciéndoseles imposible el cohabitar, es así que producto de sus constantes discusiones y a la reciproca intolerancia que reiteradamente ellos manifiestan, decidieron en el mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003), separarse viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes en la Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. De esa unión no procrearon hijos. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Que alcanza desde el mes de Agosto de 2.003 y hasta la presente fecha, de lo cual se puede demostrar que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Ahora bien, y de mutuo acuerdo declaran que no poseen bienes en común. En consecuencia es por lo que solicitaron a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare El Divorcio y quede disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y solicitan que la presente solicitud se admita, sustancie conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar el divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley…………………………….
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal
Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………….
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 22 de Junio de 2016, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………………..
Al folio trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ……………………………………………………......................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (2) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, emanada del Registro Civil de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de Marzo de 2016, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: LISBETH ADRIANA TORRADO SAN JUAN y JORGE LUIS RAMIREZ TORREZ, contrajeron matrimonio en fecha 27 de Septiembre de 2002, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: LISBETH ADRIANA TORRADO SAN JUAN y JORGE LUIS RAMIREZ TORREZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En la Ciudad de Nueva Bolivia, Calle Las Flores, Diagonal al Colegio de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LISBETH ADRIANA TORRADO SAN JUAN y JORGE LUIS RAMIREZ TORREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 27 de Septiembre del 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, hoy en día Registro Civil de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 13. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, expresan que no hay bienes en común que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: LISBETH ADRIANA TORRADO SAN JUAN y JORGE LUIS RAMIREZ TORREZ, ambos ya identificados………………………………………………………………..
SEGUNDO: Que los ciudadanos: LISBETH ADRIANA TORRADO SAN JUAN y JORGE LUIS RAMIREZ TORREZ, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, expresan que no hay bienes en común que liquidar. …………………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintiocho (28) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve de la mañana.
Conste;
Sria.T.
|