TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE No.- S029-2016
MOTIVO: DECLARACIÒN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.142.745, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.- 120.357, actuando en representación de la ciudadana: ANA RAMONA RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.-5.204.105, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
OPOSITORES: MARIA ALEJANDRA ORTIZ SUAREZ Y GUSTAVO ADOLFO ORTIZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No.- 12.299.131 y 12.548.377 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO GERARDO BELANDRIA Y AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad no.- 11.465.952 y 14.916.487 respectivamente, inscrito en el IPSA bajo el No.- 141.410 y 141.452 respectivamente.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Vista la Solicitud presentada por la ciudadana: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.142.745, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.- 120.357 en representación de la ciudadana: ANA RAMONA RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.-5.204.105, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicitan se les declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, y demás determinaciones se especifica en el escrito de solicitud.
Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado. Dándosele entrada por auto de fecha 16 de Junio de 2016. En el auto de admisión el Tribunal ordeno oficiar a la Dirección General de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, se ordenó remitir oficio a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Justo Briceño y se acordó para el día 23 de Junio del 2016 para oír la declaración de los testigos señalados en la solicitud, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud, una vez que en actas hubiese constancia de lo ordeno el Tribunal resolvería sobre lo solicitado.
En fecha 22 de Junio del 2016, se hace presente mediante diligencia los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ORTIZ SUAREZ Y GUSTAVO ADOLFO ORTIZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No.- 12.299.131 y 12.548.377 respectivamente. Asistidos por los abogados: PEDRO GERARDO BELANDRIA Y AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad no.- 11.465.952 y 14.916.487 respectivamente, inscrito en el IPSA bajo el No.- 141.410 y 141.452 respectivamente; en el cual señalaron: “…que de conformidad con el articulo 17 y 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil se hacen parte en la presente causa, para hacer del conocimiento de una series de inconsistencias…presentamos para su mejor consideración…Copia de documento de propiedad debidamente registrado, por ante el registro Público del Municipio Sucre de un inmueble de nuestra propiedad donde se demuestra que somos los legítimos propietarios del terreno allí descrito y que el mismo terreno es parte de las pretensiones de la accionante en este proceso de solicitud de título supletorio… y que estamos en posesión, uso, goce y disfrute del inmueble….”
En fecha 27 de junio del 2016, la ciudadana: Sofía Santiago, plenamente identificada en autos solicita se fije día y hora para la declaración testifical.
En fecha 04 de Julio del 2016 se fija para el segundo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos señalados en la solicitud.
En fecha 07 de Julio del 2016, comparecieron los ciudadanos: VICTOR MANUEL BARRIOS, JOSE GREGORIO MONTILLA Y JOSE DEL CARMEN INFANTE, identificados en autos y rindieron declaración testifical.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Respecto a los Justificativos para Perpetua Memoria, indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Corrobora lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”.
En relación a la naturaleza jurídica de “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contencioso, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”.
Igualmente, Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, en el expediente signado con el No. 2002-000026, plasmó lo siguiente:
“…El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…(P)artiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.
De las normas y jurisprudencias parcialmente transcritas se infiere que si en las solicitudes de jurisdicción voluntaria hay oposición al Juzgador le corresponde indicar a las partes intervinientes que la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario o el procedimiento especial pautado, si fuere el caso, y consecuencialmente debe sobreseer el asunto.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Titulo Supletorio, se suscitó una oposición a dicha solicitud por parte de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ORTIZ SUAREZ Y GUSTAVO ADOLFO ORTIZ SUAREZ, ya identificados. Por lo cual, para esta Juzgadora, es evidente que se rompe la formación voluntaria del iter adjetivo.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, y por Autoridad De La Ley, Declara: El sobreseimiento del presente procedimiento por solicitud de DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, incoado por la ciudadana: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.142.745, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.- 120.357 en representación de la ciudadana: ANA RAMONA RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.-5.204.105, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario Y así se establece.
No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Mireles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 029-2016
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