TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

206º Y 157º

Nueva Bolivia 22 de Julio del 2016

DEMANDANTE: ANA GRACIELA TORRES CASTILLO

DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN PARRA CABEZAS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 2016-016

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A PRUEBAS.
Siendo la oportunidad para decidir la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formulada por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No.- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 35.232, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Se opone la demandante a que sean admitidas las pruebas promovidas por la demandada en cuanto a las documentales por cuanto no señala lo que pretende probar. A tal efecto esta Juzgadora observa que en el escrito de promoción de pruebas que riela del folio 66 al 68 la parte demandada promueve en el particular “B” como instrumentos públicos una serie copias certificadas emanadas de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida, que se según la demandada es para probar la cadena documental del bien objeto de litigio, para demostrar de cómo fue adquiriendo la propiedad la demandada y de cómo la parte actora “..se declara como Única y exclusiva propietaria… del inmueble objeto del presente litigio…”. Ahora bien la demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Leandro Fernández ( folio 64) en el particular Segundo, manifestó que “..1.. Reproduzco y hago valer a nombre de mi mandante documento autenticado por ante la notaria publica de caja seca de fecha 21 de enero de 1999, donde Pablo Pacheco Espinoza vende a Sonia Margarita González de Salas.2. Documento autenticado por la notaria publica de Caja seca de fecha 17 de noviembre de 2016 bajo el No.- 22, tomo: 53 donde Sonia Margarita González de Salas Vende a María Virginia Rangel.. Plano Topográfico levantado por la alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida..4.- Documento Autenticado por ante la notaria publica de Caja Seca de fecha 10 de Agosto del 2010, bajo el No.- 28 tomo: 37 donde María Virginia Rangel vende a mi demandada Maritza del Carmen Parra Cabezas…” y manifiesta que con estas pruebas queda demostrado en autos ”… la cadena documental por la cual MARITZA DEL CARMEN PARRA CABEZAS,…es la propietaria del inmueble identificado en el libelo de la demanda…..” Analizados ambos escritos de pruebas se observa que es un hecho admitido por las partes que la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN PARRA CABEZAS, es la propietaria del inmueble identificado en el libelo de la demanda; por lo que mal podría oponerse el demandante a unas pruebas que el mismo promueve; no obstante de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “….los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…” y el 398 ejusdem, el juez debe ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, esto es: que la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN PARRA CABEZAS, plenamente identificada en autos es la propietaria del inmueble identificado en el libelo de la demanda; por tal motivo se considera este hecho convenido y admitido por las partes y por lo tanto no objeto de prueba. Asi se decide.- En cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandada en el particular cuarto donde promueve Instrumento Publico registrado en la Oficina de Registro del Municipio Justo Briceño de fecha 3/3/2016 bajo el No.- 34 protocolo primero tomo IV, “…donde la parte actora ANA GRACIELA TORRES CASTILLO…… se declara como única y exclusiva propietaria del referido inmueble… objeto del presente litigio…” esta juzgadora la admite por no considerarlas ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
SEGUNDO: Se opone la demandante a que sean admitidas las pruebas promovidas por la demandada en cuanto a la inspección Ocular promovida, por cuanto “..Incurre en falta de Tecnicismo Jurídico ya que debe promover es Inspección Judicial..” A tal efecto esta Juzgadora observa, que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el año 1999, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales articulo 257 CRBV; no obstante advierte esta juzgadora que la “ INSPECCIÒN OCULAR” esta prevista en el articulo 1428 del Código Civil, para hacer constar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o sea fácil acreditar de otra manera, por consiguiente la prueba de Inspección Ocular, es una prueba legal, establecida por el legislador, solo que la misma esta limitada a lo que el Juez pueda percibir con el sentido de la vista y en la inspección Judicial, el Juez puede dejar constancia de lo que perciba con el resto de los sentidos sensoriales, incluyendo la vista; por tal motivo esta Juzgadora admite la prueba de Inspección Ocular, por no considerarlas ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÒN formulada por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No.- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 35.232, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Mireles Herrera

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2016-016