TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE No.- 2016-001
DEMANDANTES: DARWING ONALDO RAMIREZ VERA Y RICHARD JOVANNY RINCON MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
Cédula de Identidad Números: 14.927.663 y 11.660.398, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No.- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.232.
DEMANDADO: ORESTERES RAMON ARAUJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.502.669 domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
I
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió reforma de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, propuesta por los ciudadanos: DARWING ONALDO RAMIREZ VERA Y RICHARD JOVANNY RINCON MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: 14.927.663 y 11.660.398, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: ORESTERES RAMON ARAUJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.502.669 domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; basando su demanda en los siguientes hechos: “..el ciudadano Darwing Onaldo Ramirez Vera, comenzó a realizar trabajos de soldadura rieles, vigas y demás estructuras, en la casa de habitación de ORESTERES RAMON ARAUJO HERNANDEZ,…para realizar dichos trabajos se empezó a utilizar dos herramientas fundamentales una Tronzadora, propiedad de Darwing Onaldo Ramírez Vera y un Esmeril que alquilo verbalmente para el Trabajo propiedad de Richard Jovanny Rincón Montero, …. Dichos instrumentos o maquinas se dejaban en la casa de ORESTERES RAMON ARAUJO HERNANDEZ,…al cuidado y custodia de dicho ciudadano quien detentaba la posesión de los bienes debido al fin que estaban cumpliendo para no trasladarlos diariamente.. y dicho ciudadano nos manifestó que nada les pasaría en su vivienda, no obstante al tercer día de estar realizando los trabajos… nos manifestó que ambos equipos… se lo habían robado y habían desaparecido del sitio donde el los guardaba, señalando que iba a denunciar…. antes las autoridades policiales… ante esa situación y esperando… de buena fe que el denunciara han transcurrido un lapso de tiempo sin haber obtenido respuesta…. Y nos manifestó que no va a pagar nada y que…tampoco denuncio la situación….que se ha causado un daño material derivada de las perdida total absoluta de los bienes… formula las peticiones siguientes: Primero: Que se condene en pagar… la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por los daños y perjurios causados por la perdida y extravío…Segundo: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio….”
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano: ORESTERES RAMON ARAUJO HERNANDEZ, debidamente practicada.
En la etapa probatoria, solo la parte actora promovió pruebas, y lo hizo a través de su apoderado abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, ya identificado, en fecha 13 de junio de 2016, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto en fecha 28 de junio de 2016.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2016, el apoderado actor solicitó sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Julio del 2016, se ordeno realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 28 de Marzo, (exclusive) fecha en la que se observa la constancia en autos de la práctica de la citación del demandado, hasta el día 04 de julio del 2016.-
II
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Antes de proceder a resolver la presente causa, se hace necesario precisar, la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver en el caso concreto si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.
En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta. 1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley;
2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y
3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131 y siguiente, opina lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia. El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones éstas que deben ser resueltas previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas. La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…”
Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, pag. 529 a la 532, se estableció lo siguiente: “El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de mayo de 2016. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, este Tribunal estima que la acción por daños y perjuicios, no está prohibido por la Ley, sino que por el contrario tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, este Tribunal observa que no consta en acta, ningún escrito que desvirtúe las pretensiones del demandante.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
La falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, situación esta que no ocurrió en el presente proceso, donde el demandado una vez citado no contesto la demanda y nada probo que le favoreciera.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONFESO al demandado ciudadano: ORESTERES RAMON ARAUJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.502.669 domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por los ciudadanos: DARWING ONALDO RAMIREZ VERA Y RICHARD JOVANNY RINCON MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números: 14.927.663 y 11.660.398, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.232.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,oo) por los conceptos reclamados en el Libelo de la Demanda.-
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Mireles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2016-001
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