TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

206º Y 157º

Nueva Bolivia 27 de Julio del 2016

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

Visto la anterior solicitud presentada por el ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-25.381.124, domiciliado en el Sector el Latino, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su condición de Apoderado de los ciudadano IOANNIS HALKITIS CABSOULACI Y PARASKEOVOULA CALFALLANI DE HALKITIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.393.898 y V-11.322.182, representación que se desprende del documento Poder Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Diciembre de 2008, bajo el Nº 05, protocolo tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre, asistido por el Abogado RAMON GUSTAVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.201.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.598., para una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, se le da entrada bajo el No.- 036-2016 y este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este tribunal señalar lo expuesto en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399:
“(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada validamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)”
En el mismo orden de ideas se trae a colación el criterio esbozado en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”
Así mismo señalan los artículos 1428 y 1429 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1428 El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1429 En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo sentido explica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Que de conformidad con lo antes transcrito, se constatan las causales por las cuales se pude accionar la solicitud de Inspección Judicial, para dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes. Por lo que de un estudio de la presente solicitud, puede evidenciarse que la misma, en este caso bajo estudio, el solicitante no alega ni acredita prueba alguna de que los hechos o circunstancias sobre los que versa la inspección judicial extra litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba, en tal sentido se declara inadmisible tal solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial intentada por el ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-25.381.124, domiciliado en el Sector el Latino, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su condición de Apoderado de los ciudadano IOANNIS HALKITIS CABSOULACI Y PARASKEOVOULA CALFALLANI DE HALKITIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.393.898 y V-11.322.182, representación que se desprende del documento Poder Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Diciembre de 2008, bajo el Nº 05, protocolo tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre, asistido por el Abogado RAMON GUSTAVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.201.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.598.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Mireles Herrera

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la Mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.