TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

206º Y 157º
Nueva Bolivia 06 de Julio del 2016.

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Junio del 2016, por la profesional del derecho YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, este tribunal observa:
En fecha 22 de Junio del 2016, la abogada: YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN PARRA CABEZAS, identificadas en autos, presentaron escrito mediante el cual señalan que “Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda… promuevo y opongo la siguiente cuestión previa del ordinal undécima (11) del Código de Procedimiento, que reza: La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta… por las razones de hecho y derecho que procedo alegar a fondo de la contestación de la demanda a favor de mi mandante… lo siguiente…”

Por su parte, el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ, apoderado de la parte actora expone en diligencia presentada en fecha 28 de junio del 2016, lo siguiente: “…Procedo en este acto a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada ya que la misma carece de fundamento… incurre la demandada en un desorden procesal en su contestación… al oponer cuestiones previas, contestar la demanda y reconvenir ya que alegada las cuestiones previas no puede contestar al fondo…. Por lo cual solicito al Tribunal como director del proceso que ordene la presente causa y pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta….” Asimismo en fecha 04 de julio el abogado de la parte actora expuso lo siguiente: Por cuanto la parte demandada puso en una sola oportunidad cuestiones previas y contestación a la demanda….solicito al Tribunal que se tenga como presentada solo la contestación a la demanda y en consecuencia reordene el proceso…”.


Ahora bien, para decidir se observa:

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”.
El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.
Con relación a la forma como debe contestarse la demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2010, expediente 10-138, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó:

“…Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva. La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”.





Por lo que siendo que la representación judicial de la parte demandada subvirtió el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut supra transcrito debe tomar como no puestas las cuestiones previas y como tempestiva la contestación al fondo de la demanda, encontrándose el juicio en etapa de promoción de pruebas. Así se decide.-

LA JUEZA TITULAR
Msc. MARIA YSABEL ACEVEDO MIRELES



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ELAINE CAROLINA MIRELES HERRERA