REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EN SU NOMBRE
206° y 157°
EXP N° 2015-080
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PIERO ANDERSON MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.952.178, domiciliado en la calle 9, entre Av. 10 y 11, Edificio Jesús María, Piso 01, Apartamento N° 04, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 43.345, titular de la cédula de identidad N° V-9.011.428, con domicilio procesal en la Avenida 4, esquina calle 12, N° 11-70, en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, y civilmente hábiles.--------------------------------------------------------------
DEMANDADO: JAIRO ALONSO ARAUJO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-2.629.173, domiciliado en el Sector Casa de Tejas, Municipio Miranda de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, ---------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de Noviembre del 2015, se le dio entrada a la presente Demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano JAIRO ALONSO ARAUJO PACHECO, ya antes identificado.- Quedando legalmente citado en fecha 17 de Noviembre del 2015, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal al vuelto del folio 09.-
En fecha 10 de Diciembre del 2015, el Demandado de autos ciudadano JAIRO ALONSO ARAUJO PACHECO, estando debidamente asistido por la Abogada en ejercicio María Alejandra Zambrano Araujo, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 115.393, consigna en dos folios útiles escrito de contestación a la presente demanda, donde manifestó que niega el contenido y firma del documento en cuestión.-
En fecha 14 de Diciembre del 2015, el Tribunal dicta auto donde acuerda que el escrito de contestación de demanda, suscrito y presentado por la parte demandada sea agregado a la presente causa.-
En fecha 27 de Enero del 2016, el Tribunal acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora al expediente respectivo.
En fecha 01 de Febrero del 2016, el ciudadano JAIRO ALONSO ARAUJO PACHECO, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio María Alejandra Zambrano Araujo, ampliamente identificados en autos, presentó escrito solicitando se declare sin lugar la demanda, por cuanto la prueba de cotejo fue promovida fuera de lapso legal previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicitó se proceda a efectuar un cómputo de días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda hasta la fecha del presente escrito; el cual es agregado al expediente en esta misma fecha.-
En fecha, 05 de Febrero del 2016, el Tribunal ordena verificar el cómputo de días transcurridos desde el 18-12-2015 hasta el 25-01-2016. En el cual la Secretaria del Tribunal certifica que en ambas fechas inclusive han transcurrido catorce (14) días de despacho.
En fecha 05 de Febrero de 2016, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara inadmisible la promoción de la prueba de cotejo y sus instrumentos indubitados
.
En fecha 16 de Febrero de 2016, la parte demandante presentó escrito mediante el cual desiste del procedimiento y se reserva el lapso de 90 días para proponer de nuevo la demanda.
En fecha 19 de Febrero del 2016, el Tribunal acuerda mediante auto notificar al demandado, sobre su consentimiento para el desistimiento del procedimiento.
En fecha 02 de Marzo del 2016, corre agregada al vuelto del folio cincuenta (50) diligencia del alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 08 de Marzo de 2016, el Tribunal declara improcedente el desistimiento del procedimiento solicitado por el demandante, por cuanto no consta en autos el consentimiento del demandado, toda vez que fue solicitado después de la contestación de la demanda.
En fecha 06 de Junio del 2016, el Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora ciudadano PIERO ANDERSON MORA, ya identificado, de conformidad con el articulo 444 del código de procedimiento civil y los artículos1364 y 1365 del Código Civil, demandó por reconocimiento de documento privado al ciudadano JAIRO ALONSO ARAUJO PACHECO, antes identificado, para que convenga en reconocer formalmente el contenido y la firma del indicado instrumento privado que le opuso y acompañó con la presente demanda, el cual fue suscrito en fecha 14 de Noviembre del año 2014, constituido por un contrato privado de préstamo a interés. Así mismo solicitó que en su defecto sea dicho documento declarado reconocido judicialmente por este Tribunal. El demandado dentro de la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, alegó, que la demanda es infundada, por eso la rechaza y contradice, por no corresponder con la verdad de los hechos, alegando que es totalmente falso que suscribiera documento privado alguno con la firma de su puño y letra; en consecuencia niega el contenido y firma del documento privado de fecha 14-11-2014, contentivo de contrato de préstamo a interés por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00), por lo que desconoce el contenido y firma del documento en cuestión..
El código de Procedimiento civil en su artículo 445 establece lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
Este Tribunal advierte que del estudio detallado de las actas procesales se observa, que la parte actora promovió la prueba de experticia o cotejo transcurridos catorce (14) días de despacho contados a partir del día siguiente de la contestación de la demanda, siendo la misma extemporánea; por lo que este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2016, declaró inadmisible la promoción de la prueba de cotejo y sus instrumentos indubitados bajo la forma de experticia, presentados por la parte demandante en fecha 25-01-2016.
Del mismo modo, lo reitera la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, cuando en sentencia N° 0354, de fecha 08 de noviembre de 2001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…En este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis sin necesidad de decreto del Juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
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El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley…”, se refiere a que el juez sólo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; y en segundo lugar, que cuando la disposición expresa “…o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez…”,
Esta norma autoriza al juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa, que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, el juez está facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley.
El inicio de la fase probatoria del procedimiento civil ordinario lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto de providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho acto.”
Estudiadas como han sido las actas procesales, se observa que una vez declarada inadmisible la prueba de cotejo, la parte demandada solicitó el desistimiento del procedimiento, siendo el mismo declarado improcedente por cuanto no consta en autos el consentimiento del demandado, toda vez que fue solicitado después de la contestación de la demanda; así mismo este juzgador observa que en el juicio principal por el procedimiento ordinario, las partes no presentaron pruebas ni informe alguno, por lo que este Tribunal en auto de fecha 06-06-2016 entra en el lapso para decidir.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que la prueba de cotejo fue promovida extemporáneamente, tal como lo ratificó la sentencia interlocutoria de fecha 05-02-2016, declarando inadmisible por extemporánea la promoción de la prueba de cotejo y sus instrumentos indubitados bajo la forma de experticia; considera este juzgador que la referida prueba no puede valorarse en la presente causa. Y así se decide. En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado objeto de la presente causa, intentada por el ciudadano PIERO ANDERSON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.952.178; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.345, contra el ciudadano JAIRO ALONSO ARAUJO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.629.173; asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.393.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue proferida dentro del lapso legal, no se notifica a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y quince minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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