REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 8949

SOLICITANTES: MARIA VIRGINIA PARRA MONTILLA Y EDUARDO JAVIER
ESPINOZA BELANDRIA
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE
CUERPOS
FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE MAYO DE 2.015
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:

Se pronuncia este Tribunal con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el dos (02) de Abril de 2009, correspondiendo a este Tribunal por distribución en fecha 06 de Febrero de 2014 la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA PARRA MONTILLA Y EDUARDO JAVIER ESPINOZA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.056.861 y Nº 16.654.232, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2015, se le dio entrada, se formó expediente y se dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas


costumbres y al orden público y además; porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos: MARIA VIRGINIA PARRA MONTILLA Y EDUARDO JAVIER ESPINOZA BELANDRIA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, en fecha 26 de Noviembre del año 2010, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, que obra al folio dos (02) y tres (03) y vueltos del presente expediente, y a su vez manifestaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni bienes….
El 26 de Mayo de 2015, se admitió la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes ya identificados, se declaró consumada la separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges. Se acordó la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA y se libró la respectiva boleta….
El 18 de Junio de 2015 diligenció el ciudadano alguacil y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, que obra al folio nueve (09) del presente expediente, la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos….
En fecha 13 de Junio de 2016, mediante escrito la cosolicitante MARIA VIRGINIA PARRA MONTILLA, asistida por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, quien además actúa como apoderado judicial del cosolicitante EDUARDO JAVIER ESPINOZA BELANDRIA, solicitan la
CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, manifestando que se mantiene dicha separación de cuerpos hasta la presente fecha; solicitan de declare la conversión de dicha separacion de cuerpos en divorcio… Este es el historial de la presente causa, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes: MARIA VIRGINIA PARRA MONTILLA Y EDUARDO JAVIER ESPINOZA BELANDRIA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, en fecha 26 de Noviembre del año 2010, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: MARIA VIRGINIA PARRA MONTILLA Y EDUARDO JAVIER ESPINOZA BELANDRIA.
TERCERO: Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: La solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio suscrita por la ciudadana MARIA VIRGINIA PARRA MONTILLA y el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JAVIER ESPINOZA BELANDRIA, abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS.
Igualmente, el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de los solicitantes, declarará LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue admitida y decretada el Veintiséis (26) de Mayo de 2015, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA PARRA MONTILLA y EDUARDO JAVIER ESPINOZA BELANDRIA, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA VIRGINIA PARRA MONTILLA y EDUARDO JAVIER ESPINOZA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.056.861 y Nº 16.654.232, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles; según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, en fecha 26 de Noviembre del año 2010, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, que obra al folio dos (02) y tres (03) y vueltos del presente expediente.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Doce (12) días del mes de Julio de 2016.
LA JUEZ,



ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA E. PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y treinta de la mañana; y se dejó copia fotostática certificada.
LA SECRETARIA,