REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 9070
SOLICITANTES: YACSON JOSE DAVILA Y ELIZABETH RAMIREZ
RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
FECHA DE ADMISIÓN: 31 DE MARZO DE 2016
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos: YACSON JOSE DAVILA Y ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.357.395 y Nº 14.407.633, respectivamente, de este domicilio el primero y domiciliada la segunda en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y hábiles; asistidos por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y de conformidad con la sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince, en la Sala Constitucional, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Dieciséis, se formó el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el Dos de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: YACSON JOSE DAVILA Y ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación.
Este tribunal en la misma fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Dieciséis, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva la referida notificación.
A través de diligencia de fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciséis, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Observa este Tribunal que el Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 56, de fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Quince, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA de los ciudadanos: YACSON JOSE DAVILA Y ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: YACSON JOSE DAVILA Y ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ.
TERCERO: Poder apud-acta otorgado al abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ.
CUARTO: Diligencia de fecha: 25-04-2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal agregando la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Ratificación de la solicitud de Divorcio en todas y cada una de sus partes, realizada por ambos solicitantes.
Igualmente, los cónyuges ciudadanos: YACSON JOSE DAVILA Y ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ, manifiestan que han permanecido separados por mas de cinco (05) meses viviendo cada uno en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de vida conyugal, motivo por el que solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y de conformidad con la sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince, en la Sala Constitucional, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN. El Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida no realizó objeción alguna a la misma; y establecido como ha quedado que los cónyuges manifiestan que han permanecido separados por mas de cinco (05) meses viviendo cada uno en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de vida conyugal, este Tribunal; previo cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YACSON JOSE DAVILA Y ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.357.395 y Nº 14.407.633, respectivamente, según matrimonio protocolizado ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, según Acta de Matrimonio Nº 56, de fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Quince.
SEGUNDO: Por cuanto no procrearon hijos; el Tribunal no dicta providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la sentencia, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes, que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis.
LA JUEZ,
ABG. FRANCINA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA E. PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana; y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
|