REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9048.
DEMANDANTE: NISLEIDY CAOLINA CALDERON VELASQUEZ, JOSE EDUARDO CALDERON NAVA, AURA MAGALY DIEZ DE PUENTE, PEDRO LUIS VELASQUEZ y ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ.

DEMANDADO: INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN.
MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE ENERO de 2016.
VISTOS:

L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos NISLEIDY CAOLINA CALDERON VELASQUEZ, JOSE EDUARDO CALDERON NAVA, AURA MAGALY DIEZ DE PUENTE y PEDRO LUIS VELASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, soltera, viudo, casado y soltero, titulares de cedula de identidad Nº20.434.579, 8.002.815, 8.019.999, y 11.957.477, en su orden domiciliada en Mérida estado Mérida, y hábil, a través de su apoderada judicial abogada LUISANA DIAZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N°133.668, y, ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº8.301.634, asistida por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133; POR DESALOJO; CONTRA la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN.
La ciudadana Nislaidy Carolina Calderon Velasquez y otros, ya identificada, parte actora, a través de su apoderada judicial, y la ciudadana Elsy Margarita Diaz de Diaz, asistida de abogado, ya identificada, en el libelo de la demanda exponen:
I
DE LOS HECHOS

Nuestros representados y asistidos son copropietarios de un inmueble ubicado en la vía principal el Llanito, La Otra Banda, identificado con la nomenclatura Municipal Nº 0-78, y con un área total aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00M2) dicho inmueble posee los siguientes linderos: “…omissis…”,el cual fue adquirido en vida por la ciudadana María Delfina Diez de Velásquez en la sociedad conyugal con el causante Juan Pedro Velásquez tal y como consta en el documento de propiedad debidamente registrador por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador (hoy, Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida)en fecha 16 de Febrero de 1.978, inscrito bajo el Nº30, Protocolo 1º, Tomo 12 Principal del Primer Trimestre año 1.978, el cual acompañamos en copia certificada, constante de tres (3) folios útiles con vueltos, marcado con la letra “B”, obteniendo la propiedad como herederos y accionistas al fallecimiento de los ciudadanos María Delfina Díaz de Velásquez, Juan Pedro Velásquez y Nelly Coromoto Velásquez Díaz, tal y como consta en el Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones S-1-H-85-A 10706, con fecha 20 de Marzo de 1996, Nº de Expedientes 243/95 de María Delfina Díaz de Velásquez, Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones F-06 07 Nº0081840, de fecha 30 de enero de 2008 y su Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-0306885, Nº de expediente 69/2008 de fecha 30 de mayo de 2008 de Juan Pedro Velásquez, y Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones F-06 07 Nº0085519, de fecha 30 de enero de 2008 y su Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-0306385 Nº de expediente 0071/2008 de fecha 05 de marzo de 2008, de Nelly Coromoto Velásquez Díaz, de los cuales agregamos en copia simple en catorce (14) folios útiles con sus respectivos vueltos, marcados con la letra “C”. Dicho inmueble esta actualmente conformado por cuatro apartamentos, uno de ellos Arrendado específicamente el que está ubicado en el piso 2, a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-12.486.471, desde el 17 de marzo de 2011, a quien se le inicio un procedimiento previo a la demanda de DESALOJO del referido inmueble por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, accionándose bajo la causales expresas en el artículo 91, numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley , dándosele inicio al mismo en fecha veintidós (22) de agosto del año 2014. En fecha 13 de Noviembre de 2014 se celebró ante dichas instancias la respectiva Audiencia Conciliatoria, donde la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, con asistencia de abogado Defensor, en forma espontanea y libre de toda coacción, convino en que dentro de los doce (12) meses a partir del día trece (13) de noviembre de 2014 con fecha limite al trece (13) de noviembre del 2015 se realizaría la entrega del mencionado inmueble libre de personas y viene muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo, tal y como se evidencia del acta de Audiencia Conciliatoria que anexamos al presente escrito e copia certificada y en cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “D”. Igualmente el referido procedimiento fue fundamentado en LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº16.933.471, civilmente hábil, quien es hijo de la ciudadana Aura Magaly Díaz de Puente, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cedula de identidad Nº8.018.999, accionista y también propietaria del inmueble mencionado y por ocasionar una grave lesión patrimonial por la falta de pago de los cánones de arrendamientos fijados, así como también por sus actos de negligencia al haberle ocasionado al inmueble arrendado daños mat6eriales exponiendo en su momento a personas indefensas y que se vieron perjudicadas en tal circunstancia por la falta de atención y previsión de la inquilina, por su falta de disposición en mantener una buena relación de convivencia y respeto a sus vecinos , ocasionando un desgaste psicológico y emocional a quienes convivimos en el inmueble, de conformidad en lo establecido en las causales 1º, 2º,4 y 5º del artículo 91 de dicha ley en concordancia con lo previsto en el artículo 5 y subsiguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Es el caso ciudadana Juez, que una vez agotado el término convenido en la audiencia Conciliatoria, para que la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN honrara su obligación y le hiciera entrega del inmueble a nuestros representados y asistidos ésta en su lugar optó por incumplirlo, negándose hacer la respectiva entrega. Razón por la cual se acude a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y se solicita la autorización para acudir a la vía judicial, dictándose por parte de la Funcionaria Instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, abogado Yusmarys Quintero de Barrios la Providencia Administrativa signada con el NºMC 030128283-012122 de fecha, 26 de Noviembre de2015, donde se declara habilitada la via judicial, tal y como consta de la Providencia Administrativa, la cual se agrega al presente escrito en original y en cuatro (4) folios útiles macados con la letra “E”.
II
DEL DERECHO
La presente demanda de ejecución, queda fundamentada en el acuerdo conciliatorio celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 13 de Noviembre de 2014, en consonancia con los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano, 5214 y subsecuentes del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 12 y siguientes de la Ley para la Desocupación y el Desalojo Arbitrarios de Vivienda.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, Ciudadana Juez, es que ocurrimos a su noble oficio en nuestra condición de representante legal de los ciudadanos NISLEIDY CAROLINA CALDERON VELAZQUEZ, JESUS EDUARDO CALDERON NAVA, AURA MAGALY DIAZ DE PUENTE y PEDRO LUIS VELASQUEZ DIA PRIMERO: en hacerle entrega a nuestros mandantes y asistida del inmueble objeto del acuerdo conciliatorio, libre de personas animales y cosas, el cual se encuentra suficientemente identificado en el cuerpo de esta demanda.
SEGUNDO: en cancelar voluntariamente las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal. Estimamos la presente demanda, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00) o Un mil Trescientos Treinta y Tres unidades, coma treinta y tres unidades Tributarias (1.333.33UT).
IV
DE LAS PRUEBAS
A esta solicitud anexo como medios de prueba de los hechos alegados, los siguientes documentos:
Marcado “A” constante de cuatro (4) folios útiles, Poder indicando en el encabezamiento del presente escrito, el cual se anexa en original para probar la condición de la Abogado Luisana Díaz Díaz, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nisleidy Carolina Calderón Velásquez, José Eduardo Calderón Nava, Aura Magaly Díaz de Puente y Pedro Luis Velásquez Díaz, copropietarios del inmueble en cuestión. Marcado “B” y “C” constante de tres (3) folios útiles el primero y catorce (14) folios útiles el segundo folios útiles, Copia certificada del Documento de propiedad y copia simple de los Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de María Delfina Díaz de Velásquez, Juan Pedro Velásquez Y Nelly Coromoto Velásquez Díaz, esto con el fin de demostrar la condición de herederos accionistas y copropietarios de nuestros representados y asistidos del inmueble señalado en el presentes escrito.
Marcado “D” constante de cuatro (4) folios útiles, Copia Certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria, esto con el fin de demostrar el lapso acordado para la desocupación del inmueble, y los términos allí convenidos entre las partes. Marcado “E” constante de cuatro (4) folios útiles, Copia Certificada de la Providencia Administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, esto con el fin de demostrar que dicha entidad dio autorización para Acudir a la Vía Judicial. Marcado “F” constante de ochenta y ocho (88) folios útiles en copia fotostática certificada, parte del expediente Nº.- 030128283-012122, que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde consta todas las actuaciones realizadas y admitidas para el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda, la condición de cada uno de los demandantes, así como el convenimiento entre las partes y la habilitación de la vía judicial por incumplimientos de los mismos, y el resto de dichas copias certificadas con las cuales el Tribunal se puede ilustrar de todo el procedimiento que se llevó a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Marcado “F1”constante de ocho (8) folios útiles en papel fotográfico, en vista de que en el expediente certificado se encuentra insertas unas copias de fotografías y que las mismas no pueden apreciarse por ser copias, se agregan las mismas en papel fotográfico, para que el Tribunal tenga una mejor valoración de las mismas.
V
CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
A los fines de la citación de la arrendataria: INMADDAMARY PINEDA SULBARAN, titular de cedula de identidad Nº V-12.486.471, solicitamos que la misma se haga en su domicilio, ubicada en vía principal el Llanito la Otra Banda casa Nº0-78 (segundo piso), Parroquia Antonio Spinetti Dinni del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Así mismo, y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal a los fines de cualquier notificación, la siguiente dirección: vía principal El Llanito la Otra Banda Nº 078 (tercer piso), Parroquia Antonio Spinetti Dinni del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicitamos que la presente Acción de DESALOJO BASADA PRINCIPALMENTE EN LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE POR UNO DE SUS COPROPIETARIOS, sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al ORDEN PUBLICO, a las BUENAS CONSTUMBRES y/o ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY y que sea declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia, condenado en costas a la demanda.
Los documentos que se anexan a la presente demanda se identifican en el libelo de la demanda.
El 25 de Enero de 2016, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, admitió cuanto ha lugar en derecho, ordena darle entrada, formar expediente y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, la demanda se admite por el procedimiento oral y se ordena la citación de la parte demandada ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a la celebración de la audiencia de mediación, a las 10:00 am. Igualmente se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que se a entregada la ciudadana demandada en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 28 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, y en la misma fecha se agregó.
El 11 de Febrero de 2016, se realizó la audiencia de mediación y conciliación, y se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada asistida por Defensor Publico Arrendaticio. Las partes realizaron sus exposiciones y no llegando a ningún acuerdo, se ordenó a la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán a contestar la demanda dentro de los diez días de despachos siguientes al de hoy.
El 02 de Marzo de 2016, la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Andreína Puentes Angulo, Defensor Público Arrendaticio, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
A todo evento, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda sobre la ejecución emanada de la Providencia Administrativa NºMC-030128283-012122 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 26 de Noviembre de 2015 de la audiencia conciliatoria de fecha 13 de noviembre de 2014, interpuesta por los ciudadanos Nisleidy Carolina Calderón Velázquez, Jose Eduardo Calderón Nava, Aura Magaly Díaz de Puente y Pedro Luis Velázquez Díaz…, asistida por la abogada Luisana Díaz Díaz…. Primero: Con respecto a la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre del año 2013 en el expediente AA10-L-2013-00086, hubo un conflicto de competencias entre tribunales y la remisión del expediente solicitando la Ejecución lo hizo el órgano administrativo es decir Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Segundo: Las causales alegadas por la parte demandante por la vía administrativa para solicitar la desocupación del inmueble de conformidad con el artículo 91 fueron los numerales 1,2,3,4,5 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estas son las mismas causales que debe accionar por la vía judicial, en este sentido se observa que dichas causales no se encuentran demostradas en el presente expediente, en consecuencia existe una inepta acumulación de pretensiones ya que solicita es la ejecución del acuerdo realizado en el SUNAVI, basado en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil, referentes a las ejecuciones, artículo 1713 del Código Civil referente a las transacciones, en correspondencia con el procedimiento previo a la ejecución de desalojo, hecho que no concatena con lo establecido en el artículo 10 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ya que junto con el libelo debe acompañar todas las pruebas que demuestren su alegato, por todo lo antes dicho no se encuentran demostradas en el expediente solicito sea declarada sin lugar.
Tercero: Según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de agosto del año 2015 expediente Nº15-0484 los ciudadanos demandantes denunciaron en el punto 2.1 (ii) la SUNAVI pretende ejecutar desalojos sin que exista una decisión judicial que lo acuerde… además en el capítulo Y Decisión ordena en el punto 2.3 Suspende las ejecuciones de desalojos derivados de procesos administrativos realizados por la SUNAVI tanto en aquellas causas actualmente en trámites como aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
Alego la siguiente jurisprudencia del expediente BP02-V-14-107116 de septiembre de 2014 Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la ejecución de lo acordado por las partes y homologado por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda del Estado Anzoátegui, “SUNAVI”, expediente S-ANZ-0001-2013, decreto de fecha 12 de mayo de 2014. Asi se decide”.
Cuarto: Con respecto a la estimación del valor de la demanda de Bs.200.000,oo, equivalentes a 1.333,33 U.T, realizada por la parte demandante de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo o impugno dicha estimación por considerarse exagerada y estar solvente con los cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS.
En base a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigno las pruebas que a continuación se describe:
De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan.
Prueba marcada “a”, Expediente administrativo NºMC-030128283-012122 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida. Con dicho instrumento pretendo probar el procedimiento realizado ante dicho organismo.
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva, declare sin lugar la solicitud de desalojo, interpuesta.
Señalo como domicilio procesal: sector calle principal la otra banda casa 0-78, parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El 04 de Marzo de 2016, el Tribunal fija como punto controversia en el presente proceso, “la entrega material del inmueble según convenimiento homologado por el SUNAVI”.
El 17 de Marzo de 2016, los abogados Luisana Diaz y José Angel Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº133.668 y 48.133, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 144 y vuelto.
En igual fecha, la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, parte demandada, asistida por la abogada Andreína Puentes, en su carácter de Defensor Publico Arrendaticio, consigna escrito de promoción de pruebas riela a los folios 147 y 148 del expediente.
El 20 de Julio de 2016, el Tribunal abrió el acto de Audiencia Oral o de Juicio.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que los ciudadanos Nisleidy Carolina Calderón Velázquez, José Eduardo Calderón Nava, Aura Magaly Díaz de Puente y Pedro Luis Velázquez Díaz, ya identificados, a través de sus apoderada judicial abogada Luisana Díaz Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº133.668; y la ciudadana Elsy Margarita Díaz de Díaz, asistida por el abogado Jose Angel Zambrano Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133, todos parte actora; interpone la acción por Desalojo; Contra la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, parte demandada, ya identificada. Fundamentan la acción en el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 13 de Noviembre de 2014, en consonancia con los artículos 1713 del Código Civil venezolano, 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 12 y siguientes de la Ley para la Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Igualmente se observa que la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, está legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia del Defensor Público Arrendaticio. Posteriormente, la demandada contesta al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
Los ciudadanos Nisleidy Carolina Calderon Velazquez y otros, parte demandante, ya identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados Luisana Díaz Díaz y Jose Angel Zambrano Lobo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº133.668 y 48.133, en el libelo de la demanda destacan:
• Nuestros representados y asistidos son copropietarios de un inmueble ubicado en la vía principal El Lanito, la Otra Banda, identificado con el Nº0-78, con un área total de 96mts2, obteniendo la propiedad como herederos y accionistas.
• Dicho inmueble le fue arrendado a la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán…, a quien se le inició un procedimiento por desalojo ante la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda.
• En fecha 13 de Noviembre de 2014, se celebró ante la instancia la respectiva audiencia conciliatoria, donde la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, con asistencia de su abogado defensor, convino en que dentro de 12 meses, a partir del 13 de noviembre de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015 se realizaría la entrega del inmueble….
• Agotado el término convenido en la audiencia conciliatoria para que la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán honrara su obligación y le hiciera entrega del inmueble a nuestros representados, negándose hacer la respectiva entrega.
• Por las razones de hecho y de derecho, es que ocurrimos a su noble oficio…, con la finalidad de demandar, como formalmente demandamos, la ejecución del acuerdo válidamente celebrado ante el órgano de la administración pública…, lo cual pedimos que la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, en su condición de parte requerida y aceptante también del acuerdo conciliatorio, convenga a ello o en su defecto sea obligada por este Tribunal:
Primero: en hacerle entrega a nuestros mandantes y asistida del inmueble objeto del acuerdo conciliatorio, libre de personas, animales y cosas, el cual se encuentra suficientemente identificado en el cuerpo de esta demanda.
Segundo: En cancelar las costas y costos del procedimiento calculados por este Tribunal.
Por su parte, la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, parte demandada en el presente litigio, asistida por la abogada Andreína Puentes, Defensor Público Arrendaticio, contesta al fondo de la demanda así:
• Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda sobre la ejecución emanada de la Providencia Administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda….
• Las causales alegadas por la parte demandante por la vía administrativa…, son las mismas que debe accionar por la vía judicial….
• La Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2015, expediente Nº15-0484, suspende los desalojos….
• Rechaza e impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada y estar solvente en los cánones de arrendamiento.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a resolver o dirimir el conflicto planteado, bajo el análisis de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas por éstos, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Pero previo a ello, procedemos a revolver la Impugnación o Rechazo de la Estimación de la Demanda por exagerada realizada por la parte demandada a través de su defensor judicial.
PUNTO PREVIO:
Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “rechazo o impugno dicha estimación por considerarse exagerada y estar solvente con los cánones de arrendamiento”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación o rechazo a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada está ajustada a derecho, porque la misma no se corresponde a los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como no estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA NISLEIDY CAROLINA CALDERON VELAZQUEZ Y OTROS, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS LUISANA DIAZ DIAZ Y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO.
1) Reproduzco el mérito favorable de los folios 29 al 32…, copia certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria, con el fin de demostrar el lapso acordado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 29 al 32 del expediente, Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada entre la ciudadana Elsy Margarita Diaz de Diaz y otros, en su carácter de propietarios del inmueble, asistida de abogada, y la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, en su condición de arrendataria, asistida por la Defensa Pública, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos llegando a una solución al conflicto mediante un acuerdo conciliatorio de la forma siguiente:
“Primero: “…omissis…”. Se homologa el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que la ciudadana Elsy Margarita Diaz Diaz, en su carácter de Arrendadora…, acepta que la parte accionada la ciudadana Inmad Damaru Pineda Sulbará, en su carácter de arrendataria, entregue el inmueble arrendado constituido por apartamento ubicado en la vía principal El Llanito, La Otra Banda, Casa Nº0-78, del Municipio Libertador del estado Mérida, dentro de los 12 meses siendo la fecha límite para la entrega del mismo el día 13 de Noviembre de 2015 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula…. (Lo destacado es del Tribunal).
Segundo: “…omissis…”.
Tercero: “…omissis…”.
Cuarto: “…omissis…”.
Quinto: “…omissis…”.
Sexta: “…omissis…”.
Séptima: “…omissis…”.
En consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión en atención a que se realizó un convenimiento ante la instancia administrativa y homologándolo dicha institución, adquiriendo pleno valor probatorio por cuanto no fue anulado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
2) Reproduzco el mérito favorable de los folios 33 al 36, constante de copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, esto con el fin de demostrar que dicha entidad dio Autorización para Acudir a la Vía Judicial.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 33 al 36 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos en la que dictamina:
“Tercero: En virtud del incumplimiento del acuerdo Primero del acta de Audiencia Conciliatoria celebrada el día 13 de Noviembre de 2014, entre la ciudadana Elsy Margarita Diaz de Diaz…, en su carácter de Arrendadora, y la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, en su carácter de Arrendataria…, en vista del incumplimiento de la parte accionada… Habilita la Vía Judicial…”.
En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
3) Reproduzco el mérito favorable de los folios 37 al 124, constante de copia certificada del expediente NºMC-030128283-012122, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde consta todas las actuaciones realizadas y admitidas para el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 37 al 124 del expediente, copia certificada del expediente administrativo NºMC-030128283-012122, en la que ciertamente consta todas las actuaciones realizadas ante esa instancia administrativa y el convenimiento realizada por las partes y homologado por esa instancia, lo cual exime al arrendador del acervo probatorio de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
4) Reproduzco el mérito favorable de los folios 101 al 104, constante de copias fotostáticas distribuidas en: Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Pérez Díaz, con el fin de demostrar el vínculo sanguíneo directo que existe entre una de las copropietarias del inmueble….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 101 al 104 del expediente, copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad del referido ciudadano tiene pleno valor probatorio; sin embargo, la demandante está exenta del acervo probatorio de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble porque existe un convenimiento realizado ante la instancia administrativa que debe cumplirse. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR LA ABOGADA ANDREINA PUENTES, DEFENSOR PÚBLICO ARRENDATICIO.
1) Expediente Administrativo NºMC-030128283-012122, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que fue analizado y valorado en el numeral 3), up supra, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Copia simple de transferencia electrónica a favor de una de las coherederas en un folio útil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, observa al folio 49 del expediente comprobante de transferencia electrónica realizada por la ciudadana Inmad Pineda Sulbarán, por Bs.8.600,oo a favor de la ciudadana Aura Magaly Diaz de Puente, con fechas de enero, febrero y marzo de 2016. Dichos pagos tienen valor probatorio y ASI SE DECIDE.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentran presentes los abogados Jose Angel Zambrano Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.133, apoderado judicial de la ciudadana Elsy Margarita Diaz de Diaz, parte actora; y la abogada Luisana Diaz Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº133.668, apoderada judicial de los ciudadanos Nisleidy Carolina Calderon Velazquez, Jose Eduardo Calderon Nava, Aura Magaly Diez de Puente y Pedro Luis Velazquez Diaz, parte actora; y la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbaran, parte demandada, asistida por la abogada Andreína Puentes, Defensor Público Arrendaticio. Oída la exposición de las partes y el respectivo otorgamiento del derecho a la réplica y contrarréplica, esta Juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
Esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, convino ante la instancia administrativa hacer entrega del inmueble el 13 de noviembre de 2015, no cumpliendo con lo pactado. Convenimiento suscrito ante la instancia administrativa, Superintendencia Nacional de Arrendamientos, libre de apremio y coacción, señalando que entregaría el inmueble, objeto del litigio, en un plazo de 12 meses, y así fue aceptado por el propietario-arrendador, dando término al juicio allí interpuesto ante la audiencia conciliatoria. En consecuencia, esta Juzgadora establece que la acción interpuesta debe prosperar y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis del dictamen proferido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Acta de la Audiencia Conciliatoria donde las partes firmaron un convenimiento para la solución pacífica del conflicto, libre de apremio y coacción, llegando a los siguientes acuerdos: primero, el propietario ratifica todo lo expuesto en el escrito; segundo, el propietario acepta que la parte accionada Inmad Damary Pineda Sulbarán, entregue el inmueble arrendado constituido por un apartamento…, dentro de doce meses siendo la fecha límite el 13 de noviembre de 2015…. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO; interpuesta por la ciudadana Nisleidy Carolina Calderon Velazquez y otros, asistidos de abogado; contra la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Nisleidy Carolina Calderon Velazquez, u otro copropietario descritos en el libelo, en condición de propietarios, o a su apoderado judicial. Así mismo, el inmueble debe ser entregado solvente y pagado de todos los servicios públicos.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Inmad Damary Pineda Sulbarán al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 25 días del Mes de Julio de 2016.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00am., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA