REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157°
EXP. Nº 7.153
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimantes: Abgs. José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.468.197 y V-9.989.197, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.941 y 110.528, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle Benito Marín, centro comercial “El Diamante”, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Intimada: Olimar Del Valle Núñez Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.951.635, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Randy Sulbarán Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.034.168, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 52.683, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: La Pedregosa Alta, casa sin número, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Vía Incidental.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de marzo de 2014 (f. 227 – pieza I), se recibió por distribución en el otrora Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por los abogados en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, mediante el cual incoaron demanda contra la ciudadana Olimar Del Valle Núñez Guerrero, por Intimación de Honorarios Profesionales; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 228 – pieza I), el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, en atención a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la intimada para que compareciera ante el referido Tribunal al primer día hábil de despacho, siguiente a aquél en que constara su intimación, a fin de que a título de contestación expusiera lo que estimara pertinente, haciéndole saber que lo hiciera o no, el Tribunal se pronunciaría dentro de los tres (3) días siguientes de despacho.
Obra al folio 232 – pieza I, diligencia estampada por la Alguacil del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 16/05/2014, practicó la intimación de la ciudadana Olimar Del Valle Núñez Guerrero.
Riela al folio 234 – pieza I, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Olimar Del Valle Núñez Guerrero, al abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina.
A los folios 235-236 – pieza I, corre inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada.
Aparece al folio 238 – pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (fs. 242-243 – pieza I), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó fallo interlocutorio en los siguientes términos:
…omissis…
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que quedaron expuestas, esta Jueza Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la decisión VINCULANTE emanada en fecha 14-08-2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ya citada, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en el cual se ventila la causa principal que generó el derecho al cobro de honorarios profesionales, en la incidencia de Tercería que cursa en el expediente principal referido, la cual se encuentra en etapa de notificación de las partes; en consecuencia, remite con oficio el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014 (fs. 244 – pieza I), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó remitir la causa a este Tribunal, enviándola con oficio nº 301-2014.
En fecha 03 de julio de 2014 (f. 245 – pieza I), se recibió en este Tribunal la causa nº 0149-2014, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014 (fs. 246-248 – pieza I), este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Obra a los folios 249 y 251 – pieza I, diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales expuso que en fechas 30/09/2014 y 20/11/2014, practicó las notificaciones de las partes.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 253 – pieza I), se acordó librar oficio al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 16/05/2014, exclusive, hasta el día 26/06/2014, inclusive.
Rielan a los folio 258 y 268 – pieza I, diligencias estampadas por la parte intimante.
En fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 272-281 – pieza II), se dictó fallo interlocutorio, mediante el cual se REPUSO LA CAUSA, al estado en que fuese abierto, mediante auto expreso, el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 285 – pieza II, diligencia estampada por la Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 02/05/2016, practicó la notificación del abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina.
Al folio 287 – pieza II, corre inserto poder apud-acta, otorgado por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, al abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 288 – pieza II), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir articulación probatorio.
Riela al folio 292 – pieza II, escrito de pruebas presentado por el abogado José Alfonso Márquez Pereira.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente,
Constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243, eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador... (…)
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (…)
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Y por último pauta la Ley de Abogados, que:
Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como punto previo sobre los alegatos hechos por las partes, a lo cual observa:
CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Que haciendo sus trabajos procedieron con el estudio del caso, el cual por cierto no era muy fácil, dado el estado en que se encontraba la causa a enervar, y la complejidad del problema planteado, considerando que muy pocos profesionales del derecho estiman que los contratos de arrendamiento celebrados con uno solo de los cónyuges genere derechos para el cónyuge no firmante; y que luego elaboraron el poder para actuar y realizaron el escrito de la demanda de tercería en la que se pretende la anulación del convenimiento celebrado en el antes enunciado proceso n° 7.153, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, entre Miguel Ángel Rosal Fonseca y la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermudez”, s.r.l., y consecuencialmente procedieron a introducir la demanda en cuestión.
Que dado que la introducción de la demanda y la subsiguiente tramitación del proceso, generó en su favor, el derecho a cobrar honorarios profesionales por el trabajo realizado, y considerando que su labor consta en los autos del cuaderno separado de tercería que adjuntaron, procedieron a estimar sus honorarios de la siguiente manera:
a) Redacción y presentación del poder para su otorgamiento por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2011, e inserto bajo el n° 45, tomo 121, de los libros de autenticaciones (fs. 05-07). Se estimó tal actuación en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
b) Elaboración de la demanda de tercería y presentación al tribunal para su admisión, se estimó en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) (fs. 02-13).
c) Diligencia consignando emolumentos para el libramiento de los recaudos de citación para los demandados, entre Miguel Ángel Rosal Fonseca y la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez”, s.r.l., se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 18 del cuaderno).
d) Reforma de la demanda, se estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (fs. 19- 22).
e) Diligencia consignando emolumentos para el libramiento de los recaudos de citación, con inclusión de la reforma de la demanda, para los demandados entre Miguel Ángel Rosal Fonseca y la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermudez”, s.r.l., se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 23).
f) Diligencia pidiendo la devolución de los recaudos de citación y el libramiento de cartel para su publicación por la prensa, se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 34).
g) Diligencia para dejar constancia del recibo de los carteles, se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 103).
h) Diligencia consignando la publicación por la prensa del primer cartel, librado para la citación de Miguel Ángel Rosal Fonseca y la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez”, s.r.l., se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 105 del cuaderno de tercería).
i) Diligencia consignando el segundo cartel librado para la citación de Miguel Ángel Rosal Fonseca y la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez”, s.r.l., se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 109).
j) Diligencia pidiendo el nombramiento de defensor ad litem para Miguel Ángel Rosal Fonseca, se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 114).
k) Diligencia ratificando la solicitud de nombramiento de defensor ad litem para Miguel Ángel Rosal Fonseca, se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 117).
l) Diligencia desistiendo del proceso, se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 137).
Que suma la estimación la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Y que dicha cantidad no está sujeta a la limitación del treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado, por cuanto dicha limitación es para las costas del proceso, no para los honorarios generados entre el abogado y su cliente.
Estimó la acción al equivalente de seiscientas treinta unidades tributarias (630 U.T.).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En escrito presentado por el abogado en ejercicio Randy Sulbarán Molina (fs. 235-236 – pieza I), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizó una serie de observaciones respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios; señalando que:
Impugnó el auto de admisión de la demanda, alegando que los profesionales del derecho que fungen en el presente juicio como parte demandante, señalan de manera genérica, al no indicar fecha cierta del inicio de la relación profesional cliente, o de la celebración verbal de dicho contrato de prestación de servicios profesionales.
Que según sus solos dichos se estableció entre ellos y su representada, a raíz de la existencia del expediente civil, signado bajo el nº 7.153, el cual tiene como objeto el desalojo del Inmueble, juicio el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con la acotación cierta y perfectamente comprobable de que en dicho proceso jurisdiccional hasta la presente fecha no se ha producido siquiera sentencia definitiva.
Que dicha acción fue interpuesta por la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez”, s.r.l., a través de su apoderado judicial, en contra del cónyuge de su mandante, ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca.
Que de las copias certificadas del aludido expediente civil signado bajo el nº 7.153, las mismas fueron acompañadas ab initio por la parte accionante, se evidencia ciertamente la existencia de una acción judicial de Tercería de Dominio en Desalojo, la cual fue interpuesta por la parte demandante de autos.
Que la causa que aún hoy día está pendiente por ser dirimida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; ya que del mismo modo dentro de dicha Tercería de Dominio en Desalojo, tampoco se ha producido a la presente fecha sentencia alguna (19/05/2014).
Impugnó las actuaciones objeto de intimación, alegando que dichas actuaciones resultan totalmente desmesuradas y desajustadas, respecto a la realidad que en materia de cobro de honorarios profesionales, impone a los abogados en ejercicio, percibir por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales, el Reglamento de Honorarios Profesionales, la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado, en torno al modo de proceder y actuar de los profesionales del derecho, respecto de sus actuaciones y para con sus clientes en los asuntos que le son conferidos bajo su responsabilidad.
Que el cobro de honorarios profesionales fueron estimadas e intimadas por Vía Principal, siendo esto ilegal y violatorio del legítimo derecho a la defensa que le asiste a su representada; violando flagrantemente el Debido Proceso, norma de rango constitucional la cual es de estricta observancia en todos los procesos judiciales.
Que de manera categórica IMPUGNABA tanto la ESTIMACIÓN de los honorarios profesionales; así como la INTIMACIÓN que de ellos se le hace a su representada respecto al cobro judicial que de los mismos se pretende hacer por Vía Principal, ya que estos -los Honorarios Profesionales- en modo alguno comportan en sí mismos el carácter de Título Ejecutivo, por ende mucho menos se los pueden reputar -ab initio- como sí se tratase de cantidades líquidas y exigibles de dinero; cuyo cobro monitorio se intima; tal y como se pretende efectuar y realizar mediante demanda principal.
Asimismo, solicitó la declinatoria de la competencia del presente juicio, para que esta demanda fuese ventilada y dirimida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien es el Juzgado que ha debido en principio conocer por Vía Incidental la presente estimación e intimación de los honorarios profesionales, ya que los mismos fueron causados u originados por las actuaciones que los accionantes efectuaron dentro de la Tercería de Dominio en Desalojo.
Finalmente, procedió a IMPUGNAR la estimación de todos los actos judiciales efectuados por la parte accionante, señalados en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l), todos ellos inclusive; amparándose y acogiéndose al derecho de retaza, así como al procedimiento que lo regula, alegando que existe disconformidad y discrepancia respeto al monto estimado por los accionantes respecto al monto que pretenden obligar por vía judicial a pagarles a su mandante.
En este sentido, pasa este juzgado a pronunciarse sobre tales alegatos:
1º) Sobre el alegato hecho por la parte intimada, referente a que la presente acción debió ventilarse por vía incidental (Art. 607 CPC), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, alegando que para esa fecha (19/05/2014), cursaba para ese entonces la causa principal, y que en dicho proceso jurisdiccional hasta la referida fecha no se había producido sentencia definitiva.
Al ser revisadas las actuaciones presentadas por el actor en su escrito libelar, cursantes del folio 01 al 226; se observa que efectivamente la presente acción se inició por ante el otrora Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida, como si se tratase de una acción por vía principal; no obstante, observa esta jurisdicente, que el referido Tribunal que conoció ab initio, admitió dicha acción por vía incidental (Art. 607 CPC), y que posteriormente, al observar que la causa principal que cursa aún hoy día por ante este Tribunal, no se había dictado fallo definitivo, procedió a declinar la competencia en este Tribunal, tal y como consta del fallo interlocutorio cursante a los folios 242-243 – pieza I, procediendo posteriormente a enviar la causa a este despacho, según oficio nº 301-2014, de fecha 26/06/2014 (Vto. f. 244 – pieza I).
En fecha 03 de junio de 2014 (f. 245 – pieza I), se recibió en este Tribunal la referida causa, constante de 244 folios útiles; posteriormente, por auto de fecha 31 de julio de 2014 (fs. 246-248 – pieza I), la Juez Titular de este Tribunal procedió a ABOCARSE al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, librándose Boleta de Notificación a las partes, quienes fueron debidamente notificadas en fechas 30/09/2014 (f. 249 – pieza I) y 20/11/2014 (f. 251 – pieza I).
En fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 272-281 – pieza II), este Tribunal repuso la causa, al estado que mediante auto expreso, fuese abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas en fechas 26/04/2016 y 02/05/2016 (fs. 284-285 – pieza II.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 288 – pieza II), en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio a que hace referencia la referida norma (08 días de despacho), lapso que transcurrió así: MAYO – 2016: martes 24, lunes 30, martes 31. JUNIO – 2016: lunes 06, martes 07, lunes 13, martes 14, miércoles 15.
Hecho este análisis, se puede evidenciar que la acción incoada por la parte actora, aún cuando se hizo ab initio, por ante un Tribunal incompetente, el misma se ha desarrollado por vía incidental y nunca por vía principal. En tal sentido, el alegato esgrimido por la parte intimada, no debe prosperar. Así se decide.
Planteada de esta forma la litis bajo estudio, este Juzgado pasa a analizar las probanzas aportadas a las actas de la manera que sigue:
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte intimante promovió:
Copias fotostáticas certificadas, expedidas por este Tribunal, relativas al procedimiento seguido en el expediente n° 7.153 (fs. 05-266), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
La parte intimada no promovió pruebas.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES
Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto, el legislador patrio estableció en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente, o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia nº 000959, Exp. nº AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14/08/2008, Exp. nº 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Cabe destacar que en caso de que la reclamación de honorarios derive de una condena en costas, la propia ley procesal dispone que los mismos no excederán del 30% del valor de la demanda (Art. 286 CPC); sin embargo, ante esta limitación que el ordenamiento jurídico contempla se presenta otra circunstancia, y esta es la duda que nace al momento de estimar los honorarios causados por las actuaciones desplegadas en aquellos juicios cuyos objetos no sean determinables en dinero, como lo son: las acciones de amparo –donde se busca restituir una situación jurídica infringida- y las acciones en materia de estado y capacidad de las personas.
En este caso, la Jurisprudencia patria ha establecido que deberá tomarse en consideración la explicación que conforme al artículo 40 del Código de Ética, ha de establecer el reclamante de los honorarios, así como a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, lo cual también deberá ser especialmente observado por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados.
En el caso de marras, encuentra esta operadora de justicia que los abogados José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, pretenden el cobro de los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas con motivo del juicio de TERCERÍA DE DOMINIO EN DESALOJO, seguido ante este tribunal el cual tiene competencia civil, en el que efectuaron diferentes actuaciones judiciales, las cuales fueron discriminadamente el escrito liblelar.
En la etapa procesal correspondiente, la representación de la parte demandada impugnó el derecho al cobro de honorarios, alegando que las mismas resultan totalmente desmesuradas y desajustadas respecto a la realidad en materia de Cobro de Honorarios Profesionales.
Así las cosas, resulta pertinente aclarar que en el presente caso no se discute el valor o quantum de los honorarios reclamados, pues como lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria, la decisión sólo debe versar sobre el derecho al cobro de honorarios por parte del reclamante, lo cual conlleva a desestimar el alegato esgrimido por la parte demandada, referido al monto señalado por el actor y así se decide.
En relación al derecho al cobro, advierte esta Juzgadora que la ciudadana Olimar Del Valle Núñez Guerrero, efectivamente contrató los servicios de los profesionales de derecho José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, todo lo cual consta de las actuaciones presentadas por los mismos; las cuales este Juzgado tiene como ciertas dichas actuaciones desplegadas por los intimantes, cuyas copias fotostáticas certificadas cursan a los autos y fueron analizadas con anterioridad; no cabe dudas que debe prosperar la reclamación aquí engendrada, siendo imponente declarar que los abogados José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, tienen derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales, derivados de las actuaciones tantas veces referidas y así se declara.
Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho del reclamante a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tiene el intimante derecho a cobrar honorarios y a tal efecto encuentra que el demandante trajo copias fotostáticas certificadas del expediente donde se tramitó la pretensión, y por tal razón este órgano judicial determina que las actuaciones por las cuales los intimantes deben reclamar sus honorarios – que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso – son las siguientes:
a) Redacción y presentación del poder para su otorgamiento por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2011, e inserto bajo el n° 45, tomo 121, de los libros de autenticaciones (fs. 05-07). Se estimó tal actuación en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
b) Elaboración de la demanda de tercería y presentación al tribunal para su admisión, se estimó en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) (fs. 02-13).
c) Diligencia consignando emolumentos para el libramiento de los recaudos de citación para los demandados, entre Miguel Ángel Rosal Fonseca y la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez”, s.r.l., se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 18 del cuaderno).
d) Reforma de la demanda, se estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (fs. 19- 22).
e) Diligencia consignando emolumentos para el libramiento de los recaudos de citación, con inclusión de la reforma de la demanda, para los demandados entre Miguel Ángel Rosal Fonseca y la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermudez”, s.r.l., se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 23).
f) Diligencia pidiendo la devolución de los recaudos de citación y el libramiento de cartel para su publicación por la prensa, se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 34).
g) Diligencia para dejar constancia del recibo de los carteles, se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 103).
h) Diligencia consignando la publicación por la prensa del primer cartel, librado para la citación de Miguel Ángel Rosal Fonseca y la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez”, s.r.l., se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 105 del cuaderno de tercería).
i) Diligencia consignando el segundo cartel librado para la citación de Miguel Ángel Rosal Fonseca y la sociedad mercantil “Gonzalo Picón Bermúdez”, s.r.l., se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 109).
j) Diligencia pidiendo el nombramiento de defensor ad litem para Miguel Ángel Rosal Fonseca, se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 114).
k) Diligencia ratificando la solicitud de nombramiento de defensor ad litem para Miguel Ángel Rosal Fonseca, se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 117).
l) Diligencia desistiendo del proceso, se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (f. 137).
En atención a la indexación judicial o corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación sobre los montos que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR el derecho que tienen los abogados José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en la pretensión de instaurada por ante este Tribunal, relativas al procedimiento seguido en el expediente n° 7.153 (fs. 05-137), contra la ciudadana Olimar Del Valle Núñez Guerrero, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tienen los abogados José Alfonso Márquez Pereira y Mildred Janet Carrero Paredes, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA la indexación sobre el monto estimado por el reclamante, derivado de las actuaciones realizadas, o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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