REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157°
SOLICITUD Nº 5.361
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Daya Samuel Uzcátegui Urdaneta, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-22.929.739, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.014.737, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 73.309, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: En la avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, edificio “Guillén”, piso 2, oficina nº 6, Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memora (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 17 de mayo de 2016 (f. 10), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Daya Samuel Uzcátegui Urdaneta, asistido por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 11), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3.
En fecha 13 de junio de 2016 (f. 12), la parte solicitante Daya Samuel Uzcátegui Urdaneta, consignó acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Alberto Uzcátegui y María de la Cruz Urdaneta de Uzcátegui.
En fecha 21 de junio de 2016 (f. 16), el Tribunal admite dicha solicitud, fijando el tercer día de despacho siguiente a éste para que la parte interesada presente a los testigos.
En fecha 27 de junio de 2016 (fs. 17-18), comparecieron por ante este despacho, las ciudadanas Blanca Flor Molina de Cárdenas y María Zuleyna Díaz Díaz, identificadas en autos, y procedieron a ratificar la declaración testimonial rendida por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, cuyo justificativo de testigos cursa a los folios 7-9.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el ciudadano Daya Samuel Uzcátegui Urdaneta, en su carácter de hijo del causante Carlos Alberto Uzcátegui Avendaño, quien falleció ab-instestato, en fecha 08 de octubre de 2015, solicita sea declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, al ciudadano Daya Samuel Uzcátegui Urdaneta.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que el mismo acompañó junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del causante Carlos Alberto Uzcátegui Avendaño, expedida en fecha 07/01/2016, por el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (fs. 05-06); del análisis hecho a dicho documento, se pudo evidenciar lo siguiente: En el renglón “E” “Datos Familiares. NOMBRES Y APELLIDOS O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO: MARÍA DE LA CRUZ URDANETA DE UZCÁTEGUI, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-3.862.873. Vive. Sí. HIJOS DEL FALLECIDO (A). NOMBRE Y APELLIDOS: DAYA SAMUEL UZCÁTEGUI URDANETA. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-22.929.739, EDAD: 21. VIVE: SÍ”. (negritas y subrayado agregados). Como se puede apreciar del referido instrumento (Registro de Defunción), el pre muerto dejó dos (02) herederos, a saber: María De La Cruz Urdaneta de Uzcátegui y Daya Samuel Uzcátegui Urdaneta, ya identificados; quedando plenamente demostrado que la primera era cónyuge y el segundo, era hijo; al ser documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio del causante Carlos Alberto Uzcátegui Avendaño y la ciudadana María de la Cruz de Urdaneta, expedida en fecha 22/10/2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (fs. 13-15); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era esposo de la ciudadana María de la Cruz de Urdaneta. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento nº 40 (f. 04), correspondiente al ciudadano Daya Samuel Uzcátegui Urdaneta; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era padre del ciudadano Daya Samuel Uzcátegui Urdaneta. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del hijo nº V-22.929.739, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida (fs. 07-09), del que se evidencia que las ciudadanas Blanca Flor Molina de Cárdenas y María Zuleyna Díaz Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.753.799 y V-15.234.830, respectivamente, rindieron declaración, y en fecha 27 de junio de 2016, fueron ratificadas por ante este Tribunal.
Ahora bien, al ser analizado el contenido del mismo, el cual se permite transcribir parcialmente este Tribunal, se observa que éste se evacuó para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: sobre generales de ley.
SEGUNDO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación.
TERCERO: Si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que mi legitimo padre ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI AVENDAÑO, Falleció ab-intestato, en fecha ocho de octubre de dos mil quince (08/10/2015), en la carretera vía Jají, sector Alto Los Guayabos, casa S/N, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que fui su único hijo y que soy el único y universal heredero de mi progenitor CARLOS ALBERTO UZCATEGUI AVENDAÑO (hoy día fallecido).
Asimismo, observa el Tribunal que la solicitud presentada por la parte interesada (Daya Samuel Uzcátegui Urdaneta), con la asistencia del abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, ya identificados, entre otras cosas, expuso:
Presento a usted, junto con el presente escrito de justificativo judicial de testigos, evacuados por ante la OFICINIA NOTARIAL PUBLICA TERCERA DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA y en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos: INDER ALFONSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.761, domiciliado, en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; MARÍA ZULEYNA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.830, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; JONAS AMADO QUINTERO CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad, Nº V-8.012.881, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil; JESÚS HUMBERTO PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.032.479, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil; y BLANCA FLOR MOLINA DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad, Nº V-15.753.799, domiciliada en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil; Quienes dan fe de que el ciudadano: DAYA SAMUEL UZCATEGUI URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.929.739, domiciliado en la carretera vía Jají, sector Alto Los Guayabos, casa S/N, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, civilmente hábil; es ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante CARLOS ALBERTO UZCATEGUI AVENDAÑO, anteriormente identificado y que anexo a la presente solicitud y que lleno, como están los extremos de Ley, se decrete al ciudadano: DAYA SAMUEL UZCATEGUI URDANETA, anteriormente identificado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante CARLOS ALBERTO UZCATEGUI AVENDAÑO, anteriormente identificado. (omissis) (subrayado agregado).
Como se puede apreciar de las transcripciones hechas, tanto el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10/05/2016, así como también al escrito de Solicitud presentado por la parte interesada en fecha 17/05/2016 (f. 10), se observa que el mismo pretende que este Tribunal declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al ciudadano Daya Samuel Uzcátegui Urdaneta; sin tomar en cuenta a su progenitora, ciudadana María De La Cruz Urdaneta de Uzcátegui; siendo forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud, al no haber incluido en la misma, a la ciudadana María De La Cruz Urdaneta de Uzcátegui, cónyuge del pre muerto, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud incoada por el ciudadano Daya Samuel Uzcátegui, asistido por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los doce días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/ceem.-
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