REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
207º y 157º

EXP. Nº 7.933
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: Germán Alecio Paparoni Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.995.552, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogados Asistentes: Abg. Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°. V- 3.991.623 y V- 15.024.728, en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 8.974 y 110.038 respectivamente y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano German Alecio Paparoni Ramírez, asistido en este acto por los abogados Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni anteriormente identificados, solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, número 258, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso: “Pero es el caso ciudadana juez, que al examinar dicha partida de nacimiento pude observar y se observa que en la misma aparece mi madre, como OMAIRA RAMIREZ, cuando lo correcto debe ser ANA TERESA RAMIREZ DE PAPARONI”
DE LOS HECHOS:

El solicitante fundamento su presente solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2016, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 23 de mayo de 2016, diligencio la ciudadana alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 23-05-2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 24 de mayo de 2016, diligencio la parte solicitante recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 30 de mayo de 2016, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 22 de junio de 2016, se dicto auto ordenando abrir lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2016, la parte solicitando consigno escrito de promoción de pruebas.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de nacimiento del ciudadano GERMAN ALECIO PAPARONI RAMÍREZ.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de GERMAN ALECIO PAPARONI RAMÍREZ, (folios 2 y vuelto) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nro.-258, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de GERMAN ALECIO PAPARONI RAMÍREZ, (folios 3, 4 y vuelto) expedida por ante el Registro Principal del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nro.-258, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3) Copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana ANA TERESA RAMIREZ MORA, Nro.162, (folios 05, 06 y vuelto), por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Américo Paparoni Bottaro y Ana Teresa Ramírez Mora, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de octubre de 2015 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Américo Paparoni Bottaro, Nro. 49 (folio10 y vuelto), por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Copias simples de las cedulas de identidad de la madre y del solicitante, inserta al folios 7 y 11 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento del ciudadano German Alecio Paparoni Ramírez ya identificado, acta Nro.258, correspondiente al año 1956 , donde se incurrió en el error involuntario al asentar en dicha acta el nombre de la progenitora del ciudadano German Alecio Paparoni Ramírez, como Omaira Ramírez , siendo lo correcto Ana Teresa Ramírez de Paparoni; por ser lo correcto. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez V.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas