REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.571
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Abg. Romero Damaso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-2.229.402, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Oficina de condo ubicada en el Sotano de la Torre D del conjunto residencial Tibisay, Avenida Urdaneta, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Cabrera Melecio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.756.215, civilmente hábil.
Domicilio: Torre A, apartamento marcado A-21, Conjunto Residencial Tibisay, de esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida..
Motivo de la cauasa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimacion.
CAPÍTULO II
Se inicio la presente accion por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial, según auto de fecha once de octubre de dos mil trece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revision del articulo 567 del Codigo de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejercutado ningun acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez despues de vista la causa(…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se puede aprecial los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia juridica: La extincion de la instancia por obra de la perencion.
Ahora bien siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 16 de diciembre de 2013, toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuo ninguna actuacion tendente a impulsar el proceso a traves de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colacion los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casacion, en relacion a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perencion de la instancia:
(…) La juriprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clasicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perencion debe ser tal -ademas de valido- que su objeto evidente, su proposito explico, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralizacion en que se encuentra (…)” (SCC, 27 de abril de 1988, juicio Quimica Amtex, LTDA vs. Suplidores Quimicos, S.A.)
La definicion de la institución de la instancia surge de su propia etimologia: perenciomn proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposicion in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre Perencion de la Instancia, “tres son las condiciones indisponibles para que un proceso se extienda por perencion: En primer termino el supuesto basico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible(…) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuacion de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal caracteristicas las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasacion de honorarios, su retasa (…) (Sala de Casacion Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo. S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Maximo Tribunal en la Sala de Casacion Civil, recaida en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejo sentado:
“…(sic) La figura juridica de perencion de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sancion frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecucion, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institucion procesal, se encuentrea establecida en los articulos 267 y 269 del codigo de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relacion de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia juridica establecida en el articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perencion de la instancia, y asi se declara expresamente. Es menester destacar que por disposicion del articulo 269 del Codigo de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perencion de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perencion se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningun genero de dudas, la UNICA ACTIVIDAD capaz de evadir la perencion, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuacion de la causa y la realizacion del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 16 de diciembre de 2013, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESE y CINCO (05) SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NIGUN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se exigue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningun acto de procvedimiento por las partes. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producirá prencion(…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y asi lo ha interpretado tanto la doctrina, la juriprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perencion anual”:
1) Que haya transcurrido mas de un (1) año sin que se realice ningun acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerandose como actuaciones de “impulso procesal”, solo aquellas que realmente persigan la realizacion del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de ”impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicgo fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revision” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las oartes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relacion con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco procede perencion pues la expresion del legislador” … despues de vista la causa….”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perencion anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: CONSUMADA LÑA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamientodel articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivara el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil, en consecuencia con lo establecido en los articulos 233 y 174, decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciseis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las 11;00 a.m, y se dejo copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.-

Abg. Belinda Coromoto Rivas.-