REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE
LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
206° y 157°
EXP. N° 5.380
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitantes: Edwin Aguirre Morales, Edwin Antonio Aguirre Koch, Gabriela Aguirre Koch y Valentina Aguirre Koch, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-4.444.442, V-19.751.564, V-16.199.179 y V- 18.619.675 y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial: Abg. Yoleida Teresa Gutiérrez Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.279 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.179 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida los próceres, centro comercial Alto Prado, nivel 2, oficina cuarenta y uno (41), del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de julio de 2016 (f. 21), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la Abg. Yoleida Teresa Gutiérrez Brito. Actuando en nombre y representación de los ciudadanos Edwin Aguirre Morales. Edwin Antonio Aguirre Koch. Gabriela Aguirre Koch y Valentina Aguirre Koch, junto con los recaudos.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016 (f. 22), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento
Civil, y en atención a la resolución n° 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo N° 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 21 de julio de 2016 (folios 23,24-25), rindieron declaración los ciudadanos Jan Carlos Noguera Molina, Raquel Zorimar Barrios Araujo y María Emilia Ramos García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.491.919, V-15.142.167 y V-12.780.329, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que los ciudadanos Edwin Aguirre Morales, Edwin Antonio Aguirre Koch, Gabriela Aguirre Koch y Valentina Aguirre Koch, a través de su apoderada judicial abogada Yoleida Teresa Gutiérrez Brito, solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante Olga Moraima de la Coromoto Koch de Aguirre, quien falleció ab-intestado, en fecha 19 de diciembre de 2014, por ser esposo el primero e hijos los demás de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales - 1a Edición
Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero
ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que hablaeste artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde seencuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales: OJO COLOCAR EL PODER
1.-Copia certificada del Acta de Defunción de la causante Olga Moraima de la Coromoto Koch de Aguirre, expedida en fecha 16 / 02 / 2016, por el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, (fs. 10 y 11 y vto.); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que estuvo casada con el ciudadano Edwin Aguirre Morales y que los descendientes vivos de la causante Olga Moraima de la Coromoto Koch Aguirre, son sus hijos ciudadanos Edwin Antonio Aguirre Koch, Gabriela Aguirre Koch y Valentina Aguirre Koch, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2-Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Edwin Aguirre Morales y Olga Moraima de la Coromoto Koch Castillo; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era esposa del ciudadano Edwin Aguirre Morales. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. - Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Gabriela Aguirre Koch, Valentina Aguirre Koch y Edwin Antonio Aguirre Koch; Nros. 9, 624 y 602 de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era la madre de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. - Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la esposa y de la causante distinguidos con los N°s. 4.492.646 y 3.764.147, respectivamente; que al ser documentos públicos se le confiere valor probatorio, como prueba fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. - Testimonial de los ciudadanos Jan Carlos Noguera Molina, Raquel Zorimar Barrios Araujo y María Emilia Ramos García, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-17.491.919, V-15.142.167 y 12.780.329, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismas, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la causante Olga Moraima de la Coromoto Koch de Aguirre y que los únicos y universales herederos son los ciudadanos Edwin Aguirre Morales, Edwin Antonio Aguirre Koch, Gabriela Aguirre Koch y Valentina Aguirre Koch. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Edwin Aguirre Morales, Edwin Antonio Aguirre Koch, Gabriela Aguirre Koch y Valentina Aguirre Koch, como ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS AB-INTESTATO de la causante Olga Moraima de la Coromoto Koch de Aguirre, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Edwin Aguirre Morales, Edwin Antonio Aguirre Koch, Gabriela Aguirre Koch y Valentina Aguirre Koch venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V- 4.444.442, V-19.751.564, V-16.199.179 y V-18.619.675, respectivamente y civilmente hábiles; el primero esposo y los demás hijos como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, de la causante Olga Moraima de la Coromoto Koch de Aguirre; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez v.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
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