REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157°
EXP. Nº 5.381
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Mary Sol Escalona de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.646 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: María Elena Paredes Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.869 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.459 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de julio de 2016 (f. 14 ), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Mary Sol Escalona de Rivas, asistida por la abogada en ejercicio María Elena Paredes Guerrero, junto con sus recaudos.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016 (f. 15), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución n° 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo N° 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 21 de julio de 2016 (folios 16-17), rindieron declaración las ciudadanas Herminia Bethania Monsalve Otaiza y Rita Cristina Duque Mora, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-20.832.486 y V- 8.022.457, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Mary Sol Escalona de Rivas, en su carácter de cónyuge del causante Gustavo de Jesús Rivas Rojas, quien falleció ab-intestado, en fecha 01 de febrero de 2016, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante a los ciudadanos Gusmar José Rivas Escalona, Gustavo Antonio Rivas Escalona y Mildred Samary Rivas Escalona , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-13.098.211, V-17.664.472 y V-18.964.496, respectivamente y civilmente hábiles, por ser esposa la primera e hijos los demás de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales - 1a Edición
Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero
ab intestato, señala que:

La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, porque, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. AB INTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que hablaeste artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del causante GUSTAVO DE JESÚS RIVAS ROJAS, expedida en fecha 12 /02 / 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida; (fs. 02 y vto y 03 vto); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que estuvo casado con la ciudadana Mary Sol Escalona de Rivas y que los descendientes vivos del causante GUSTAVO DE JESÚS RIVAS. ROJAS, son sus hijos ciudadanos Gusmar José Rivas Escalona, Gustavo Antonio Rivas Escalona y Mildred Samary Rivas Escalona, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS RIVAS ROJAS y MARY SOL ESCALONA DE RIVAS; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era esposo de la ciudadana MARY SOL ESCALONA DE RIVAS. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los Gusmar José Rivas Escalona, Gustavo Antonio Rivas Escalona y Mildred Samary Rivas Escalona; Nros. 1822, 2004, 322 y, de la revisión hecha a dicha actas, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era la padre de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la esposa y del causante distinguidos con los N°s. 4.492.646 y 3.764.147, respectivamente; que al ser documentos públicos se le confiere valor probatorio, como prueba fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Testimonial de los ciudadanos Herminia Bethania Monsalve Otaiza y Rita Cristina Duque Mora, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-20.832.486 y V-8.022.457, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismas, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a el causante Gustavo De Jesús Rivas Rojas y que los únicos y universales herederos son los ciudadanos Mary Sol Escalona de Rivas, Gusmar José Rivas Escalona, Gustavo Antonio Rivas Escalona y Mildred Samary Rivas Escalona, la primera esposa y los demás hijos del hoy causante. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Mary Sol Escalona de Rivas, Gusmar José Rivas Escalona, Gustavo Antonio Rivas Escalona y Mildred Samary Rivas Escalona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Gustavo De Jesús Rivas Rojas, como así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Mary Sol Escalona de Rivas, Gusmar José Rivas Escalona, Gustavo Antonio Rivas Escalona y Mildred Samary Rivas Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-4.492.646, V-13.098.211, V-17.664.472 y V-18.964.496, respectivamente y civilmente hábiles; la primera esposa y los demás hijos como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante GUSTAVO DE JESÚS RIVAS ROJAS, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dejos Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/ceem.-