REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.970
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte intimante: Fabio Vielma Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-9.476.680, mayor y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Gloris Maldonado de Rivas, titular de la cédula de identidad nº V-4.487.540, mayor y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, vereda 27, sector 6, casa nº 01, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares vía intimación y cobro de honorarios profesionales.
CAPÍTULO II
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado FABIO VIELMA VIELMA, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana GLORIS MALDONADO DE RIVAS, anteriormente identificada, por Cobro De Bolívares vía Intimación y cobro de Honorarios Profesionales; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
IV
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, encontrándose vencidas las cambiarias descritas, en mi propio nombre y por mis propios derechos civiles, en mi condición de beneficiarios cambiario, para demandar, como en efecto formalmente demando, por vía civil, por el procedimiento monitorio de intimación, de conformidad con las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana GLORIS MALDONADO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.540, domiciliada en la Urbanización JJ Osuna Rodríguez, vereda 27, sector 6, casa Número 01, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, en su condición de librada aceptante, para que me pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en sentencia definitiva, las siuguientes cantidades y conceptos:
Primero.- De conformidad con las previsiones del artículo 456 del Código de comercio, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) que representa la suma de dinero líquida y exigible del valor de las dos (2) letras de cambio que se demandan, vencidas y no pagadas, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) cada una. Segundo.- Según las previsiones del artículo 108 del Código de Comercio, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00), por concepto de intereses moratorios por falta de pago, los cuales se calculan a razón del doce por ciento (12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual, sobre el valor de la cantidad del valor de cada cambiaria, calculados a partir del vencimiento de ambas letras, la primera a partir del 14 de mayo de y la segunda a partir del 14 de agosto de 2014, las cuales especifico a continuación: A) Letra de Cambio N-1-2, vencida el día 14 de mayo de 2014, tiene dos (2) años vencida, calculados los intereses con base al valor de Bs. 1.500.000,00, resultando la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, producto de multiplicar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por el 12% anual, dividiendo el resultado entre doce (12) meses que tiene el año, para obtener el total mensual que multiplicado por los veinticuatro (24) meses vencidos, computados a partir del vencimiento del segundo instrumento cambiario resultan la cantidad de SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00). Por concepto de intereses moratorios por falta de pago, desde el vencimiento de ambos instrumentos cambiarios que es la cantidad que se demanda por este concepto moratorio.
TERCERO los intereses moratorios que se sigan causando hasta que la obligada cambiaria pague o el tribunal le condene a pagar, los cuales deberá calcular el Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 108 ejusdem, a razón del doce por ciento (12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual, siguiendo el procedimiento establecido en el particular anterior.
CUARTO.- la cantidad de novecientos treinta mil bolivares exactos (Bs. 93.000,00) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de Honorarios Profesionales, calculados sobre la base del veinticinco por ciento (25%), sobre la sumatoria de la cantidad demandada, que es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.720.000,00) QUINTO.- Igualmente según las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas del proceso, las cuales condenará el Tribunal en la sentencia definitiva. Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.650.000,00), de conformidad con las previsiones del artículo 31 ejusdem.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en su perentoria contestación y lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (negrillas y subrayado agregados).
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte intimante en su escrito libelar, además de accionar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intima a su vez, sus honorarios profesionales, siendo importante señalar que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación a los honorarios profesionales siempre que no excedan del 25%, solo cuando se procede a la ejecución de la demanda y conforme al artículo 647 ejusdem, se refiere al decreto de intimación, tampoco aparece previsto el pago de los honorarios profesionales, sino el concepto de costas que debe pagar el intimado, siendo oportuno citar al procesalista Humberto Bello Lozano, en su obra: “Honorarios”, 1986, el cual señala que: “son los gastos que se hacen al iniciar el proceso en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las causales no podrían legalmente concluirse.”
Por su parte, el Dr. Levis Ignacio Zerpa, en las jornadas de Derecho Procesal Civil. Caracas 1997, señala que: “…se entiende por costas, los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, indica las reclamaciones que surjan en un juicio contencioso. En el caso de estudio los honorarios profesionales que se deban cobrar, serán sustanciados y decididos mediante el procedimiento civil previsto, que no es el tema.
La referida ley en el artículo 23, señala que las costas pertenecen a las partes, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
Así también, el artículo 25 de la Ley de Abogados, hace referencia, que la estimación de los cálculos le corresponde hacerlos los peritos o retasadores; además los conceptos de costas, honorarios profesionales y litis expensas no pueden confundirse, y al efecto citaremos al procesalista patrio HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra: Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, quien en forma acertada, los define: “Los honorarios profesionales como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica…”
Al igual que: “Litis Expensas son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicidad de carteles, traslado de abogado de un sitio a otro, comidas…”
Finalmente, se debe indicar el criterio del procesalista patrio, citado en la obra indicada, el cual esta juzgadora comparte, cuando expresa: que los conceptos de honorarios profesionales, costas procesales y litis expensas, aun cuando se encuentran íntimamente ligados o vinculados con el pago de los Honorarios de Abogados, obedecen a conceptos diversos que no pueden confundirse.
Hecho este análisis, es importante indicar que los honorarios y el procedimiento de intimación, son incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues no se pueden acumular en el mismo escrito libelar las pretensiones reclamadas, como se indicó en los criterios supra señalados, no se pueden acumular en una misma demanda y a la vez acudir a una ejecución anticipada, haciendo en tal sentido, que se suprime la fase cognoscitiva.
Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…omissis…
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (SIC) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTESIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 85.702.499.99)
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.
CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (SIC) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Mis honorarios profesionales calculado prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”.
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”.
Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso bajo estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de los criterios citados. Siendo forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora, por las razones supra señaladas, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado Fabio Vielma Vielma, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra la ciudadana Gloris Maldonado de Rivas, por “COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81.3º y 341 del CPC). Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7.970, se publica la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/jvmd.-
|