REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157°
EXP. Nº 6762
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa “Grupo DIVICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el n° 56, tomo A-31.
Apoderada Judicial: Abg. Giovannina Sottile Castagna, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 42.307, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, sector “Santa Bárbara”, centro comercial “Gayola”, local n° 3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Betsaida Micaela Mora R., venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-8.029.314, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 84.482, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Calle 23 (Vargas), entre avenidas 07 y 08, inmueble n° 7-40, edificio “Yole”, apartamento n° 08, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa y Director General de la Empresa “Grupo DIVICA, C.A.”, asistidos por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, contra la ciudadana BETZAIDA MICAELA MORA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Por auto de fecha 13 de julio de 2.010 (f. 22), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada. En cuanto a la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento, distinguido con el N° 08, que es parte integrante del Edificio “Yole”, Calle 23 (Vargas), entre Avenidas 07 y 08, Municipio Libertador del Estado Mérida), el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 24, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, en su carácter de Directora Administrativa y Director General de la Empresa “Grupo DIVICA, C.A.”, a la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna.
En fecha 23 de julio de 2.010, (f. 29), corre inserta diligencia del alguacil de este tribunal, mediante la cual da cuenta que en esa misma fecha fue citada la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2.010, (f.31) la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada Carlaura Molero.
Obra a los folios 35-46, escrito de contestación de demanda, presentado por la Abogada Carlaura Molero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Betsaida Micaela Mora Bracho.
Riela a los folios 47-54, copia fotostática simple de los Contratos de Arrendamiento de fechas 01 de diciembre de 2.002, 01 de enero de 2.004, 01 de julio de 2.006 y 01 de julio de 2.007, que vinculó a las partes, los cuales corren insertos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”.
Aparece al folio 56-57, marcados “E”, “F”, factura expedida por la Empresa GRUPO DIVICA, C.A.
Obra a los folios 58-60, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, a los fines de promover pruebas.
Obra a los folios 62-66, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de promover pruebas.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo la representación judicial de la parte actora, expuso:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS PRIMERO
PRIMERO- Mi representada GRUPO DIVICA C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana BETSAIDA MICAELA MORA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.314, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, un apartamento distinguido con el N° 8 que es parte integrante del Edificio Yole, ubicado en la calle 23 Vargas N° 7-40, entre Avenidas 7 y 8 de esta Ciudad de Mérida, del estado Mérida, conforme consta en documento privado, que constituye el anexo "B" de este libelo.
SEGUNDO- En dicho documento privado, se estableció un plazo de duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de julio de 2007, prorrogable por un (1) solo lapso igual y sucesivo, vencimiento que se verificó el 01 de julio de 2008, conforme consta en las cláusulas “7” y “8” del mencionado instrumento la relación arrendaticia con la ciudadana Betsaida Micaela Mora B., había empezado el 01 de diciembre de 2.002, conforme consta en el instrumento privado que constituye el anexo “E”, y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, conforme consta en los instrumentos privados que constituyen los anexos “B”, “C”, “D” y “E” de este libelo.
TERCERO- Conforme a lo que hemos expuesto en el aparte que antecede y se demuestra con el documento privado que constituye el anexo "B" de este escrito, el vencimiento del contrato ocurrió el 01 de julio de 2.008, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario, quien tiene derecho de gozar de dicho beneficio siempre y cuando haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, conforme a lo que dispone el artículo 40 ejusdem. En virtud de que al vencimiento del término del contrato (01-07-2.008), la arrendataria continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, y la arrendadora cumplió con su obligación legal de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto a la duración de la prórroga legal, señalamos al Tribunal que en la relación arrendaticia que existió entre nuestra representada y la demandada BETSAIDA MICAELA MORA B., es aplicable lo previsto en el literal "c" del artículo 38 ejusdem, según el cual:
"Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años."
Aplicando dicha norma a la relación contractual que existió entre nuestra representada y la arrendataria demandada, debido a que dicha relación duró desde el 01 de diciembre de 2002, hasta el 01 de julio de 2.008, esto es, duró mas de cinco años, pero menos de diez (10) años, el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 01 de julio de 2.010 (01-07-2010), adicionando el año legalmente previsto a la fecha de vencimiento del contrato que, corno hemos narrado, ocurrió 01 de julio de 2.008.
Como puede verse, la obligación que la ley especial (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pone a cargo del arrendador, fue cumplida por la arrendadora, al dejar a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada durante los dos años de la prórroga legal.
Sin embargo, llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual, la demandada Betsaida Micaela Mora B. ha incumplido su obligación de entregar el apartamento arrendado, pues el lapso de dos años establecidos por la ley especial para las relaciones arrendaticias cuya duración no haya excedido de diez años, ya venció el 01 de julio de 2.010 y aún no ha entregado el apartamento que ocupa.
CUARTO- Durante la prórroga legal, el canon de arrendamiento mensual fue establecido también en la misma suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, que la arrendataria demandada ha pagado hasta el mes de junio de 2.010.
QUINTO- En la cláusula decima (10º) del documento que constituye el anexo “B” y también en las cláusulas 9º, 6º y 7º de los anexos “C”, “D”, y “E”, respectivamente, con igual contenido, se estableció que el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble (agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, y demás servicios de que esté dotado el inmueble), son por cuenta de la arrendataria demandada quien asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente cancelados, al término del contrato.
SEXTO- Así mismo en la cláusula novena 9º del ultimo contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes (anexo B), y también en la clausula 5º del anexo “C”, se estableció que si al término del contrato el arrendatario no entrega el inmueble, pagará al arrendador a título de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios – hoy correspondientes a la suma de cincuenta bolívares fuertes (bs. 50,00) diarios en razón del decreto de conversión monetaria dictado por el ejecutivo nacional- por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios e indemnización de daños y perjuicios.
Ciudadana Juez: La conducta asumida por la arrendataria al vencimiento de la prórroga legal, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractualmente prevista a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios, desde la fecha de expiración de la prórroga legal hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo previsto en las cláusulas novena y quinta de los mencionados instrumentos privados (anexos B y C). Dicho reclamo que se dirige contra la demandada, encuentra también su fundamento legal en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación invocamos a los hechos narrados en este libelo.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos narrados son suficiente fundamento para afirmar que en la relación arrendaticia que existió entre nuestra representada GRUPO DIVICA C.A. y la demandada BETSAIDA MICAELA MORA B., debido a su incumplimiento, se han dado los presupuestos tácticos que hacen procedente la aplicación de las disposiciones contractuales y legales que invocamos a continuación:
Normas contractuales:
Las cláusulas séptima y octava del contrato (Anexo B) - En virtud de la cual las partes establecieron un plazo determinado de seis (6) meses contados a partir del 01 de julio de 2.007, prorrogable por un (1) solo lapso igual y sucesivo, vencimiento que se verificó el 01 de julio de 2.008, que es la fecha de terminación del contrato.
La relación arrendaticia había comenzado el 01 de diciembre de 2.002 y continuó sin interrupciones hasta el 01 de julio de 2.008, conforme consta en los anexos “E”, “D”, “C” y “B” de este libelo, en su orden.
Las cláusulas novenas y quinta del contrato (Anexos B y C, en su orden) relativa a la obligación de la arrendataria de pagar la penalidad de cincuenta mil bolívares diarios-- hoy correspondientes a cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) diarios (en razón de la conversión monetaria vigente en el país) -- como sanción por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento.
La cláusula décima del contrato (Anexo B y también las cláusulas 9a, 6a y 7a de los anexos C, D y E, en su orden) - Relativa a la obligación de ¡a arrendataria de pagar los servicios públicos (agua, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono) y condominio, si lo hubiere, y de entregar los recibos correspondientes, debidamente cancelados, al término del contrato.
Normas legales:
El Código Civil, en lo que corresponde a materia de obligaciones y contratos señala lo siguiente:
Artículo 1.264 - “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Artículo 1.159 – “Los contratos tienen tuerza de ley entre las partes contratantes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Artículo 1.160 - “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplirlo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Artículo 1.167 - “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, lo otra puede o su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.599 – “Sí el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley Especial que rige la materia, en los artículos 28, 38 y 39 establece lo siguiente:
Artículo 28 - “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”
Artículo 38 - “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
... c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años (...)
(...) Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por la partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Artículo 39 – “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la mismo, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en ¡a persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales imputadas a la arrendataria demandada, en especial, la falta de entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el 01 de julio de 2.010, se han dado los presupuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales y contractuales anteriormente invocadas. En tal virtud, con el carácter de DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y DIRECTOR GENERAL DE GRUPO DIVICA C.A., propietario y arrendador del apartamento señalado en el encabezamiento de este libelo, ocurrimos ante su competente autoridad PARA DEMANDAR FORMALMENTE A LA CIUDADANA BETSAIDA MICAELA MORA B. POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, COMO TAMBIÉN AL PAGO DE LA PENALIDAD ESTABLECIDA COMO SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL APARTAMENTO ARRENDADO, a fin de que convenga, o sea condenada por el Tribunal a cumplir las siguientes obligaciones:
PRIMERO - Debido al vencimiento de la prórroga legal, A CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR A NUESTRA REPRESENTADA GRUPO DIVICA C.A. el apartamento marcado con el N° 08 del Edificio Yole N° 7-40, ubicado en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO - A indemnizar a nuestra representada, a título de penalidad corno sanción por el incumplimiento de su obligación de entregar del apartamento arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es, a partir del 02 de julio de 2.010 y hasta el 06 de julio de 2.010 (fecha de esta demanda), la suma de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) diarios, los cuales alcanzan la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00), más la misma cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,00) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (07 de julio de 2.010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula novena del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO - A entregar a nuestra representada, debidamente cancelados, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano y condominio, conforme a lo estipulado en la cláusula décima del último contrato escrito (anexo B) y en los demás instrumentos invocados en este libelo.
CUARTO - A pagar las costas y costos del proceso.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO
De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demandado el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento del término de la prórroga legal, solicitamos al tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE CONSISTENTE EN EL APARTAMENTO N° 08 DEL EDIFICIO YOLE, IDENTIFICADO CON EL N° 7-40 DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL, UBICADO EN LA CALLE 23 VARGAS, ENTRE AVENIDAS 7 y 8 DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, del Estado Mérida, conforme consta en los documentos privados, que constituyen los anexos “B”, “C”, “D” y “E” de este libelo.
CAPITULO QUINTO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la demanda en la suma de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00).
DETERMINACIÓN DE LA ESTIMACIÓN
EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, expresamos la estimación de la demanda en unidades tributarias y señalamos que dicha estimación equivale a 3,85 Unidades Tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. F. 65,00) por unidad.
CAPÍTULO SEXTO
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para dar cumplimiento a la exigencia normativa del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos el domicilio procesal de la parte actora a los fines del presente juicio: Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Centro Comercial Gayola, Local N° 3, Mérida, Estado Mérida.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA CITACIÓN
Solicitamos al Tribunal que la citación de la demandada BETSAIDA MICAELA MORA B., sea practicada en el apartamento marcado con el N° 08 DEL EDIFICIO YOLE N° 7-40, UBICADO EN LA CALLE 23 VARGAS, ENTRE AVENIDAS 7 y 8 DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, del Estado Mérida.
CAPITULO OCTAVO
CONCLUSIONES
Por último, solicitamos respetuosamente al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, tramitada por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas de la parte demandada. Juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del Tribunal por todo el tiempo que sea necesario a los fines de providenciar la presente demanda.
Acompañamos al libelo los siguientes recaudos:
A) Copia del acta constitutiva de Grupo Divica C.A. que hace constar nuestra representación y el carácter con que actuamos.
B) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2.007.
C) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2.006.
D) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2.004.
E) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 2.002.

SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…

CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
Antes de contestar al fondo de la demanda, resulta menester, proceder a informar a este Tribunal de hechos circunstanciales ciertos, que se convalidan con los medios de pruebas que se consignan con este escrito, los cuales explano detalladamente de la siguiente manera:
En fecha 1° de diciembre de 2002, mi representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GAETANO DI VITTORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.055, cuyo objeto principal recae sobre un apartamento distinguido con el N° 8, ubicado en la calle 23 Vargas entre avenidas 7 y 8 N° 7-40, parte integrante del Edificio Yole, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual ha sido destinado desde esta fecha como la vivienda principal de mi representada junto con su grupo familiar; se estableció un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), hoy con la conversión monetaria, representa la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) y este contrato que dio inicio a la relación arrendaticia tendría la duración de UN AÑO, prorrogable por un período igual y sucesivo, conforme quedo formalmente establecido en la cláusula 3° del citado documento, que a todo evento acompaño a la presente en tres (3) folios, marcado con el literal A, cito textual:
(...) “dicha prorroga se efectuará a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar”.
Desde este primer Contrato de Arrendamiento, se fueron realizando prórrogas por el mismo lapso de tiempo, pero con variación del monto por concepto de canon, aun cuando desde el año 2002, existe una prohibición por parte del Ejecutivo Nacional, pero por razones de seguridad de la vivienda para su grupo familiar, mi mandante nunca puso objeción a ello, aceptando los citados incrementos, lo que conllevo a mantener desde esta fecha 01 de diciembre de 2002, e inicio de la convención suscrita entre las partes, una constante armonía y respeto mutuo, puesto que mi mandante siempre ha cumplido puntualmente con la obligación contraída, y el arrendador manifestaba su conformidad con las reiteradas renovaciones del contrato de arrendamiento.
Posteriormente en fecha 01 de enero de 2004, las partes suscriben el segundo contrato, estableciendo una duración de seis (6) meses prorrogable por un periodo igual, conforme quedo formalmente establecido en la cláusula 3° del citado documento, que a todo evento acompaño a la presente en tres (3) folios, marcado con el literal B, asimismo, se estableció un canon de arrendamiento, actualizado a la conversión de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Así, en fecha 01 de julio de 2006, suscriben un tercer contrato, pero con la particularidad que la empresa arrendadora es el GRUPO DIVICA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 56, Tomo A-31, representada en este acto por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIOS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.825, condición que no varia la relación arrendaticia respecto de mi patrocinada, por cuanto siguen siendo los mismos propietarios del inmueble, solo que designan a su administradora. En esta ocasión se mantienen las mismas condiciones del contrato anterior, con la variación en el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 370,00), actualizado con la conversión monetaria, de igual manera le acompaño al presente escrito, en un folio y su vuelto, marcado con el literal C.
Finalmente, las partes suscriben un cuarto contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 01 de julio de 2007, conservando las mismas condiciones, pero incrementando el canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) actualizado con la conversión monetaria, de igual manera le acompaño al presente escrito, en un folio y su vuelto, marcado con el literal D. Conforme a los contratos suscritos y que acompaño al presente, se presupone que existe una relación arrendaticia, que hasta la presente fecha es de SIETE AÑOS SIETE MESES.
Ciudadana Juez, estas renovaciones contractuales, convirtieron- la relación arrendaticia, que inicialmente fue a tiempo determinado, en base a un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que las prorrogas sucesivas se realizaron variando las condiciones del contrato, por ello no se puede considerar que estas renovaciones sean prorrogas legales, como lo pretende hacer ver la parte actora.
Asimismo, mi patrocinada esta pagando actualmente por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), monto establecido por la empresa arrendadora, sin suscribirse un nuevo contrato, ocurriendo en consecuencia la tacita reconducción, indeterminando el tiempo de la relación arrendaticia, incremento que mi mandante acepto pagar, conforme lo hizo con todos los aumentos anteriores, esto por la amenaza inminente de dejar a su grupo familiar, sin la vivienda que les brinde abrigo y protección.
Respetada Jueza, en necesario insistir, que en el ultimo contrato suscrito en fecha 1° de julio de 2007, y en base del cual, la parte demandante sustenta su pretensión, se fijo un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que se mantuvo por el lapso de UN AÑO, produciéndose un incremento a partir del mes de julio de 2008 por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y en el mes de julio de 2009, se produce otro incremento en el canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), monto que actualmente se encuentra pagando mi mandante. Ahora bien, esta circunstancia, conlleva a demostrar que el ARRENDADOR posterior al vencimiento del último contrato, ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento con los incrementos señalados, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil venezolano, se entiende que el contrato automáticamente se presume renovado en las mismas condiciones, por no existir oposición del arrendador, pero con la particularidad que respecto al tiempo, se considera que este contrato paso a ser a tiempo indeterminado, operando de esta manera lo que la doctrina patria denomina la tacita reconducción.
Con fundamento a reiterada jurisprudencia, sostengo a favor de mi mandante que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración seria a tiempo determinado, pero aunado a elfo, esta el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prorroga en el señalada, mi representada continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello fa ocupación pacifica. En este sentido, JOSÉ LUIS VÁRELA PÉREZ, en su obre Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p. 153 y ss, señala respecto a la tacita reconducción, que:
“la tacita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo o su prorroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”,
Por tales fundamentos, es que esta parte considera que ha operado la tacita reconducción, y el contrato dejo de ser a tiempo determinado y se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia resulta improcedente la pretensión incoada, puesto que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado no existe certeza respecto a la fecha de expiración, y mal puede demandarse la entrega del inmueble al término del contrato siendo este indeterminado. Conforme a la exposición explanada, en el caso que nos ocupa opero la tacita reconducción del contrato al continuar mi poderdante ocupando el inmueble una vez vencido el tiempo fijado para su duración sin que cambiara esta situación.
Aunado a todo lo anterior, existen constancias de pago, en las que se demuestra que el arrendador ha recibido el pago del canon arrendaticio, permitiendo tácitamente a la arrendataria continuar ocupando el inmueble al vencimiento del contrato, habida cuenta que la tacita reconducción realmente operó, evitando con ello atentar contra la noción de orden publico que en materia inquilinaria se ha mantenido, de acuerdo con la cual, las normas que consagren derechos a favor del arrendatario son irrenunciables e inviolables, de conformidad con el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El hecho que el arrendador, haya recibido los cánones de arrendamientos, ha prorrogado el contrato, señalar lo contrario es un contrasentido, un absurdo; pues no es posible firmar que no está vigente un contrato de arrendamiento, aun cuando el arrendador ha permitido la ocupación del inmueble, recibe incluso el canon, y a su vez mi patrocinada, ha continuado usando y gozando el inmueble objeto de esta acción. Abundando en derecho, para que proceda la prorroga legal alegada, es requisito sine qua non, presentar a la arrendataria la correspondiente NOTIFICACIÓN, siendo que en el escrito libelar esta no consta ESCRITA DE NINGUNA NATURALEZA, y por conocimiento de mi patrocinada, esta nunca le fue presentada, LO QUE SI OCURRIÓ FUE LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO, por los señalamientos anteriormente esgrimidos.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En atención a la infundada demanda por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada contra mi representada, Rechazo, Niego y Contradigo la misma, en virtud de que el argumento esbozado en el escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, procedo en este acto a Negar, Rechazar y Contradecir tanto los hechos narrados, como el derecho invocado y pretendido, por ser todos ellos inciertos y maliciosos, en tanto que conforme se ha explanado en el capitulo anterior de manera clara y precisa, como fue que ocurrieron los hechos, que generaron las obligaciones contraídas por las partes en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1° de diciembre de 2002, cuyo objeto recae sobre un apartamento distinguido con el N° 8, ubicado en la calle 23 Vargas entre avenidas 7 y 8 N° 7-40, parte integrante del Edificio Yole, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Marida, iniciando así la RELACIÓN ARRENDATICIA, este contrato tenía una vigencia de UN AÑO, el cual se prorrogó por un periodo igual, pero con variación del canon de arrendamiento, posteriormente y conforme fue agregado por la parte actora con el libelo de demanda; en fecha 01 de enero de 2004, las partes suscriben sobre el mismo inmueble, otro contrato privado, el cual tendría validez de seis meses; posteriormente, sobre el mismo inmueble, las mismas partes suscriben un tercer contrato de arrendamiento privado, el cual tendría una vigencia desde el 01 de julio de 2006; finalmente, firman un ultimo contrato vigente a partir del 01 de julio de 2007, de todos los cuales presento con este escrito para que sean agregados y surtan los efectos legales pertinentes.
Es menester, señalar a esta juzgadora que siempre ocurrió la variación del canon de arrendamiento cada seis (6) meses y en este último contrato, cuyo vencimiento fue el 1° de julio de 2008, ocurre una situación que debe llamar la atención, LA ARRENDADORA no presentó por ningún medio la NOTIFICACIÓN ESCRITA, DONDE SEÑALEN A MI REPRESENTADA, QUE EL CONTRATO NO SERIA PRORROGADO Y QUE COMENZARÍA A COMPUTARSE LA PRORROGA LEGAL, asimismo, se acordó en el contrato privado un pago por este concepto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), conforme se evidencia en el señalado contrato privado, y que se encuentra agregado con el libelo de la demanda. Sin embargo, el canon de arrendamiento pagado por mi representada es distinto, puesto que conforme a los recibos de pagos acompañados, el canon actual es de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00). En consecuencia, ha operado desde el momento del vencimiento del contrato esto es el 1° de julio de 2008, la RENOVACIÓN TACITA DEL CONTRATO, esto es, conforme a las facturas consignadas en este mismo acto, marcadas con los literales E y F, a partir del mes de JULIO DE 2008, fue variado el canon de arrendamiento, y comenzó a ser pagado por mi mandante en las oficinas del arrendador, desde este mes de JULIO DE 2008, CONVIRTIÉNDOSE A PARTIR DE AQUÍ LA RELACIÓN ARRENDATICIA, QUE VENÍA CON UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, PASO A SER UNA RELACIÓN ARRENDATICIA EN BASE A UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.
Abundando en derecho, insisto en honor a la justicia que este Despacho administra sabiamente, a partir de esta fecha JULIO DE 2008, se aprecia una variación en las condiciones de este último contrato, obsérvese, ocurre una conversión del contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.
En razón a las defensas ciertas y tangibles, que han sido anteriormente esgrimidas y que conllevan a considerar a quien aquí suscribe, que la pretensión de la accionante en su escrito libelar NO ES CIERTA, ni se ajusta a la realidad, pues lo cierto y real es que la parte demandada en la presente acción, ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones surgidas de la relación arrendaticia contraídas con la parte actora, iniciando esta en base a un contrato a tiempo determinado, pero por las razones suficientemente señaladas, sufrió la conversión a un contrato de tiempo indeterminado, lo que se puede evidenciar de las facturas que se acompañan al presente escrito y por el hecho de no haber sido notificada por escrito de la prorroga legal.
Reitero que en la relación arrendaticia a que se contrae el presente juicio, ha operado la tacita reconducción, prevista en el artículo 1600 del Código Civil, en virtud de que vencido el lapso de terminación de contrato, las partes han continuado con la relación arrendaticia. La tácita reconducción, es una figura del derecho inquilinario, que debe ser analizada concatenándola con la disposición contenida en el referido artículo 1600 del Código Civil, con la consagrada en el artículo 1614 eiusdem, que dispone expresamente que:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
Es menester, observar que esta norma establece que el inquilino continué ocupando el inmueble sin oposición del propietario, por su parte, con menos claridad esa falta de oposición del propietario, también se encuentra regulada por el artículo 1600 del Código Civil, que presume renovado el contrato de arrendamiento a termino fijo, siempre que a la expiración de éste, el arrendatario quede y se le deje en posesión de la cosa arrendada. Es decir, como bien lo ha sostenido la doctrina patria, para que sea procedente la tacita reconducción, se requieren 3 extremos fundamentales, exigidos por el articulo 1614 de la ley sustantiva en comento, ellos son: 1°) Que se trate de un arrendamiento hecho por tiempo determinado; 2°) Que el inquilino continué ocupando el inmueble, después de vencido el termino, y 3°) Que no haya oposición del propietario. Cumpliéndose en el presente caso con todos los preceptos exigidos, existe el contrato suscrito a tiempo determinado, mi representada continua ocupando el inmueble objeto del contrato; en cuanto al tercer y ultimo de los extremos mencionados, el arrendador-propietario luego de vencido el contrato no hizo oposición alguna a la permanencia de la arrendataria en el inmueble, al contrario, conforme a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que acompaño, la empresa arrendadora continuo recibiendo el pago por este concepto, después de la fecha en la cual venció el tantas veces nombrado contrato de arrendamiento, por consiguiente ocurrió un consentimiento a la continuación de la relación arrendaticia, en consecuencia, lo dable es aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, referentes a la Tácita Reconducción, resultando así que el contrato es a tiempo indeterminado. Por tanto, resulta improcedente la acción ejercida por la parte actora, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, ésta solo es procedente en los contratos a tiempo determinado.
Por todas estas razones de hecho y de derecho esgrimidas, y demostrado como ha sido lo falsa, imprecisa, inoficiosa, impertinente e infundada demanda, lo que se demuestra es que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo INDETERMINADO que fue debidamente aceptado, consentido, aprobado tanto por el demandante como por mi representada, estando el arrendador en pleno conocimiento de esta circunstancia de conversión ocurrida, en el tantas veces nombrado contrato de arrendamiento.
De igual manera rechazo, niego y me opongo a la solicitud realizada por la accionante, al pretender la Ejecución de una Medida Cautelar de Secuestro, cuando no se encuentran llenos los extremos de ley, por ser falsos todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante, violentándose de manera inescrupulosa el derecho a la vivienda constitucionalmente garantizado y por haber ocupado pacíficamente como su arrendataria, desde hace mas de SIETE (7) años, el inmueble objeto del contradictorio. Para ello jurando la urgencia, es que ruego a este Tribunal se abstenga de decretar la señalada medida.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme lo estableció el legislador, en el capitulo V, in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo específico al caso que nos ocupa, cito;
(...) “durante la duración de la prorroga legal, la relación arrendaticia, se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Subrayado y negrillas propias).
Resulta evidente que el legislador ha sido explícito al establecer las condiciones para que la prorroga legal proceda, requisitos estos que no se han llenado en ningún extremo en el presente caso, por cuanto esta plenamente probado que las condiciones del contrato de arrendamiento han variado con las renovaciones acordadas, puesto que a mi representada le han venido incrementando progresivamente el canon, asimismo, en ningún momento fue debidamente NOTIFICADA DE LA PRORROGA LEGAL, no existiendo, en consecuencia el vencimiento de la presunta prorroga legal que es fundamento de esta infundada acción, obligando en consecuencia al Tribunal de la Causa, a actuar bajo engaño de la parte actora, quien burla la buena fe del juzgado, insistiendo a que emita un decreto de medida de secuestro, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada.
Es necesario destacar, que la parte actora no indicó al Tribunal que las condiciones en el contrato variaron, que son distintas, al establecer un canon de arrendamiento distinto, en consecuencia, NO OPERÓ LA PRORROGA LEGAL, sino la TACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por tanto, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que riela agregado en la causa, se ha renovado o prorrogado AUTOMÁTICAMENTE, insisto, operando de pleno derecho la TACITA RECONDUCCIÓN, lo que implico la renovación del contrato de arrendamiento A TIEMPO INDETERMINADO.
En consecuencia, y conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se determina que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se transformo de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por no realizar el desahucio en el tiempo oportuno, operando en consecuencia la tacita reconducción.
A este respecto, esta institución jurídica, la tacita (sic) reconducción, se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El ya comentado autor venezolano JOSÉ LUÍS VÁRELA PÉREZ, en la segunda edición de su obra “Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 140, 141 y 142, expresó lo siguiente:
“(...) La primera institución que es necesario analizar es la TÁCITA RECONDUCCIÓN; esta supone (a existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo o su prórroga convencional ha expirado, así como ha expirado también el lapso de prórroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Art. 1615 C. C, se mantiene derogado por el artículo 34 del D.L.A.I.); y, excepto también, del monto de canon que puede ser objeto de un procedimiento regulatorio o de un acuerdo entre las partes en los inmuebles exentos de regulación (...).
Ratifico, abundando en derecho que la tácita reconducción, tiene fundamento legal en los siguientes dispositivos de nuestra legislación:
Artículo 1.600 del Código Civil: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”.
La doctrina transcrita y las normas señaladas, a los fines de ilustrar a este honorable Tribunal, indican que la acción por vencimiento de prorroga legal, solo corresponde a los contratos a tiempo determinado, pero en el caso que nos ocupa, al haber la empresa arrendadora cobrado alquileres a la arrendataria después del vencimiento de la presunta prórroga legal y antes de haber presentado la demanda de desalojo, como así ocurrió, actualiza la tácita reconducción del contrato, de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, en consecuencia, ha quedado indeterminado el vencimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; por lo que no cabe accionarlo por vencimiento de una prórroga legal, como lo ha pretendido la parte actora, se requiere por definición que el contrato sea determinado.
Por todas las razones fácticas y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal declare SIN LUGAR la pretensión interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPÍTULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la actora, el hecho que:
Su representada GRUPO DIVICA C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana BETSAIDA MICAELA MORA B, un apartamento distinguido con el n° 8 que es parte integrante del Edificio Yole, ubicado en la calle 23 Vargas n° 7-40, entre Avenidas 7 y 8 de esta Ciudad de Mérida, del estado Mérida, conforme consta en documento privado, que constituye el anexo “B” del libelo.
Que en dicho documento privado, se estableció un plazo de duración de seis (06) meses, a partir del 01 de julio de 2007 y con vencimiento el 01 de julio de 2008, conforme a las cláusulas “7” y “8”.
Que la relación arrendaticia con la ciudadana BETSAIDA MICAELA MORA B, había empezado a partir del 01 de diciembre de 2.002 y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, conforme consta en los instrumentos privados que acompañó como anexos “B”, “C”, “D” y “E”.
Que conforme a lo que ha expuesto en el aparte que antecede y se demuestra con el documento privado que constituye el anexo “B”, el vencimiento del contrato ocurrió el 01 de julio de 2008, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario, quien tiene derecho de gozar de dicho beneficio siempre y cuando hubiese cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, conforme a lo que dispone el artículo 40, ejusdem.
Que en virtud de que al vencimiento del término del contrato (01-07-2008), la arrendataria continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, y su representada cumplió con su obligación legal de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud del vencimiento del término del contrato (01/07/2008), la arrendataria continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, y la arrendadora cumplió con su obligación legal de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal.
Que respecto a la duración de la prórroga legal, señaló al Tribunal que en la relación arrendaticia que existió entre su representada y la demandada Betsaida Micaela Mora B., es aplicable lo previsto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que aplicando dicha norma a la relación contractual que existió entre su representada y la arrendataria, debido a que dicha relación duró desde el 01 de diciembre de 2002, hasta el 01 de julio de 2008, (6 años, 6 meses) esto es, duró mas de cinco años, pero menos de 10 años, y que el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 01 de julio de 2010 (01/07/2010), adicionando dos años legalmente previstos a la fecha de vencimiento del contrato que, como señaló, ocurrió el 01 de julio de 2008.
Que como puede verse, la obligación que la ley especial (art. 38 LAI) pone a cargo del arrendador, fue cumplida por su representada, al dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada durante el año de la prórroga legal.
Que llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual, el arrendatario Betzaida Micaela Mora B., incumplió su obligación de entregar el apartamento arrendado, pues el lapso de un año establecido por la ley especial para las relaciones arrendaticias cuya duración no haya excedido de cinco años, ya venció el 01 de julio de 2010, sin haber entregado el apartamento que ocupa.
Que durante la prórroga legal, el canon de arrendamiento mensual fue establecido también en la misma suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que el arrendatario pagó hasta el mes de junio de 2010.
Que en la cláusula décima del contrato que constituye el anexo “B” y también en las cláusulas novena, sexta y séptima de los anexos “C”, “D” y “E”, respectivamente con igual contenido, se estableció que el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble (agua, electricidad, teléfono, aseo urbano, y demás servicios de que estuviese dotado el inmueble), serían por cuenta del arrendatario, quien asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente cancelados, al término del contrato.
Que en la cláusula QUINTA de dicho contrato se estableció que si al término del contrato, el arrendatario no entregaba el inmueble, pagaría al arrendador a título de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios e indemnización de daños y perjuicios.
Que la conducta asumida por el arrendatario al vencimiento de la prórroga legal, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractualmente prevista a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, desde la fecha de expiración de la prórroga legal hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo previsto en la cláusula quinta del último contrato (anexos B y C).
Que el reclamo que dirigieron contra el demandado, encuentra también su fundamento legal en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación invocaron a los hechos narrados en el libelo.
Como fundamento de derecho, citó las cláusulas CUARTA, QUINTA y NOVENA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes; y los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 Código Civil; 28, 38, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto los hechos narrados por la demandante, como las normas de derecho invocadas como fundamentos de la acción incoada, por las siguientes razones:
Que en fecha 01 de diciembre de 2002, su representada Betzaida Micaela Mora B., suscribió un contrato de arrendamiento cuyo objeto recae, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el n° 08, que es parte integrante del edificio Yole, ubicado en la calle 23 Vargas, n° 7-40, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, dándose así inicio a la relación arrendaticia.
Que dicho contrato tenía una vigencia de un año, prorrogándose por un período igual, con variación del canon de arrendamiento, y que posteriormente y conforme fue agregado por la parte actora con el libelo de la demanda: en fecha 01 de enero de 2004, las partes suscriben sobre el mismo inmueble, otro contrato privado, el cual tendría validez de seis meses; y que posteriormente, sobre el mismo inmueble, las mismas partes suscribieron un tercer contrato de arrendamiento privado, el cual tendría una vigencia desde el 01 de julio de 2006, y que finalmente firmaron un último contrato, vigente a partir del 01 de julio de 2007.
Que siempre ocurrió la variación del canon de arrendamiento cada seis (06) meses y que en ese último contrato, cuyo vencimiento fue el 1º de julio de 2008, ocurrió una situación que debe llamar la atención, LA ARRENDADORA no presentó por ningún medio la notificación escrita, donde le señalara a su representada, que el contrato no sería prorrogado y que comenzaría a computarse la prórroga legal.
Que se acordó en el contrato privado, un pago por este concepto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), conforme se evidencia en el señalado contrato privado, y que se encuentra agregado con el libelo de la demanda. Y que sin embargo, el canon de arrendamiento pagado por su representada era distinto, puesto que conforme a los recibos de pagos acompañados, el canon actual es de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), y que en consecuencia, ha operado desde el momento del vencimiento del contrato, esto es el 1º de julio de 2008, la RENOVACIÓN TACITA DEL CONTRATO, esto es conforme a las facturas consignadas en este mismo acto, marcadas con los literales “E” y “F”, a partir del mes de julio de 2008, siendo variado el canon de arrendamiento y que comenzó a ser pagado por su mandante en las oficinas del arrendador, desde el mes de JULIO de 2008, CONVIRTIÉNDOSE A PARTIR DE ALLÍ LA RELACIÓN ARRENDATICIA QUE VENÍA CON UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, PASÓ A SER UNA RELACIÓN ARRENDATICIA EN BASE A UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.
Que la pretensión de la accionante en su escrito libelar no es cierta, ni se ajusta a la realidad, y que lo cierto y real es que la parte demandada en la presente acción, ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones surgidas de la relación arrendaticia, contraídas con la parte actora.
Que la relación arrendaticia a que se contrae el presente juicio, operó la tácita reconducción, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, en virtud de que vencido el lapso de terminación del contrato, las partes han continuado con la relación arrendaticia.
Como fundamento de derecho citó los artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.600 y 1.614 del Código Civil.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
Documentos privados de fechas: 01 de julio de 2007 (anexo “B” del libelo – f. 13), 01 de julio de 2006 (anexo “C” del libelo – f. 14), 01 de enero de 2004 (anexo “D” del libelo – fs. 15-17) y 01 de diciembre de 2002 (anexo “E” del libelo – fs. 18-20), instrumentos fundamentales de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1°) Promovió valor y mérito de los documentos que fueron oportunamente acompañados con el escrito de contestación de la demanda y que se tienen reconocidos por la parte accionante, en virtud que no fueron desconocidos, por cuanto en ellos constan hechos reales que no pueden ser desvirtuados (fs. 47-56).
2°) Promovió valor y mérito jurídico de los recibos originales marcados con la letra “A”, que fueron señalados en el escrito de contestación de la demanda (fs. 67-110).
3º) Promovió valor y mérito jurídico de las constancias de pago de canon de arrendamiento, realizadas por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 111-113).
4°) Promovió el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento que dan origen a la relación arrendaticia entre las partes, marcados con el literal “C” (fs. 114-122).
5°) Promovió el valor y mérito jurídico de la notificación de fecha 19 de mayo de 2008, marcada con el literal “D” (f. 123).
CAPÍTULO V
PUNTO PREVIO
Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, cuado entre otras cosas, expuso:
…omissis…
Es menester, señalar a esta juzgadora que siempre ocurrió la variación del canon de arrendamiento cada seis (6) meses y en este último contrato, cuyo vencimiento fue el 1° de julio de 2008, ocurre una situación que debe llamar la atención, LA ARRENDADORA no presentó por ningún medio la NOTIFICACIÓN ESCRITA, DONDE SEÑALEN A MI REPRESENTADA, QUE EL CONTRATO NO SERIA PRORROGADO Y QUE COMENZARÍA A COMPUTARSE LA PRORROGA LEGAL, asimismo, se acordó en el contrato privado un pago por este concepto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), conforme se evidencia en el señalado contrato privado, y que se encuentra agregado con el libelo de la demanda. Sin embargo, el canon de arrendamiento pagado por mi representada es distinto, puesto que conforme a los recibos de pagos acompañados, el canon actual es de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00). En consecuencia, ha operado desde el momento del vencimiento del contrato esto es el 1° de julio de 2008, la RENOVACIÓN TACITA DEL CONTRATO, esto es, conforme a las facturas consignadas en este mismo acto, marcadas con los literales E y F, a partir del mes de JULIO DE 2008, fue variado el canon de arrendamiento, y comenzó a ser pagado por mi mandante en las oficinas del arrendador, desde este mes de JULIO DE 2008, CONVIRTIÉNDOSE A PARTIR DE AQUÍ LA RELACIÓN ARRENDATICIA, QUE VENÍA CON UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, PASO A SER UNA RELACIÓN ARRENDATICIA EN BASE A UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.
Abundando en derecho, insisto en honor a la justicia que este Despacho administra sabiamente, a partir de esta fecha JULIO DE 2008, se aprecia una variación en las condiciones de este último contrato, obsérvese, ocurre una conversión del contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.
En razón a las defensas ciertas y tangibles, que han sido anteriormente esgrimidas y que conllevan a considerar a quien aquí suscribe, que la pretensión de la accionante en su escrito libelar NO ES CIERTA, ni se ajusta a la realidad, pues lo cierto y real es que la parte demandada en la presente acción, ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones surgidas de la relación arrendaticia contraídas con la parte actora, iniciando esta en base a un contrato a tiempo determinado, pero por las razones suficientemente señaladas, sufrió la conversión a un contrato de tiempo indeterminado, lo que se puede evidenciar de las facturas que se acompañan al presente escrito y por el hecho de no haber sido notificada por escrito de la prorroga legal. (omissis).

Así las cosas, observa el Tribunal que la acción escogida por la parte actora, fue “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL”, basando su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 del Código Civil; 28, 38, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, considera prudente esta juzgadora, transcribir la cláusula que señala la temporalidad del último contrato que vinculó a las partes:
CLAUSULA 8. La duración de este contrato será de SEIS (06) MESES, prorrogable por un (01) solo lapso igual y sucesivo, dicha prórroga se efectuará a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar.

Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, que estatuye: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (negritas y subrayado agregados).
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1.600, ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente: “Si en contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas”. (negritas y subrayado agregados).
Así las cosas, se puede apreciar de la “CLÁUSULA 8.” del último contrato que vinculó a las partes, se estableció que:
La duración de este contrato será de SEIS (06) MESES, prorrogable por un (01) solo lapso igual y sucesivo, dicha prórroga se efectuará a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar

Observa el Tribunal, que dicha cláusula contiene una condición sine qua non, y es que una de las partes debía dar aviso a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y al no ocurrir dicha notificación dicho contrato se renovaría automáticamente por periodos iguales y sucesivos; lo cual ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, no se observó que la parte demandante-arrendadora, haya notificado a la parte demandada-arrendataria, de lo que se puede inferir claramente que la relación arrendaticia se encuentra vigente, dada la renovación automática y sucesiva del contrato que vinculó a las partes; lo cual hace que la presente acción deba sucumbir por efecto del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente acción (08/07/2010 – f. 21), y así debe ser establecido.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa y Director General de la Empresa “Grupo DIVICA, C.A.”, asistidos por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, contra la ciudadana Betsaida Micaela Mora R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, debe declararse IMPROCEDENTE, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, puesto que la acción que escogió la actora no resulta idónea para lograr su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley; siendo inoficioso entrar a analizar los medios probatorios promovidos por las partes, así se decide.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2º) Que de los diferentes contratos de arrendamiento que vinculó a las partes, no quedó demostrado que haya operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN; no obstante, quedó demostrado que la relación arrendaticia se encuentra vigente, al no haber notificado la arrendadora a la arrendataria su deseo de no continuar con la relación arrendaticia.
3°) Que la representación judicial de la parte demandada, no logró demostrar en el lapso probatorio sus aseveraciones.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa y Director General de la Empresa “Grupo DIVICA, C.A.”, contra la ciudadana Betzaida Micaela Mora B, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206 ° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/jvm.-