REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.267
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Oferente: Pascualino Manfredi Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.465.351, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas judiciales: Abgs. Heberto José Roque Ramírez y Justino Francisco Ardila Sanabria, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.136 y V-16.656.830, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.078 y 122.495, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Oferido: Armando Augusto Francisco Parra Fuenmayor, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.216.830, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: No indicado por la parte oferente.
Motivo: Oferta Real de Pago.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 21 de octubre de 2011 (f. 31), se recibió por distribución en el otrora Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por los abogados en ejercicio Heberto José Roque Ramírez y Justino Francisco Ardila Sanabria, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pascualino Manfredi Guerrero, a través del cual realizaron una Oferta de Real de Pago, a favor del ciudadano Armando Augusto Francisco Parra Fuenmayor; dicho escrito fue presentado junto con los recaudos respectivos (fs. 03-30).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 32), el referido Tribunal le dio entrada a la referida solicitud, bajo el nº 8.185, en el libro respectivo; y sobre su admisibilidad acordó providenciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 02 de abril de 2012 (fs. 33-34), la Juez Titular del referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la mencionada solicitud, por estar incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los profesionales del derecho que incoaron la referida solicitud.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012 (fs. 41-43), el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó enviar la causa principal al respectivo Tribunal de Municipio que correspondiera conocer por distribución, a los fines de que siguiera conociendo de la causa, enviándola con oficio nº 202; asimismo, envió copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas con la inhibición, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera sobre la Inhibición propuesta, enviándolas con oficio nº 201.
En fecha 18 de abril de 2012 (f. 44), se recibió en este Tribunal, previa distribución la presente solicitud.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012 (fs. 45-46), la Jueza Titular de este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, dándole entrada a la causa bajo el nº 7.267, en el libro respectivo.
Cursan a los folios 48-81, actuaciones relacionadas con las resultas de la consulta hecha por la Jueza Inhibida, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Inhibida.
Cursa a los folios 86-92, copia certificada del fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la Inhibición de la Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio hecho a las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que desde la fecha que se le dio entrada a la misma en este Tribunal (26/04/2012 – f. 45), la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se le de continuidad a la misma, debiendo surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte interesada que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, señala lo siguiente:
(…) El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…)

Asimismo, es importante traer a colación, el pronunciamiento hecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, sentencia nº 416, Exp. nº 07-0224), al referirse al interés procesal, señaló lo siguiente:
…omissis…
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

Con vista de lo antes señalado, se pudo evidenciar que la conducta de la parte interesada, se encuentra subsumida en un manifiesto desinterés para continuar con esta solicitud, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, debiéndose ordenar el archivo del expediente, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA PRESENTE SOLICITUD POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los siete días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:28 p.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-