REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
Exp. Nº 7.803
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Frank Alejandro Torres Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.463.742, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Egberto Abdón Sánchez Noguera y José Gregorio Rojas Aranguren, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.052 y V-15.921.426, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 10.003 y 112.624, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), esquina calle 24, centro comercial “Don Felipe”, piso 02, oficina P2-1-13, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-692.129 y V-8.031.650, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Néstor Edgar Ortega Tineo y Luis Felipe Bastardo Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.317.088 y V-4.492.277, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.361 y 37.497, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Urbanización Las Tapias, calle 12, Los Mangos, inmueble nº 215, quinta “Lucía”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, avenida “Don Pepe Rojas”, cruce con avenida Bolívar, estación de servicio “Iberia, c.a.”, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Nulidad de Venta.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 09 de julio de 2015 (f. 21), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por el ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, a través del cual demanda a las ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, por Nulidad de Venta.
Por auto de fecha 17 de julio de 2015 (fs. 22-26), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, más un (01) día como término de distancia, siguientes a que constara en autos la última citación de las demandas, a dar contestación a la demanda incoada en sus contras. Y por cuanto se observó que una de las co-demandadas tenía su domicilio en la ciudad de El Vigía, se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien correspondiera por distribución, y se envió con oficio nº 341-2015.
Al folio 27, corre inserto poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, a los abogados en ejercicio Egberto Abdón Sánchez Noguera y José Gregorio Rojas Aranguren.
Cursa al folio 28, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, co-apoderado actor, mediante la cual dejó constancia de haber suministrado los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Figura al folio 29, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 29/07/2015, recibió del abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, co-apoderado actor, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Al folio 30, corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la co-demandada, ciudadana Lucía Zambrano de Torres, sin haberle sido posible practicar su citación, en tal sentido, devolvió los recaudos de citación.
Cursa al folio 42, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la co-demandada, ciudadana Lucía Zambrano de Torres.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 43), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación por carteles de la co-demandada, ciudadana Lucía Zambrano de Torres.
Riela al folio 45, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, co-apoderado actor, retirando el respectivo cartel de citación, librado a la co-demandada, ciudadana Lucía Zambrano de Torres.
Aparece al folio 46, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, librado a la co-demandada, ciudadana Lucía Zambrano de Torres.
A los folios 50-76, corren insertas resultas de la actuaciones relacionadas con la citación de la co-demandada Sioly María Torres Zambrano.
Obra al folio 79, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, co-apoderado actor, solicitando se les nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 80), se acordó designarles defensor judicial a las demandadas de autos, recayendo tal designación en la persona del abogado Daniel Sánchez Maldonado, a quien se acordó notificar.
Cursa al folio 82, diligencia estampada por los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Luis Felipe Bastardo Zambrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, dándose por citados en nombre de sus representadas.
Aparece a los folios 83-85, poder especial, otorgado por las ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, a los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Luis Felipe Bastardo Zambrano.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016 (f. 86), se dejó sin efecto el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema a decidir lo constituye la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, apoyada en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, negando la competencia territorial para seguir conociendo este Tribunal de la acción propuesta por la parte actora, fundamentando dicha cuestión previa de la siguiente manera:
PRIMERO: La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (....)...1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negritas y subrayada nuestras).
Como se puede constatar del contenido del escrito libelar de la parte actora, cabeza de autos, pretende que nuestras representadas le reconozca y declare la nulidad de la venta de un inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, todo ello que se puede evidenciar de la discriminación del documento con que acompaña el actor con su demanda; como consecuencia de ello es por lo que consideramos, muy respetuosamente, de quien debe conocer de la presente acción es un Juzgado de Municipio cuya jurisdicción le corresponda al Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse dicho inmueble dentro de los límites de la jurisdicción territorial del referido juzgado, por lo tanto debe declararse este Juzgado incompetente por el territorio de conocer la presente acción disfrazada de simulación de hecho punible.

En su oportunidad legal, la representación judicial de la parte accionada, entre otras cosas, señaló:
PRIMERO: La demanda incoada por mi mandante contra las ciudadanas LUCIA ZAMBRANO DE TORRES y SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, es una demanda por nulidad de venta, que cursa en el Expediente N° 7.803, de la nomenclatura del Tribunal a su digno cargo, y por ello contradigo la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por la incompetencia del Tribunal por razón del territorio para conocer del presente juicio, por ser competente para conocer del mismo el Juzgado a su cargo, ante el cual se ha propuesto la demanda.
El Tribunal a su digno cargo es competente en razón del territorio (además de serlo por la cuantía, menos de 3.000 U.T.) y por la materia (civil, nulidad de contrato de compraventa), pues siendo la acción propuesta una acción declarativa respecto de la validez y eficacia de un contrato, la misma tiene la naturaleza de ser una acción personal y por ello el Tribunal competente para conocer de dicha acción resulta ser el del domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
En efecto, el domicilio reconocido de la codemandada ciudadana LUCIA ZAMBRANO DE TORRES, en el escrito de promoción de cuestiones previas, es la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y siendo ese su domicilio se corresponde con el ámbito territorial dentro del cual este Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida ejerce su competencia, que es el territorio de los mismos municipios Libertador y Santos Marquina.
Territorialmente, los tribunales competentes para conocer de las demandas contra demandados que tengan su domicilio en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida, que se fundan en una acción personal, que por la cuantía sea inferior a 3.000 unidades tributarias y la materia sea civil, son los cinco Tribunales de Municipio Ordinarios u Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Y si se considera que la acción incoada por mi mandante contra las demandadas es de naturaleza real, por considerarse que el objeto de la misma no es el acto jurídico (compraventa) que se ataca por vía de simulación, sino que el objeto de la demanda es el mismo objeto del acto jurídico atacado (el inmueble objeto de la compraventa), igualmente la competencia corresponde a este Tribunal ante el cual he propuesto la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 42 del mismo Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (Subrayado y negritas nuestros)
Y si fueren varios los demandados, como ocurre en el presente caso, la solución la aporta el artículo 49 eiusdem, que establece:
“La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”.(Subrayado nuestro)
Dos son los supuestos de la norma: 1°. Que la demanda sea propuesta contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales y en nuestro caso la demanda ha sido propuesta contra dos personas, las ciudadanas LUCIA ZAMBRANO DE TORRES y SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, quienes señalan que sus domicilios son la ciudad de Mérida y la ciudad de El Vigía del mismo estado Mérida en su orden, con lo cual se cumple el supuesto de la norma; y que siendo dependiente del mismo título y hecho el objeto de la demanda, esto es la nulidad por simulación de la venta del inmueble, queda cubierto el segundo supuesto de la norma.
Pido en consecuencia se declare sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal propuesta con los solos elementos que obran en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem, continuando este Tribunal conociendo de la causa, en la tramitación de la cuestión previa prevista en él artículo 352 del mismo Código.
En tal sentido, este Tribunal procede a resolver la falta de competencia de este Tribunal en atención al territorio, alegado por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual observa:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada opuso la falta de competencia en razón al Territorio, señalando:
(…) el demandante interpone una acción por ante un Juzgado incompetente por el territorio, en virtud que así se evidencia de la ubicación del inmueble objeto de la demanda, ya que el mismo se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el derecho que se invoca como lesionado es netamente competencia de un Juzgado de Municipio cuya jurisdicción le corresponde a un Juzgado del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Marida, y al respecto, Ciudadana Juez, éste Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…)

Ahora bien, al hacer un análisis al escrito libelar presentado por la parte actora, se observa que efectivamente los inmuebles objeto de nulidad, se encuentran ubicados en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación, el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. (negritas y subrayado agregados).

Así las cosas se constata que el inmueble cuya nulidad de venta se demanda, se encuentran ubicados en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y conforme a la norma transcrita la demanda en caso de bienes inmuebles puede ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado, todo a elección del demandante. En este orden de ideas, constatado que una de la co-demandadas (Lucía Zambrano de Torres) se encuentra domiciliada dentro de la jurisdicción territorial de este Despacho y siendo la escogencia del demandante ejercer su acción ante las autoridades civiles del lugar donde se encuentra domiciliada una de la co-demandadas (Lucía Zambrano de Torres), mal podría la parte demandada pretender desconocer la competencia de este Tribunal en atención al territorio.
En consecuencia, este Tribunal considera que es competente en razón del Territorio, para conocer de la presente causa, ya que una de la co-demandadas (Lucía Zambrano de Torres), se encuentra domiciliada dentro de la jurisdicción territorial de este Despacho, y no fuera de esta Jurisdicción, en virtud de ello, este Tribunal declara improcedente el alegato de falta de competencia de este Tribunal en atención al territorio, alegado por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
En tal virtud, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por razón del territorio. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia territorial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo y Luis Felipe Bastardo Zambrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Lucía Zambrano de Torres y Sioly María Torres Zambrano, parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se le advierte a las partes que si no fuere solicitada la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, empezará a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 351, ibídem. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 9:20 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-