TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
SOLICITANTES: LEONARDO DAVID VALERO MUÑOZ y CHICEL KARINA VARGAS PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.660.892 y V-11.468.119, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ANNY SURGEY NAZARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.679, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8139
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 10), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. A través de escrito de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos aquí solicitantes ratificaron la presente solicitud de divorcio tal y como se evidencia al folio trece (13) y su vuelto. Al folio quince (15) riela constancia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio dieciséis (16), debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA. Igualmente consta al folio diecisiete (17), diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano presentada por los ciudadanos LEONARDO DAVID VALERO MUÑOZ y CHICEL KARINA VARGAS PINZÓN, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos, LEONARDO DAVID VALERO MUÑOZ y CHICEL KARINA VARGAS PINZÓN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2.004), según acta de matrimonio N° 40, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Las Américas, Residencias Don José, Piso 9, Apartamento 9-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre JESÉ IBRAHIM VALERO VARGAS, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.886.729, tal y como se desprende de la copia certificada de las partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad. Manifiestan que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso explicar, desde el día veintiuno (21) de julio del año mil dos mil cinco (2.005), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges LEONARDO DAVID VALERO MUÑOZ y CHICEL KARINA VARGAS PINZÓN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el número 40, correspondiente al año dos mil cuatro (2.004), (folios 04 y 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JESÉ IBRAHIM VALERO VARGAS,, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 166, folio N° 87, correspondiente al año dos mil (2.000), (folio 06).
TERCERO: Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO DAVID VALERO MUÑOZ, CHICEL KARINA VARGAS PINZÓN y JESÉ IBRAHIM VALERO VARGAS, (folio 07).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2.004), según acta de matrimonio N° 40, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2.005), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy mas de cinco años (05) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LEONARDO DAVID VALERO MUÑOZ y CHICEL KARINA VARGAS PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.660.892 y V-11.468.119, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ANNY SURGEY NAZARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.679, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2.004), según acta de matrimonio N° 40, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.
Srio.
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