TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

206° y 157°

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que este Tribunal pasa a providenciar en cuanto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: Vista la OPOSICIÓN realizada por la parte demandada a través de escrito de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), esta Juzgadora realiza la siguiente observación: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De la norma transcrita se desprende que el documento en cuestión debió ser impugnado en el acto de contestación. Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que el documento fue producido junto al libelo de demanda, no habiendo la parte accionada impugnado el mismo en la oportunidad procesal correspondiente, siendo por ende INTEMPESTIVA su oposición. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En atención a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte demandante en su escrito libelar y de promoción de pruebas, esta Juzgadora observa que dichos elementos no poseen plena conexión con los hechos controvertidos, y por cuanto los mismo no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se ADMITEN cuanto a lugar en Derecho se requiere, salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Vista la OPOSICIÓN realizada por la parte demandante a través de escrito de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), y por cuanto esta Juzgadora observa que las pruebas señaladas en el escrito de promoción con los literales C, D y E, no fueron enunciadas en el escrito de contestación a la demanda, sumado al hecho que la parte promovente no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por cuales no lo hizo en su debida oportunidad, todo esto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 107 y el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado al hecho que la acción cabeza de autos se encuentra referida al desalojo del inmueble por necesidad del mismo, es por lo que dichas pruebas no generan elementos de convicción alguno que contribuya con la resolución del conflicto; por ende este Tribunal las declara INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En atención a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte accionada en su escrito de contestación y de promoción de pruebas, precisamente los señalados con los literales A y B, esta Juzgadora luego del estudio y apreciación del acervo probatorio aportado evidencia que dichos elementos poseen plena conexión con los hechos controvertidos, por lo cual no siendo manifiestamente ilegales o impertinentes es por lo que se ADMITEN cuanto a lugar en Derecho se requiere, salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 45.-

Srio.