TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SOLICITANTE(S): DAMARIS VALENTINA ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.191.895, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados IDALITH CLARET FLORES Y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.346.391 y V-4.492.277, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.452 y 37.497, de este domicilio y jurídicamente hábiles.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

EXPEDIENTE CIVIL N° 8124

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana DAMARIS VALENTINA ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.191.895, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados IDALITH CLARET FLORES Y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.346.391 y V-4.492.277, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.452 y 37.497, de este domicilio y jurídicamente hábiles, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su cónyuge, LUÍS ALBERTO PAREDES QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.030.687, pon cuanto existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal admitió la presente solicitud en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA al folio dieciocho (18). En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana solicitante asistida de abogado, mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), donde aparece publicado el edicto librado (folio 20). El Secretario del Tribunal dejó constancia en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), que culminadas las horas de despacho, no compareció por ante este Despacho ningún ciudadano o ciudadana a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 23). Consta al folio veinticuatro (24), cómputo realizado por el Secretario del Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), de los días transcurridos del lapso de promoción de pruebas.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso del acta contenida en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en el acta de defunción número 1165, folio N° 0139 al vuelto, correspondiente al año dos mil siete (2007), inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexa en copia certificada signada con la letra “A”, perteneciente al causante LUÍS ALBERTO PAREDES QUINTERO, existe un error de fondo, es el caso que en el acta indicada, se cometió el error de omitir el nombre de su hija premuerta, MARGIORY COROMOTO PAREDES BRICEÑO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.040.586, tal y como se puede evidenciar en las copias certificadas de la partida de nacimiento, copia certificada del acta de defunción y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problemas a la solicitante y a su familia en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: la parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus LUÍS ALBERTO PAREDES QUINTERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 1165, folio N° 0139 al vuelto, correspondiente al año dos mil siete (2017), (folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARGIORY COROMOTO PAREDES BRICEÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 1.004, folio 433, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966), (folio 05 con su vuelto).

TERCERO: Copia certificada del acta de defunción de la causante MARGIORY COROMOTO PAREDES BRICEÑO, inserta ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, bajo el número 46, folios 84 y 85, correspondiente al año dos mil siete (2007), (folio 06 con su vuelto).

CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PAREDES QUINTERO y DAMARIS VALENTINA ARAUJO QUINTERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 182, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982) (folios 09 y 10 con sus vueltos).

QUINTO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARGIORY COROMOTO PAREDES BRICEÑO y DAMARIS VALENTINA ARAUJO QUINTERO, (folios 04 y 07).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente la ciudadana MARGIORY COROMOTO PAREDES BRICEÑO, era hija legítima del causante LUÍS ALBERTO PAREDES QUINTERO, plenamente identificado, como aparece en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Finalmente, el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que la causante MARGIORY COROMOTO PAREDES BRICEÑO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.040.586, era hija del de cujus LUÍS ALBERTO PAREDES QUINTERO antes identificado, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Tribunal ordena la RECTIFICACIÓN del acta de defunción número 1165, folio N° 0139 al vuelto, correspondiente al año dos mil siete (2007), en los términos que quede asentada en la misma que la premuerta MARGIORY COROMOTO PAREDES BRICEÑO, era hija del de cujus LUÍS ALBERTO PAREDES QUINTERO. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana DAMARIS VALENTINA ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.191.895, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados IDALITH CLARET FLORES Y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.346.391 y V-4.492.277, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.452 y 37.497, de este domicilio y jurídicamente hábiles, inserta ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el número 1165, correspondiente al año dos mil siete (2007), en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que la ciudadana MARGIORY COROMOTO PAREDES BRICEÑO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.040.586, era hija del causante LUÍS ALBERTO PAREDES QUINTERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.030.687. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-

Srio.