TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7745
DEMANDANTE(S): CONTRERAS RAMÍREZ JAVIER LUÍS y ELSA ARACELI ROJAS DE CONTRERAS.-
DEMANDADO(S): MORA DE BARILLAS EULALIA.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA.-
ADMISIÓN: doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).-

206º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JAVIER LUÍS CONTRERAS RAMÍREZ y ELSA ARACELIS ROJAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.961.020 y V-9.489.878, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana EULALIA MORA DE BARILLAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.446.403, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA. Se le dio entrada a la presente acción y se admitió a través de auto inserto al folio quince (15) de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), emplazando a la ciudadana demandada de autos para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho en que conste en autos su citación, a fines de dar contestación a la demanda. Corre inserto al folio dieciséis (16), poder apud acta otorgado por los ciudadanos JAVIER LUÍS CONTRERAS RAMÍREZ y ELSA ARACELIS ROJAS DE CONTRERAS, parte actora, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Obra a los folios veintisiete (27) al cuarenta y dos (42), resultas de la citación librada a la parte accionada, de lo cual consta en diligencia inserta al folio treinta y dos (32), suscrita por el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, que no se hizo efectiva la citación. A través de auto inserto al folio cuarenta y cuatro (44) se acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de diligencia cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), la parte actora consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación librados. A través de auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) se libraron nuevamente recaudos de citación a la parte accionada, por cuanto la parte actora indicó nuevamente dirección donde practicar la misma. Consta al folio sesenta (60) agregue de las resultas contentivas de la citación de la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), lo cual fue infructuosa según diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, inserta al folio sesenta y cuatro (64). Al folio sesenta y siete (67), se acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte actora consignó los periódicos donde aparecen publicados lo carteles de citación librados. En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), se agregaron a los autos las resultas del cartel de citación librado a la parte demandada. Se lee al folio noventa y seis (96) constancia de la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana demandada. Por cuanto la parte accionada no compareció en la oportunidad fijada en el artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva, se acordó el nombramiento de defensora ad litem, según auto inserto al folio ciento cinco (105), se ordenó la notificación de la misma. Consta al folio ciento nueve (109), diligencia suscrita por la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, titular de la cédula de identidad número V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, a través de la cual aceptó su nombramiento como defensora ad litem de la parte demandada. Al folio ciento doce (112), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem de la parte accionada. Se evidencia a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122), escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016). A través de diligencia de fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la defensora ad litem de la ciudadana demandada promovió pruebas en la presente causa, la cual corre inserta al folio ciento veinticuatro (124). Consta a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128), escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). A través de auto de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inserto al folio ciento treinta y nueve (139), este Tribunal admitió las pruebas aportadas por las partes.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), los aquí demandantes, los ciudadanos JAVIER LUIS CONTRERAS RAMÍREZ y ELSA ARACELIS ROJAS DE CONTRERAS, suscribieron un contrato autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el número 05, tomo 307 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, que fue denominado como CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la ciudadana EULALIA MORA DE BARILLAS, en su carácter de optante compradora; sobre un (1) inmueble, el cual es propiedad de los ofertantes vendedores por haberlo adquirido mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 12, folios 71 al 82, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre; y según documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 16, folio 142 al 150, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre. El bien inmueble consiste en una casa para habitación con su respectiva área de terreno, sobre el cual se encuentra construida la casa, distinguida con el número 456, ubicada en la calle 9 de la urbanización “La Campiña” etapa B, Carlos Sánchez, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo linderos y demás especificaciones constan en el contrato en cuestión. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el número 1, tomo 5º, protocolo primero. Que se fijó como precio de venta del referido inmueble la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), recibiendo en dicho acto los ofertantes vendedores la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cantidad que forma parte del precio de la venta antes descrita, quedando una diferencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que el lapso estimado para la venta y protocolización definitiva era de ciento veinte (120) días calendarios, contados a partir de la aceptación y firma del contrato de opción de compra venta. Que en el momento del pago por parte de la optante compradora al ofertante vendedor, se realizaría la protocolización ante el Registro respectivo del documento definitivo de compra venta. Que se estableció como cláusula penal, donde se instituyó que en caso de que se verifique que la optante compradora incumpla con las obligaciones de pago dentro de los plazos convenidos o bien se retracte de comprar el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta o le negasen la aprobación del crédito bancario que solicite la optante compradora, el ofertante vendedor se quedará con el diez por ciento (10%) de la inicial hecha por la optante compradora, en razón de los daños y perjuicios causados. Que el ofertante vendedor se obligó a entregar a la optante compradora el objeto de esta operación solvente de cualquier impuesto municipal o nacional. Que el inmueble se encontraba libre de hipoteca, gravámenes, medidas y prohibiciones. Que la optante compradora manifestó aceptar en todas y cada una de sus partes, libre de coacción y en tal sentido hace entrega para el momento del acto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) como primer pago del precio total al ofertante. Que ambas partes convienen que la optante compradora ejercerá a plenitud la presente opción de compra venta, una vez cumpla a cabalidad con el pago de la segunda parte del precio total del bien inmueble descrito en la cláusula primera del contrato y dentro de los ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la aceptación y firma de la opción de compra venta tal. Que a petición de la optante compradora el ofertante vendedor la autorizó para que efectuara todo lo referente a la protocolización del documento de compra venta ante el registro correspondiente, incluyendo la redacción y elaboración de cualquier documento que fuera necesario a donde materializar la compra venta definitiva del inmueble descrito en la cláusula primera del contrato. En consecuencia, la optante compradora se comprometió a pagar todos los gastos que se ocasionaran en virtud de la gestión de documentos, notarias y registros, aranceles, así como los demás gastos imputables a la negociación, y compra venta definitiva del inmueble. Que las partes decidieron que los ofertantes vendedores continúen viviendo en el inmueble hasta salir el crédito del Banco de Venezuela. Que los ofertantes vendedores tomarán la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) del crédito aprobado por el Banco de Venezuela y el resto sería devuelto a la compradora, no obstante, para dar inicio a la oferta de venta, donde convinieron en adelantar CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en cheque de gerencia número 00001110 del Banco de Venezuela y SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en cheque número 00001814 del Banco Bicentenario. Que los ofertantes vendedores, desde el día que suscribieron el contrato han dado cumplimiento al mismo en sus estipulaciones. Caso contrario en que incurre la ciudadana EULALIA MORA DE BARILLAS, en su carácter de optante compradora; la cual no ha dado cabal cumplimiento a lo pactado en el antes mencionado contrato, y muy especialmente en lo establecido en la cláusula segunda, en cuanto al término y condiciones de la opción de compra venta. Aunado a lo ya explanado, la optante compradora no ha cumplido con la obligación de cancelar el monto restante de manera oportuna, presentando para la fecha haber superado el término establecido de ciento veinte (120) días calendarios; lo que hace perfectamente viable la presente acción en su contra. Por las razones y motivos de hecho que anteceden y que han sido debidamente explanados, se concluye que el prenombrado contrato de opción de compra venta que celebró la identificada optante compradora es resoluble por causa del incumplimiento del pago, es decir, por falta del pago definitivo y por haberse vencido el término acordado, imputables e innegablemente a la optante compradora. Con la consiguiente penalización por incumplimiento del contrato. Por las razones expuestas es por lo que demandan como en efecto demandan a la ciudadana EULALIA MORA DE BARILLAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: primero: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda; segundo: En la resolución del contrato de opción de compra venta objeto de la presente demanda, con fundamento en la falta de pago y por vencimiento del término acordado; tercero: En pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) establecida en la cláusula tercera del contrato cuya resolución se demanda, por concepto de penalización por incumplimiento que asciende a la cantidad del diez por ciento (10 %) del monto de la inicial pagada tal como se evidencia de la cláusula segunda, suma de dinero esta, vencida y exigible; cuarto: Solicita al Tribunal la indexación o corrección monetaria de la cantidad indicada en el particular tercero del petitorio a calcularse por experticia complementaria del fallo sobre el monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), de acuerdo al índice inflacionario que registre el Banco Central de Venezuela, por causa del estado moratorio en el pago en que ha incurrido la demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se cancele la cantidad adeudada; quinto: Solicitan se condene en la costas y costos del proceso a la parte demandada. Solicitan que la presente sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos a que haya lugar.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada de una de sus partes, tanto en el relato de los hechos como en la invocación del derecho, la demanda interpuesta en su contra. Que ciertamente celebró dos contratos de opción a compra – venta, con los demandantes. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en el relato de los hechos como en la invocación del derecho, la demanda injustamente interpuesta en su contra, donde los demandantes señalan en el numeral primero, que el objeto de la opción de compra – venta, fue sobre un inmueble debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 12, folio 71 al 82, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre, y según contrato de liberación de hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 16, folios 142 al 150, protocolo primero, tomo segundo, primero trimestre; y que el objeto de la figura jurídica se refería a la opción de venta sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectiva área de terreno, sobre el cual se encuentra construida la casa distinguida con el número 456, ubicada en la calle 9 de la urbanización La Campiña, etapa B, Carlos Sánchez, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee un área de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (100,20 mts²), con las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) sala - comedor - cocina, cuyos linderos son los siguientes: por el frente: con la calle 9; por el lado derecho: con parcela número 455; por el lado izquierdo: con la parcela número 452; y por el fondo: con parcela número 405. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el número 1, tomo 5, protocolo primero. Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en el relato de los hechos como en la invocación del derecho, que aceptara en el contrato de opción de compra – venta, lo referido en el numeral segundo con respecto al tiempo y a las condiciones de la opción a compra – venta. Que se fijó como precio de venta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), recibiendo en el acto la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cantidad que forma parte del precio de la venta. Que el lapso de para la venta y protocolización definitiva era de ciento veinte (120) días calendarios, contados a partir de la aceptación y firma de los dos (02) contratos de opción de compra – venta que se celebraron el mismo día, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Que en el mismo se hacía referencia a dos pagos con cheque de gerencia del Banco Bicentenario, número 00001814 con fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y cheque de gerencia del Banco de Venezuela número 00001110 con fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), como parte de pago de la opción de compra – venta. Que por causas ajenas a su persona no pudo cumplir con lo pautado en ambos contratos, ya que no se considera responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos depende de un tercero y en este caso dependía del Banco de Venezuela. Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en el relato de los hechos como en la invocación del derecho, que aceptara en el contrato de opción de compra – venta, lo referido en el numeral tercero de una penalización en caso de incumplimiento de las partes. Que la misma no es aplicable ya que fue por causa de un tercero, en este caso el Banco de Venezuela, que no se llevó a cabo la protocolización definitiva, es por esta razón que se niega a pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por cuanto no se corresponde al diez por ciento (10 %), ya que para el momento de la firma del contrato de opción a compra – venta tanto público como privado se entregó un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Rechaza y niega en todas y cada de sus partes, tanto en el relato de los hechos como en la invocación del derecho, que aceptara en el contrato de opción de compra – venta, referido en la demanda como el saneamiento del inmueble. Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en el relato hechos como en la invocación del derecho, que aceptara en el contrato de opción de compra – venta los gastos y tramitación. Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en el relato hechos como en la invocación del derecho, que aceptara en el contrato de opción de compra – venta lo referido en la demanda en el numeral séptimo del escrito libelar. Que las partes acordaron que los ofertantes vendedores continúen viviendo en el inmueble hasta salir del crédito bancario. Que los ofertantes vendedores tomaran la cantidad de Bs. 230,000, del crédito aprobado por el Banco de Venezuela y el resto le sería devuelto a la compradora, no obstante para darle inicio a la oferta de venta, convinieron adelantar la cantidad de Bs. 150.000,00, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: Bs. 80.000,00 en cheque de gerencia número 00001110 del Banco de Venezuela y Bs. 70.000,00 en cheque número 00001814 del Banco Bicentenario. Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en el relato de los hechos como en la invocación del derecho, en cuanto al petitorio en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito libelar. Por todo lo expuesto es que rechaza y niega, la demanda por cuanto es el juzgador quien en la soberanía de la apreciación de los hechos tiene la facultad de calificar la naturaleza jurídica de los contratos, con independencia de la que le haya sido atribuida por las partes al momento de concertación de ellos, dentro del juicio donde se debaten sus distintas pretensiones. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de OPCIÓN A COMPRA que fuera suscrito por los justiciables ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), inscrito bajo el número 05, tomo 307 de los libros respectivos, que riela del folio siete (07) al once (11) del expediente, con el objeto de demostrar que los aquí intervinientes suscribieron un contrato de opción a compra por TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), con una inicial de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), una vigencia de ciento veinte (120) días y una penalidad del diez por ciento (10%). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los documentos en cuestión se desprende fehacientemente la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que las instrumentales promovidas no fueron, impugnadas, tachadas de falsedad o desconocidas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato suscrito vía privada por los justiciables en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el cual riela a los folios doce (12) y trece (13), el cual complementa el indicado en el particular primero. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende el complemento de la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que la documental promovida no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias fotostáticas de los cheques de gerencia emitidos a favor de la ciudadana EULALIA MORA DE BARILLAS, con el objeto de demostrar que desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), ha sido imposible hacerle entrega de la suma de dinero. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a que los referidos títulos cambiarios fueron emitidos nombre de la ciudadana EULALIA MORA DE BARILLAS, sin que de los mismos de desprenda elemento de convicción que haga siquiera presumir la negativa de la referida ciudadana a recibir los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación dirigida por parte de los aquí demandantes a la entidad financiera Banco de Venezuela, de fecha trece (13) de septiembre d dos mil trece (2013), por medio de la cual esto le hacen saber al operador financiero que había transcurrido con creces el plazo señalado en el documento de opción a compra, por lo cual no estaban en la disposición de vender su inmueble, por cuanto no tendrían capacidad económica para comprar otra vivienda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Vivienda Principal emitida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005) por el Área de Certificación y Registro de Vivienda Principal, División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de demostrar que el inmueble objeto del contrato a opción de compra venta se encuentra registrado como vivienda principal de los demandantes. En atención a la referida prueba, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…)Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende que el inmueble objeto del contrato a opción de compra venta se encuentra registrado como vivienda principal de los demandantes, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos que rielan del folio siete (07) al doce (12) ambos inclusive, con el objeto de demostrar que la parte demandada cumplió con parte del pago y que el incumplimiento fue a causa de un tercero, a saber el Banco de Venezuela que no otorgó el crédito en su debido momento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que de los documentos en cuestión se desprende fehacientemente la relación contractual existente entre los justiciables, así como el complemento de la obligación surgida entre los intervinientes, sin embargo, de los instrumentos en cuestión no se genera elemento de convicción alguno que demuestre que la parte accionada haya dado total cumplimiento a la obligación contraída. Por lo expuesto, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, que fuera otorgado ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), inscrito bajo el número 05, tomo 307 de los libros respectivos, que riela del folio siete (07) al once (11) del expediente, complementado con documento suscrito por vía privada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), contrato el cual tiene por objeto un inmueble, correspondiente a una casa distinguida con el número 456, ubicada en la calle 9 de la urbanización “La Campiña”, etapa “B”, Carlos Sánchez, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida una parcela de terreno distinguida con el número treinta (30), por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se desprende que la parte accionante pretende la resolución del referido contrato y documento de complemento, en atención al incumplimiento del aquí demandado, materializado el mismo en la falta de pago conforme al cronograma suscrito y que forma parte del contrato en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, de las actas procesales y más precisamente del contrato indicado en su cláusula segunda, la cual establece que:
“(…)El Precio total de la venta es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), los cuales serán pagados a EL OFERTANTE VENDEDOR por LA OPTANTE COMPRADORA de la siguiente manera: LA PRIMERA PARTE: de OCHENTA MIL BOLÍVARES a la aceptación y firma de la presente OPCIÓN DE COMPRA – VENTA; LA SEGUNDA PARTE: consiste en el pago del restante del precio total, antes indicado, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por crédito bancario solicitado, el cual se deberá hacer dentro de los (sic) (120) ciento veinte días calendarios, contados a partir de la aceptación y firma de la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA.(…)”
Se desprende entonces, que el precio de venta establecido es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), pagando el promitente comprador una inicial de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), más la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), conforme documento de complemento; el saldo restante, a saber la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), deberían ser pagados en el lapso de ciento veinte (120) días contados desde la fecha de firma del contrato de opción a compra, valga decir, desde el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), venciendo en fecha doce (12) de abril dos mil trece (2013), esto a través de crédito bancario. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: La cláusula sexta del referido contrato, prevé:
“(…) Ambas partes convienen en que LA OPTANTE COMPRADORA ejercerá a plenitud la presente OPCIÓN DE COMPRA – VENTA, una vez cumpla a cabalidad con el pago de la segunda parte del precio total del bien inmueble descrito en la cláusula primera de éste contrato y dentro de los Cinto Veinte (120) días calendarios, contados a partir de la aceptación y firma de la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA, tal y como se especifica en la cláusula Segunda del Presente documento”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte aquí accionada debía proceder en el plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha en que se suscribió el contrato mencionado, a saber, desde el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), realizar el pago del saldo restante; sin embargo, de autos no se desprende que la parte promitente compradora haya dado cumplimiento a lo allí previsto. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada incumplió su obligación contractual prevista en las tantas veces mencionado contrato de opción a compra. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Así mismo, respecto al incumplimiento de la obligación contenida en el contrato, su cláusula tercera, señala:
“(…)en caso de que se verifique que LA OPTANTE COMPRADORA INCUMPLA con las obligaciones de pago aquí adquiridas dentro de los plazos de tiempo descritos en la cláusula anterior o bien se retracte de comprar el inmueble objeto del presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA o le negasen la aprobación del crédito bancario que solicite (sic) los optante compradora, EL OFERENTE VENDEDOR se quedará con el diez por ciento (10%) de la inicial antes descrita y reintegrará la cantidad restantes del pago inicial descrito en a Cláusula Anterior, hecha por LA OPTANTE COMPRADORA, en razón de los daños y perjuicios causados al EL OFERENTE VENDEDOR, por el incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas”:
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de OPCIÓN A COMPRA como de la norma transcrita, se materializa el Derecho que posee el promitente vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del opcionante comprador, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JAVIER LUÍS CONTRERAS RAMÍREZ y ELSA ARACELIS ROJAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.961.020 y V-9.489.878, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de propietarios promitentes vendedores, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana EULALIA MORA DE BARILLAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.446.403, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de promitente compradora debidamente representada por la DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM, abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, domiciliada en la Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de OPCIÓN A COMPRA que fuera suscrito por los justiciables ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), inscrito bajo el número 05, tomo 307 de los libros respectivos, que riela del folio siete (07) al once (11) del expediente, así como el otorgado por vía privada en la misma fecha y que riela a los folios doce (12) y trece (13). A los efectos y de conformidad con lo previsto en la cláusula TERCERA del contrato en referencia, se ordena a la parte demandante reintegrar a la demandada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que se corresponde a la cantidad dada en calidad de inicial (marras) más el monto dado como complemento debiendo retener la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que equivale al diez por ciento (10 %) del monto recibido en calidad de marras y plasmado en el contrato de opción a compra venta, por concepto de pago único por daños y perjuicios. En lo que respecta a la solicitud de INDEXACIÓN del monto condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios, requerido por el demandante, es preciso destacar que dicha figura de corrección monetaria la indexación es un mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago y siendo entonces que la condenatoria al pago de daños y perjuicios proviene de un incumplimiento de pago, es por lo que mal puede indexarse dicho monto. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron las boletas de notificación.-

Srio.