TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
Conforme a auto proferido por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) y no habiendo presentado las partes escrito de conclusiones, es por lo que procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la incidencia surgida, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió igualmente a interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Argumenta el accionado de autos, que el poder otorgado por el demandante al ciudadano JUAN JOSÉ FARGIER DELGADO, es un poder especial únicamente para recibir en su nombre cantidades de dinero producto del contrato de arrendamiento que tiene con el INCES; señala que no es un poder para demandar, por lo tanto es un poder insuficiente.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte demandante no procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, esto de conformidad con lo regido en ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue establecido en auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: Ahora bien, se evidencia que el aludido poder delatado de insuficiente, riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, de cuyo texto se desprende que fue conferido en los siguientes términos:
“Yo, JUAN JOSÉ DELGADO FARGIER, (…) mediante el presente documento declaro: Confiero Poder Especial amplio y suficiente, en cuanto en derecho se refiere al ciudadano: BERNARDO FARGIER DELGADO (…), a los fines de que en mi nombre pueda hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento producto de la relación arrendaticia que en común mantenemos con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…) En ejercicio del presente poder queda facultado el prenombrado mandatario para recibir en mi nombre cantidades de dinero producto del contrato de arrendamiento que mantenemos con el INCE, sean las mismas en dinero efectivo o mediante cheques (…)”
En consecuencia, siendo que el referido poder consiste en un mandato otorgado específicamente para recibir cantidades de dinero, sin que resulte del mismo facultades de representación judicial, es por lo que resulta insuficiente para la argüida representación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem, se ordena a la parte demandante SUBSANAR la omisión señalada dentro del lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, en los términos indicados en el artículo 350 del referido texto adjetivo, debiendo proceder a consignar documento poder que otorgue facultades de representación judicial del demandante de autos. Es entendido que si la parte accionante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de la Norma Civil Adjetiva, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocerla, no siendo la misma recurrible por vía de apelación, conforme lo pauta el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 16.-
Srio.
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