TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7894
DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL “ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A.” a través de su apoderada judicial Abg. CIOLY JANETTE ZAMBRANO
DEMANDADO(S): ORTEGA VILLARRUEL JAVIER ENRIQUE.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
ADMISIÓN: veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).-

206º y 157º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el número 66, tomo A-13, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.886.722, domiciliado en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En primer lugar se observa a los folios 03 y 04, Poder General de Administración otorgado por el ciudadano JHON ELADIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, a los abogados CIOLY JANETTE ZAMBRANO y CAROL EDITH R. ZAMBRANO ÁLVAREZ. Asimismo se evidencia a los folios 05 y 06 Documento de Administración otorgado por la ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A al ciudadano OMAR LUÍS ADEL CHATAY BERARDINI. Del mismo modo se lee al folio 21, auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 22, diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando a este Tribunal se sirva comisionar a los Juzgados Ordinarios del Municipio Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la Citación de la parte demandada en el presente juicio. Seguidamente al folio 23, consta auto dictado de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), acordando la remisión de los recaudos de citación de la parte demandada. Al folio 25, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó se oficiara al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de devolver la comisión librada por este Tribunal, en tal sentido por auto de la misma fecha se evidencia auto dictado por este Tribunal acordando lo solicitado. Al folio 28, se recibieron actuaciones contentivas de las resultas de Citación libradas a la parte demandada. Se lee al folio 38, poder Apud Acta otorgado por la parte demandada al Abg. ERICH JOHAN JÁUREGUI HERNÁNDEZ. En este orden de ideas, la Secretaria del Tribunal dejó constancia al folio 34 del poder anteriormente señalado. Corre inserto de los folios 40 al 42, escrito contentivo de Oposición de Cuestión Previa y Contestación a la Demanda suscrito por la parte demandada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015). De igual manera la Secretaria de este Tribunal dejo constancia al folio 43 del respectivo escrito. Al folio 45 se evidencia auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), a través del cual se fijó el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar. Consecuentemente riela de los folios 46 al 49, decisión proferida por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual se ordena Reponer la Causa al estado en que efectivamente venció el lapso de comparecencia del accionado. Riela al folio 52, diligencia suscrita por la parte accionante por medio de la cual solicita sea remita la Notificación de la parte demandada de autos al Tribunal correspondiente. En ese orden de ideas se constata al folio 53, auto dictado por este Tribunal ordenando la remisión de la correspondiente Boleta. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se recibieron actuaciones contentivas de las Resultas de Notificación de la parte demandada. Asimismo en fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal emitió pronunciamiento a través del cual declara Sin Lugar la cuestión previa precedentemente opuesta por la parte demandada e igualmente ordenando fijar el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. Al folio 68, riela auto del Tribunal fijando el día y hora para celebrarse la respectiva Audiencia Preliminar la cual quedo fijada para el día lunes nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015). En tal sentido riela inserta a los folio 69 y 70, acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual este Tribunal, se reservó la facultad de fijar los límites de la controversia, lo cual se hará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Consta de los folios 71 al 72, sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Al folio 74, se observa diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) suscrita por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, mediante la cual sustituye el Poder Especial en los Abogados JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO y NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, reservándose su ejercicio. Riela al folio 76, escrito de promoción de pruebas suscrito por la co-apoderada judicial de la parte actora en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015). En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. En ese orden de ideas, mediante el mismo auto el Tribunal procedió a su evacuación a los fines de dar cumplimiento a la prueba de Inspección Judicial solicitada. En fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibieron actuaciones relacionadas con el despacho de prueba de Inspección Judicial promovidas por la parte demandante. Del mismo modo, se observa al folio 92, cómputo realizado por el Tribunal a los fines de verificar el lapso de promoción de pruebas. Consecuentemente, a través de auto dictado en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y que corre inserta a los folios 136 al 142 del expediente.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha 19 de diciembre de 2012, fue suscrito contrato de arrendamiento como Administradora Integral C.A., y el ciudadano JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.886.722, por ante la Notaría Publica de El Vigía bajo el N° 58 , tomo 169, folio 198, sobre un local comercial con un baño, distinguido con el N° 05, ubicado en la avenida 3, con calle 12, CENTRO COMERCIAL GIGA, planta baja, en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, estableciendo originalmente 1 año fijo de termino del contrato y las demás condiciones del contrato de arrendamiento. Que desde Julio de dos mil catorce (2.014), el arrendatario JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL, no paga el monto de condominio que se comprometió según la cláusula tercera, adeudando los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2014 Y ENERO DE 2015 lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 8.152,51). Que el arrendatario se comprometió en la cláusula décimo primera a mantener por su exclusiva una póliza de seguro contra incendio durante la vigencia del contrato y no ha cumplido con ello, que en consecuencia de los antes expuesto nace para el demandante de autos, el derecho de pedir la resolución del contrato de arrendamiento existente, por falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas. Que considera procedente demandar al ciudadano JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL antes identificado, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento existente y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el local.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que es necesariamente obligatorio informar que evidentemente es cierto que en fecha 19 de diciembre de 2012, fue suscrito el contrato de arrendamiento entre la Administradora Integral C.A., y su persona, que la mencionada administradora pretende ejercer acciones legales por medio de su representante legal, alegando la falta de pago del condominio e intentando y solicitando ante el tribunal la resolución de contrato por incumplimiento de cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, cuestiones estas que pueden tildarse de falsas porque para el momento en que la administradora incoa la demanda ya se encontraba solvente y en su debida oportunidad procesal demostrara Io expuesto, que por esta razón es que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada. Que opone las cuestiones previas previstas según lo establecido en el artículo 346 del código de procedimiento Civil sobre la falta de jurisdicción por lo que no se agoto la vía administrativa fundamentando en el numeral primero del ya referido artículo.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Instrumento Poder de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), otorgado ante la Notaría Publica Primera de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual se evidencia la representación otorgada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A., a la Abogada actuante, CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ÁLVAREZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la representación que ostenta la parte demandante, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Documento de Administración otorgado ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el número 40, tomo 94 de los libros respectivos, el cual se desprende el carácter de arrendadora que ostenta la demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A., sobre el inmueble arrendado del cual se demanda su desalojo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende el carácter de arrendador – administrador que ostenta la parte demandante, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A., y el ciudadano JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL, que fuera suscrito ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 58, tomo 169 de los libros respectivos, el cual tiene por objeto un local comercial distinguido con el número 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial GIGA, situado en la calle 3 con avenida 12, Barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde constan las obligaciones adquiridas por las partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación arrendaticia que vincula a los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos o soportes de pago del condominio inherente al local número 5, objeto de la presente controversia, correspondientes a: septiembre 2014 (Bs.1.520,03), octubre 2014 (Bs.1.516,06), noviembre 2014 (Bs.1.528,28), diciembre 2014 (Bs.1.733,08) y enero 2015 (Bs.1.855,04), que demuestran lo adeudado por el demandado, ciudadano JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende los recibos de pago de condominio a pagar por parte del arrendatario, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal libre despacho de pruebas, exhortando a Tribunal que corresponda su conocimiento trasladar y constituirse en el inmueble arrendado para dejar constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio noventa (90), riela diligencia suscrita por la parte demandante- promovente, en fecha tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual solicita al Tribunal comisionado se devuelva la comisión in comento en el estado que se encuentra, acordando lo peticionado el Tribunal en cuestión. Por lo expuesto, éste Despacho no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los aquí justiciables se encuentran vinculados en una relación arrendaticia que a inició a través de contrato otorgado ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 58, tomo 169 de los libros respectivos, teniendo por objeto un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el número 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial GIGA, situado en la calle 3 con avenida 12, Barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor fundamenta su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cuotas de condominio inherentes al inmueble arrendado, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014) y enero dos mil quince (2015), a lo cual se encontraba obligado conforme a la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En éste sentido, es preciso hacer mención expresa a la cláusula tercera del contrato que vincula a los aquí justiciables y de la cual se evidencia la obligación correspondiente al arrendatario, la cual es del siguiente tenor:
“Serán por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, los gastos de servicio de agua, teléfono, gas, luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, condominio, IVA y cualquier otro impuesto o servicio que necesite para la utilización del inmueble arrendado y que durante éste contrato graven al inmueble, por tanto, EL ARRENDATARIO, se compromete a entregar a LA ARRENDADORA cada vez que esta lo solicite los recibos solvente, así como a la terminación de este contrato, devolviendo el inmueble completamente solvente en todos estos conceptos”.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda el pago de las cuotas de condominio inherentes al inmueble arrendado, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014) y enero dos mil quince (2015), para un total adeudado OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.152,51). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de las cuotas de condominio inherentes al inmueble arrendado, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014) y enero dos mil quince (2015), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la Abogada en ejercicio CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.080.441, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.623, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el número 6, tomo A-13, del mismo domicilio, en su carácter de Administradora de los locales comerciales que comprenden el Centro Comercial Giga, ubicado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuya representación fue sustituida con reserva de ejercicio en los Abogados en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO y NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.084.896 y V 20.436.131, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 242.032 y 244.072, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V 16.886.722, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio ERICH JOHAN JÁUREGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.441.379, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.494, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un local comercial distinguido con el número 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial GIGA, situado en la calle 3 con avenida 12, Barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.152,51), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de las correspondientes cuotas de condominio inherentes al loca arrendado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once 11:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02

Srio.