TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), agregada al folio setena y nueve (79) y el escrito de fecha veintidós (22) de junio dos mil dieciséis (2016), agregado al folio ochenta y cinco (85), ambos suscritos por el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.037.168, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ, parte demandante, identificada en autos, esto conforme a poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el cual se encuentra agregado en autos, es por lo que ésta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
De la lectura de las actuaciones antes descritas, se evidencia que las mismas se corresponden a actuaciones realizadas por el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ FEBRES CORDERO, en nombre de la ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ, conforme a poder conferido por la segunda al primero de los nombrados; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se desprende que este último sea profesional del Derecho. En este sentido, es preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (caso: Eloín Chirinos Silva, en Recurso de Interpretación, expediente número AA20-C-2003-001150), en el cual se refiere criterio jurisprudencial relacionado a la CAPACIDAD DE POSTULACIÓN, en los siguientes términos:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “(...) Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (...)”.
Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“(...) El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (...)”.
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.170, dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Divina Pastora - Peña García), reiterando la jurisprudencia anterior, declaró:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses (…)”.
En sentencia número 1.325, pronunciada en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: Gaetano Salvato Bronzi), la prenombrada Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y que este defecto es insubsanable:
"(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; (…) específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno (…)".
De lo anterior se evidencia que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón a todas las consideraciones expuestas, dada la falta de CAPACIDAD DE POSTULACIÓN del ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ FEBRES CORDERO, para actuar en nombre de la ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ, realizar peticiones a este Juzgado, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES REALIZADAS por falta en la Capacidad de Postulación del requirente. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron las boletas de notificación.-
Srio.
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