REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Mérida, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

SOLICITUD: 00446

SOLICITANTE: EFRAIN ANTONIO CORONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.241, Sacerdote Católico, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de Ecónomo de la Asociación Civil “Sociedad del Divino Salvador”, asistido por el Abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.048.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.557, con domicilio en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano EFRAIN ANTONIO CORONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.241, Sacerdote Católico, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de Ecónomo de la Asociación Civil “Sociedad del Divino Salvador”, registro de información Fiscal Nº J301306333, entidad jurídica sin fines de lucro, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2015) , bajo el Nº 49, folio 430, tomo 36, protocolo de transcripción del ano dos mil quince (2015); asistido por el Abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.048.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.557, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARTINUS HENRICUS KONINGS quien era venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 10.717.502, quien falleciera Ab- Intestato en su residencia ubicada en la ciudad de Mérida, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año del dos mil dos (2002), como consta en la Copia Certificada del Acta de de Defunción expedida por Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 32, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año del dos mil dos (2002), al ciudadano EFRAIN ANTONIO CORONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.814, sacerdote Católico, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de progenitores del causante; presentado por quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A)- Copia certificada del Acta de Defunción del causante MARTINUS HENRICUS KONINGS expedida por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 32, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año del dos mil dos (2002),( inserta en el folio 18).

B)- Copia certificada de la Acta de Asamblea General Ordinaria De Miembros de la Asociación Civil “Sociedad del Divino Salvador o Padres salvatorianos”. (Inserta en los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17 con su respectivo vuelto).

C)- Copia simple de la Cédula de Identidad de MARTINUS HENRICUS KONINGS (causante) y EFRAIN ANTONIO CORONA, ( del Causante), (insertas en los Folios 21 y 22).

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este Tribunal en fecha veinte (20) de junio del dos mil dieciséis (2016), en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADO Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, derecho que les asiste a los ciudadanos ANA MARIA RONDON MOLINA Y JOSE RAMON MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.047.814 y V-8.708.745 domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles en su condición de Progenitores del como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE ALI MOLINA RONDON, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.207.261, quien falleciera Ab- Intestato en su residencia ubicada en la ciudad de Mérida, en fecha dieciocho (18) de agosto del año del dos mil once (2011), como consta en la Copia Certificada del Acta de de Defunción expedida por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 511, de fecha veinte (20) de agosto del dos mil once (2011), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres de la tarde, quedando asentada en el libro diario y se dejo copia certificada de esta sentencia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.