REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Mérida, seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
SOLICITUD: 00430
SOLICITANTE: ANA MARIA RONDON MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.814 domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida para este acto por el Abogada YILMARY NATHALI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.200.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.306, con domicilio en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA RONDON MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.814 domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida para este acto por el Abogada YILMARY NATHALI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.200.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.306, con domicilio en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante JORGE ALI MOLINA RONDON quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.207.261, quien falleciera Ab- Intestato en su residencia ubicada en la ciudad de Mérida, en fecha dieciocho (18) de agosto del año del dos mil once (2011), como consta en la Copia Certificada del Acta de de Defunción expedida por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 511, de fecha veinte (20) de agosto del dos mil once (2011), a los ciudadanos ANA MARIA RONDON MOLINA Y JOSE RAMON MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.047.814 y V-8.708.745, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, en su condición de progenitores del causante; presentado por quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A)- Copia certificada del Acta de Defunción del causante JORGE ALI MOLINA RONDON expedida por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 511, de fecha veinte (20) de agosto del dos mil once (2011),( inserta en el folios 03 y 04 con su vuelto).
B)- Copia certificada de la Partida de Nacimientos del Ciudadano JORGE ALI MOLINA RONDON, expedidas las dos primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida bajo el Nº 61, correspondiente al año 1987. (Inserta en el folio 02).
C)- Copia simple de la Cédula de Identidad de ANA MARIA RONDON MOLINA Y JOSE RAMON MOLINA MOLINA,( Progenitores del Causante), (insertas en los Folios 05 y 06).
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este Tribunal en fecha 06 de abril de 2016, en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, derecho que les asiste a los ciudadanos ANA MARIA RONDON MOLINA Y JOSE RAMON MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.047.814 y V-8.708.745 domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles en su condición de Progenitores del como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE ALI MOLINA RONDON, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.207.261, quien falleciera Ab- Intestato en su residencia ubicada en la ciudad de Mérida, en fecha dieciocho (18) de agosto del año del dos mil once (2011), como consta en la Copia Certificada del Acta de de Defunción expedida por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 511, de fecha veinte (20) de agosto del dos mil once (2011), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres de la tarde, quedando asentada en el libro diario y se dejo copia certificada de esta sentencia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO
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