Sentencia Nº 27.-
Expediente Nº 2016-822

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de Bailadores.- Veintisiete (27) de Julio del año dos mil Dieciséis (2016).-
206° y 157°

Vista la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, así como el acta de nacimiento registrada por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como las copias de las cédulas de identidad y cumplidas como han sido las formalidades de ley al respecto, Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la admisibilidad o no de la acción, considera necesario quien aquí decide determinar la naturaleza procesal de la misma, por cuanto la actora no indica la norma adjetiva procesal a seguir para decidir el asunto sometido a la consideración de éste Tribunal, lo cual indefectiblemente se encuentra vinculado al hecho mismo de la competencia que poseen los tribunales para admitir, sustanciar y en consecuencia decidir los requerimientos puestos a su consideración, principio este vinculado al derecho constitucional que poseen los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración de justicia y ser juzgados por sus jueces y juezas naturales (Art. 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sin embargo atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que la solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud o acción se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y a favor de la tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a uno u otro procedimiento, y resolver en justicia lo que convenga.-
Este principio (Iura Novit Curia) fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 769 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ARTICULO 226 DEL CODIGO CIVIL, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para asegurarle sus derechos constitucionales a la ciudadana MARIANA YIBELL BASTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.043.543, domiciliada en la población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien acude por ante este juzgado, intentando un juicio de Impugnación de Paternidad, el cual no esta dentro de las competencias jurisdiccionales adscritas a mi cargo y Así se decide.-
EL JUEZ,

ABG. José D. Rodríguez G.
LA SECRETARIA,

Abg. Consuelo Rondón.
En la misma fecha se libró notificación a la interesada, constante de 04 folios útiles y se dejó copia para el archivo del Tribunal.-