Sentencia Nº 28.-
SOLICITUD Nro. 2016-322
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Dieciséis (2016).-
206° y 157°
CAPITULO PRIMERO.
En fecha Veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana: ANGELA OLGA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.296.721, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida jurídicamente por la Abogado en ejercicio EDDY LUZ RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.623.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 212.746, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de MADRE de la causante: CLAUDIMAR JAIME PEREIRA, quien fuera venezolana, domiciliada en el Municipio Girardot del Estado Aragua, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.907.600, fallecida según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro.2069, emitida por la Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
ANÁLISIS PROBATORIO.
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña copia del Acta de Defunción N° 2069, emitida por la Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), en donde certifica que la ciudadana: CLAUDIMAR JAIME PEREIRA, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.907.600, de Treinta (30) años de edad, falleció el día Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), a consecuencia de Traumatismo cerebro vascular facial, en Hospital Central de Maracay, Estado Aragua. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la suscrita Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, por ser un Acta Original, de conformidad a lo establecido en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos se le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER.-
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 811, del año de mil novecientos Ochenta y cinco (1.985), de los Libros de Nacimiento llevados por la Registradora Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Madre legítima de la causante CLAUDIMAR JAIME PEREIRA a su Madre ANGELA OLGA PEREIRA, quien nació el día Treinta (30) de Septiembre de mil novecientos Ochenta y cinco (1.985), en el Hospital de Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellas, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-
TESTIFICALES.-Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de las ciudadanas: GLENDA DEL CARMEN BENAVIDES y YERLI JOSEFINA CEBALLOS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.940.965, y V-4.472.828, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que la ciudadana: ANGELA OLGA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.296.721, con el carácter de MADRE de la hoy occisa, donde alegan que la solicitante es madre de la causante, que no tuvo mas hijos, y que su hija no tuvo hijos, por lo tanto, debe ser declarada la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE LA CAUSANTE: CLAUDIMAR JAIME PEREIRA. -
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestra legislación Venezolana en el Código Civil, establece: Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” -
El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.-
El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE LA CAUSANTE: CLAUDIMAR JAIME PEREIRA, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.907.600, de Treinta (30) años de edad, falleció el día Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), a su LEGÍTIMA HEREDERA, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que la causante deja una Madre, la ciudadana: ANGELA OLGA PEREIRA, tal y como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerada como acreedora de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de la mencionada causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba la occisa: CLAUDIMAR JAIME PEREIRA.-
Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de la solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206” de la Independencia y 157” de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta minutos de la Tarde (12:50 P.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-
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