Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
Sentencia Interlocutoria Nº S-021-2016
Expediente Nº C-2016-044.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), a las dos de la tarde (2:00 pm), realizado como fue el sorteo de Ley, en el tribunal distribuidor, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal Segundo, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada dentro de los tres (03) días de despacho a la siguiente a su recepción el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), bajo el numero C-2016-044, folio dieciséis (16).
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.708.072, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166.-
SOLICITADA: Aparece como parte requerida la ciudadana: YUNEY ANDREA BARILLAS ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-16.907.924, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), se recibió SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, incoada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.708.072, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, presentada en catorce (14) folios utilizados con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito solicita la ENTREGA MATERIAL sobre un inmueble consistente en un lote de terreno situado en el Sector Mesa de la Laguna, Aldea Rincón de la Laguna, de la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de trescientos metros cuadrados (300 mts2), comprendido entre los linderos y medidas especificados en el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, tratándose entonces de un documento registrado que certifica su tradición legal y que acredita la propiedad del bien inmueble al solicitante. El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 929 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: ACCIÓN O SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL interpuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RANGEL ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, Identificados, que corre al folio uno (01) vto y dos (02); SEGUNDO: Copia simple del documento registrado que acredita la propiedad del inmueble al solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL ZAMBRANO, ya identificado, que va de los folios tres (03) al seis (06) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; TERCERO: Cedula de identidad de la requerida o solicitada la ciudadana: YUNEY ANDREA BARILLAS ROA, identificada, la cual fue confrontada con su original en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución, constancia de factibilidad de servicios del bien inmueble, Cedula Catastral, Registro de Información Fiscal tanto del solicitante como la solicitada, Certificado de Solvencias del bien inmueble, cedula de identidad del ciudadano: JOSÉ GREGORIO RANGEL ZAMBRANO, identificado, la cual fue confrontada con su original en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución, y plano topográfico del bien inmueble, actuaciones estas que corren de los folios siete (07) al catorce (14) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente tal como fuera acordada en el acta levantada al efecto que riela al folio veintisiete (27), considera quien aquí decide importante destacar: -
El Tribunal Segundo atendiendo a la jurisprudencia patria específicamente a aquellas materias que en el fondo refieran a naturaleza agrícola, por el componente especialísimo que reviste la jurisdicción agraria siendo que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias, es por ello que en varios procedimientos de distinta naturaleza a declinado la competencia, incluso aun después de admitida una solicitud o acción luego de corroborar y dejar constancia en las actuaciones de la vocación agraria, destacando entre ellas reconocimientos de contenido y firma de documentos privados y deslinde de propiedades contiguas, con sustento en el criterio del máximo Tribunal de la República en Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2012-000086, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán, en la que desarrolla a plenitud el tema, de allí que se ha sido meticuloso en cuanto a conocer de cualquier acción que conlleve al conocimiento de la misma, así quedó demostrado en decisiones de este mismo Tribunal, en razón de ello pasa a analizar la legislación procesal que motivan la presente decisión.-
Este Tribunal considera pertinente señalar que el solicitante JOSÉ GREGORIO RANGEL ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, plenamente identificados, manifiesta entre otras cosas que “Ciudadano Juez como quiera que en dicho documento la vendedora antes identificada me transmitió la propiedad, posesión y dominio del mencionado inmueble, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas, y hasta la presente fecha no me ha hecho entrega formal del inmueble por mi adquirido según consta en el precitado documento, no obstante las diligencias amistosas y extrajudiciales realizadas a objeto de obtener el goce, uso y disfrute del bien, resultando estas infructuosas, ya que en todo momento se ha negado a hacerme la entrega material de dicho lote de terreno especificado en referido documento de propiedad, ocasionándome innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndome por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente le entrega material del lote de terreno traspasado en propiedad como consecuencia de su incumplimiento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Siendo las cosas así, y admitida como fue la acción, se fijó para el día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2.016) el acto de entrega material del bien inmueble a que se contraen las actuaciones de conformidad a los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, ahora bien, consta a las actuaciones acta levantada el día antes mencionado donde este tribunal deja constancia de la vocación agrícola de bien inmueble donde se solicita la entrega material, apreciando el cultivo del rubro maíz en el mismo, es decir, se encuentra en plena explotación productiva, por tal motivo no se lleva a cabo la entrega material y en consecuencia se levanta el acta con las personas presentes suspendiendo el acto. Ahora bien, como ya fue mencionado, la materia agraria un área especialísima con normas que son de estricto orden publico, encontrándonos además que las normas procesales contempladas en el Código de Procedimiento Civil son también de orden publico no pudiendo incluso ser relajadas por convenios entre las partes, salvo aquellas excepciones que dispone la ley, donde destaca la competencia de los tribunales por la materia y que posteriormente se desarrollará, principio este vincula incluso al derecho irrenunciable que poseen las partes en el proceso de ser juzgados por su juez natural, entendido este principio como el conocimiento especial que posee el juez en el ámbito de sus competencias para conocer de una o varias materias en cuanto a derecho refiriere.-
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Como se observa en la disposición aludida, existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial el bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En este sentido el artículo determina la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae) y la naturaleza de la acción que para el presente caso corresponde a un tribunal especial con competencia dentro del territorio donde se encuentra el inmueble.-
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo esta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del juez que exige el Articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-
En este mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, indicó los requisitos que deben comportar de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
Cabe aquí destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde su exposición de motivos desarrolla sabiamente los principios constitucionales referidos a la materia y ha dejado sentado entre otras cosas, que el nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, así se consagra un título en el cual desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, todo ello en función a fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así ha quedado establecido en el Artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en desarrollo y aplicación directa de los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En ese orden de ideas el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
Igualmente, el artículo 197 ejusdem señala: -
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: -
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. -
2.- Deslinde judicial de predios rurales.-
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.--
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.-
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.-
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.--
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.--
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.-
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.-
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.-
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.-
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.-
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.--
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.-
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas, Negritas y Mayúsculas del Tribunal).-
Establece igualmente el artículo 198 ejusdem: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
La Sala Constitucional, en sentencia N° 5047, de fecha 15 de Diciembre de 2005, expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que puedan ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señala los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones, que por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto propio de la materia agraria. Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria, así como del deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.”-
“Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria(…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24, de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° 2012-000086, caso Zambrano Marchan, Jesús Alberto Zambrano Marchan, Ana Victoria contra Zambrano Uzcátegui, Santiago, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresa entre otras cosas lo siguiente “(…) Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre de que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.(…) (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, este tribunal ha citado las jurisprudencias aludidas y ha declinado su competencia en las materias puestas para su conocimiento, citando jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció entre otras cosas lo siguiente “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Ahora bien, encontramos que con posterioridad la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 523 de fecha 4 de junio de 2004, extiende la competencia de los tribunales agrarios bajo el precepto que la actividad agraria pueda desarrollarse además en predios urbanos, es decir, el segundo elemento citado anteriormente distinguido “B” fue modificado y en consecuencia ampliado, teniéndose por interpretación que la actividad agrícola puede desarrollarse tanto en predios rurales como urbanos, siendo incluso estos últimos calificados como urbano, para cuyo caso se cita parte de la sentencia: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Criterio este ultimo adoptado y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), Expediente Nº AA10-L-2009-000225, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, y que este sentenciador acoge en su integridad.-
Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de una acción que tiene como objeto material, según se desprende de la lectura de la demanda, ENTREGA MATERIAL de un bien inmueble, identificado con anterioridad ubicado en La Mesa de la Laguna, Aldea El Rincón de la Laguna, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; que de acuerdo al acta levantada el día fijado para llevar a cabo el acto de la entrega material, se pudo constatar que el bien inmueble está destinado a la explotación agrícola, específicamente al cultivo del rubro maíz, en consecuencia por la naturaleza de la acción y el objeto sobre el cual recae, en consonancia con el criterio jurisprudencial explanado y que éste tribunal adopta plenamente como criterio jurisprudencial, razón por la cual, la competencia para conocer por la materia de la causa corresponde al Juez Agrario, ello con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y en consonancia con los criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que expresa: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; y 42, 60, 69 y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la SOLICITUD U ACCIÓN DE ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.708.072, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, contra la ciudadana: YUNEY ANDREA BARILLAS ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-16.907.924, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-
SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho de conformidad al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente del presente pronunciamiento y al quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres horas post meridiem (03:00pm), se agregó original en la Causa Nº C-2016-044 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
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