REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157º

SOLICITUD Nº 464
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE.

Solicitantes: Miguel Ramón Salcedo Santiago y Diomira Santiago Santiago, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.462.381 y V-12.688.989, domiciliados en el Caserío Aracay, Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y en la Avenida Bolívar, Urbanización Lourdes, Casa sin número, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Abogada Carmen Cecilia Santiago Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.475.486, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.030 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Caserío Aracay, Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Solicitud de Divorcio 185-A.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, se recibió por distribución (f. 07) escrito de la anterior solicitud de DIVORCIO mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los Ciudadanos: MIGUEL RAMÓN SALCEDO SANTIAGO y DIOMIRA SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.462.381 y V-12.688.989, domiciliados en el Caserío Aracay, Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y en la Avenida Bolívar, Urbanización Lourdes, Casa sin número, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles indicando como último domicilio conyugal el Caserío Aracay, Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio ABOGADA CARMEN CECILIA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.475.486, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.030 y jurídicamente hábil; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Al folio ocho (f. 08) riela auto de fecha 06 de Octubre de 2015, mediante el cual, se admitió la presente solicitud bajo el N° 464 del respectivo Libro de Causas Civiles y se ordenó librar Boleta de Notificación (f. 09) al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. En esta misma fecha, se certificó por Secretaría, copia del escrito de solicitud con sus anexos y del auto de admisión, a los fines que el Alguacil de este Tribunal, llevara a cabo la práctica de la referida notificación.
Obra al folio diez (f. 10), escrito de fecha 20 de Octubre de 2015, presentado por los solicitantes, Ciudadanos Miguel Ramón Salcedo Santiago y Diomira Santiago Santiago, mediante el cual, ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio por el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en razón de haber transcurrido más de cinco (05) años de la ruptura de sus vidas en común y solicitaron a este Juzgado, a través de dicho escrito, se declarara Disuelto el Vínculo Matrimonial y una vez sea declarado el mismo, se lleve a cabo la correspondiente Homologación.
Cursa al folio once (f. 11), diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2015, presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 29 de Octubre de 2015, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada al folio doce (f. 12) de las presentes actuaciones.
Al folio trece (f. 13), riela diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, presentada por los solicitantes, Ciudadanos Miguel Ramón Salcedo Santiago y Diomira Santiago Santiago, mediante la cual, ratificaron que su último domicilio conyugal fue en el Caserío Aracay de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que surta los efectos legales correspondientes en la Solicitud de Divorcio 185-A presentada.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, riela al folio catorce (f. 14), auto de abocamiento al conocimiento de la presente solicitud, por parte del Abogado Jesús Alberto Monsalve como Juez Temporal de este Tribunal, a partir de esta fecha, tal y como consta en el Acta N° 1, de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserta en el Libro de Actas de Juramentos de Jueces Temporales llevado por ante este Tribunal, previa juramentación por ante el Ciudadano Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial, todo en vista de la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Noviembre del año 2015; y en consecuencia ordenó notificar a la Ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y a los solicitantes o partes intervinientes.
Obra al folio dieciocho (f. 18), diligencia de fecha 11 de Enero de 2016, presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 08 de Enero de 2016, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada del abocamiento a la presente Solicitud, por parte del Abogado Jesús Alberto Monsalve como Juez Temporal de este Tribunal, a partir del 16 de Diciembre del año 2015, siendo consignada al folio diecinueve (f. 19) de las presentes actuaciones.
Cursa al folio veintiuno (f. 21), diligencia de fecha 16 de Mayo de 2016, presentada por los solicitantes, Ciudadanos Miguel Ramón Salcedo Santiago y Diomira Santiago Santiago, mediante la cual, facultaron y autorizaron ampliamente a la Abogada que les asiste en el presente juicio, Carmen Cecilia Santiago Santiago, antes identificada en cabeza de actuaciones, para que de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, solicite las copias certificadas de la decisión a que haya lugar y de cualquier otro acto que sea parte de las actuaciones de la presente solicitud que cursa por ante este Despacho.
Obra a los folios veintiuno (f. 21) y veintitrés (f. 23), diligencias de fecha 17 de Mayo de 2016, presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales expuso que en fecha 16 de Mayo de 2016, practicó la notificación de los solicitantes, Ciudadanos Diomira Santiago Santiago y Miguel Ramón Salcedo Santiago, quedando debidamente notificados del abocamiento a la presente Solicitud, por parte del Abogado Jesús Alberto Monsalve como Juez Temporal de este Tribunal, a partir del 16 de Diciembre del año 2015, siendo consignadas a los folios veintidós (f. 22) y veinticuatro (f. 24) de las presentes actuaciones, respectivamente.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Febrero de 2010, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, folio 02 al 03, año 2010, que acompañaron al escrito de la presente solicitud. Manifestaron además, que en dicha unión matrimonial no procrearón hijos y que su vida conyugal fue disuelta desde el día 08 de Junio de 2010, lapso ininterrumpido de más de séis (06) años, debido a diversas circunstancias que hicierón imposible la vida en común, trayendo como consecuencia la ruptura prolongada de la misma, razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En este sentido, es importante resaltar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 185-A del Código Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la Solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La antes referida norma jurídica, pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, en primer lugar la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue; en segundo lugar, el reconocimiento de ambos cónyuges en relación a la separación de hecho por más de cinco (5) años y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Ahora bien, obra al folio tres y vuelto (f. 03 y vto.) la copia cetificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes: Ciudadanos Miguel Ramón Salcedo Santiago y Diomira Santiago Santiago, celebrada el día once (11) de Febrero del año dos mil diez (2010) por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, este Tribunal, le otorga a dicho documenrto, el valor prbatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece. Igualmente obra a los folios cinco y seis y sus respectivos vueltos (fs. 05 y 06, y vts.), las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos, procreados por los solicitantes, antes de la celebración del matrimonio, presuntamente en una Unión Estable de Hecho materializada entre ellos y por cuanto a la fecha de nacimiento, se observa que dichos hijos son mayores de edad, razón por la que este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Y así, queda establecido.
Obra igualmente al folio doce y vuelto (f. 12 y vto.), la Boleta de Notificación librada por este Tribunal, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131, Numeral Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil, documento este, al cual el Tribunal le otorga el valor prbatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De la misma manera, riela agregado al folio diecinueve y vuelto (f. 19 y vto.) la Boleta de Notificación de Abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Jesús Alberto Monsalve, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuación esta, a la que el Tribunal le otorga el valor prbatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil Venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento, los solicitantes: Ciudadanos Miguel Ramón Salcedo Santiago y Diomira Santiago Santiago, cumplieron con los extremos de Ley del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y siendo que la Fiscal del Ministerio Público, en modo alguno hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio, resulta procedente lo peticionado, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
En consecuencia, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Juzgador que están satisfechas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los Ciudadanos Miguel Ramón Salcedo Santiago y Diomira Santiago Santiago, asistidos por la Abogada Carmen Cecilia Santiago Santiago, plenamente identificados en cabeza de las presentes actuaciones, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los referidos Ciudadanos. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO SOLICITADO, por los Ciudadanos Miguel Ramón Salcedo Santiago y Diomira Santiago Santiago, asistidos por la Abogada Carmen Cecilia Santiago Santiago, plenamente identificados en cabeza de las presentes actuaciones, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 11 de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Febrero de 2010, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, folio 02 al 03, año 2010, librada al efecto. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los solicitantes, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que los mismos manifestaron en el escrito de Solicitud de Divorcio, no haberlos adquirido. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a los hijos procreados por los solicitantes, en una Unión Estable de Hecho, materializada antes del matrimonio civil de éstos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que a la fecha de la solicitud, dichos ciudadanos son mayores de edad, conforme se evidencia de las fechas de las Actas de Nacimiento. Así se declara.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


González Acuña.
Sria. Temp.

JAM/rvga.