REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157º

SOLICITUD Nº 480
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE.

Solicitantes: Angel Miro Sánchez Zerpa y Gladys Josefina Ramírez Sánchez, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.039.331 y V-6.700.859, domiciliados en la Población de Mitivivó, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y en la Toma Alta, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abogado Wilmer Alberto Vera Pavón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.661 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sector La Toma Alta, Casa S/N, al lado de la Escuela Básica de la Comunidad y Sector Mitivivó de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Solicitud de Divorcio 185-A.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.

En fecha 14 de Junio de 2016, se recibió por distribución (f. 06) escrito de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los Ciudadanos: ANGEL MIRO SÁNCHEZ ZERPA y GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.039.331 y V-6.700.859, domiciliados en la Población de Mitivivó, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y en la Toma Alta, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y civilmente hábiles, indicando como último domicilio conyugal la Población de Mitivivó, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio ABOGADO WILMER ALBERTO VERA PAVÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.661 y jurídicamente hábil; dicho escrito (fs. 01 al 02 y vts.) fue presentado junto con recaudos acompañados, los cuales, rielan a los folios tres al cinco y sus respectivos vueltos (fs. 03 al 05 y vts.).
Al folio siete (f. 07) riela auto de fecha 16 de Junio de 2016, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 480 del respectivo Libro de Causas Civiles y se ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, certificándose por Secretaría, en esta misma fecha, la copia del escrito de solicitud con sus anexos y del auto de admisión, a los fines que el Alguacil de este Tribunal, lleve a cabo la práctica de la referida notificación.
Cursa al folio nueve (f. 09), diligencia de fecha 28 de Junio de 2016, consignada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 17 de Junio de 2016, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada al folio diez (f. 10) de las presentes actuaciones.

CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

Obra al folio cinco y vuelto (f. 05 y vto.) la Copia Cetificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes: Ciudadanos Angel Miro Sánchez Zerpa y Gladys Josefina Ramírez Sánchez, celebrada el día cinco (05) de Marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la otrora Prefectura del Distrito Rangel, Municipio Mucuchíes del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual este Juzgador, le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Obra igualmente al folio diez (f. 10), la Boleta de Notificación librada por este Tribunal, al Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, la cual, mediante diligencia de fecha 28 de Junio del año 2016 (f. 09), fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, constante de un (01) folio útil y debidamente firmada, donde dejó constancia de haberla practicado en fecha diecisiete (17) de Junio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131, Numeral Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil, documento este, al cual el Tribunal le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se establece.
En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos Angel Miro Sánchez Zerpa y Gladys Josefina Ramírez Sánchez, asistidos por el Abogado Wilmer Alberto Vera Pavón, cumple los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, en modo alguno hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio, por lo tanto resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Y así, se declara.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la lectura del escrito libelar se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la otrora Prefectura del Distrito Rangel, Municipio Mucuchíes del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, que obra agregada al folio cinco (f. 05) de las presentes actuaciones, que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestaron además, que su vida conyugal fue disuelta desde el mes de Marzo del año 2010 y que a partir de esta fecha decidieron separarse de hecho en forma definitiva y vivir en moradas distintas, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por un lapso ininterrumpido de más de séis (06) años, debido a diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar; razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En este sentido, es importante resaltar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 185-A del Código Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la Solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La antes referida norma jurídica, pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, en primer lugar la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue; en segundo lugar, el reconocimiento de ambos cónyuges en relación a la separación de hecho por más de cinco (5) años y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil Venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
En consecuencia, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Juzgador, que están satisfechas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los Ciudadanos Angel Miro Sánchez Zerpa y Gladys Josefina Ramírez Sánchez, asistidos por el Abogado Wilmer Alberto Vera Pavón, plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida, desde hace más de cinco (5) años y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los referidos Solicitantes. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO SOLICITADO, por los Ciudadanos Angel Miro Sánchez Zerpa y Gladys Josefina Ramírez Sánchez, asistidos por el Abogado Wilmer Alberto Vera Pavón, plenamente identificados up supra, declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día cinco (05) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la otrora Prefectura del Distrito Rangel, Municipio Mucuchíes del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, llevada al efecto en el respectivo Libro de Registro Civil del citado Registro Civil del Municipio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A,del Código Civil Venezolano vigente y Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los solicitantes, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos manifestaron en el escrito de Solicitud de Divorcio, su voluntad de realizar en mutuo y amistoso acuerdo, la partición y liquidación de los muebles e inmuebles que entre ambos adquirieron durante su vida conyugal, una vez que se dicte la Sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial entre ellos. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a hijos procreados por los solicitantes en el tiempo de su vida conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que los solicitantes en modo alguno manifestaron haberlos concebido. Y así queda establecido.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Accidental,

TSU. Maritza Vel Castillo Albarrán.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Castillo Albarrán.
Sria. Accid.

JAM/mvca.