REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 13 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000177
ASUNTO : LP01-R-2016-000177


PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
IMPUTADO: JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA
RECURRENTE: ABG. MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAGDA SANDOVAL, EN SU CARÁCTER DE FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: LA COSA PÚBLICA y FRANKLIN RAMÓN RANGEL ALBORNOZ (occiso)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada Magda Sandoval, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06/07/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), y debidamente fundamentada mediante auto de fecha siete de julio de dos mil dieciséis (07/07/2016), en la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela, no calificó el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad, acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, acordó procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, admitió la imputación realizada por el Ministerio Público en sede jurisdiccional por el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(…) de [sic] conformidad con el artículo 374 del código [sic] orgánico [sic] procesal [sic] penal [sic], ejerzo en esta sala de audiencia el recurso de apelación conocido en doctrina como efecto suspensivo toda vez que encontrándonos en la comisión de un hecho punible que tiene una pena que excede de los doce años que atenta contra el bien más preciado del ser humano que es la vida tomando en consideración lo expresado por la representante de este Tribunal en cuanto a la admisión de la precalificación dada por esta representante del Ministerio Publico así como la consideración que hace la representante de este Tribunal en cuanto a la deposición del ciudadano hoy imputado basada en la pelea que el mismo mantuvo el día 26 de junio del presente año y de que las palabras expresadas por el mismo y acentadas [sic] en el acta que se levanta se obvia el hecho cierto de que tal como lo expresara tomo [sic] un arma blanca de las común mente [sic] denominadas pico de botella procurándole lesiones a quien en vida respondiera el nombre de franklin Rangel y dejándolo abandonado en el lugar en donde acontecieron los hechos así mismo tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria de la presente investigación y que hasta ahorita en esta etapa incipiente se tiene como elemento de convicción los mencionados al inicio de esta audiencia de presentación en donde se refirió las actas de entrevistas rendidas por la ciudadana María belquis [sic] Valera Zerpa, Ana Guzman [sic], Enyer Carmona, Guilber, así como la colección de las evidencias de interés criminalístico entre ellas la vestimenta que portaba para el día de la comisión del hecho punible el ciudadano hoy imputado, y siendo esta una audiencia de presentación, en donde esta representación fiscal hace uso del instrumento novísimo para esta jurisdicción de la sentencia 276 de marzo 2009 en donde se narro [sic] claramente y de manera precisa la circunstancias de moto [sic], de tiempo y de lugar de la comisión del hecho punible como requisito fundamental para que el ciudadano imputado tuviera conocimiento, de las circunstancia que se le indildan [sic] así mismo haciendo referencia esta representante del tipo penal consagrado en la legislación venezolana y que conoce el tribunal así como el asesor técnico que posee el imputado a los fines de expresarle al mismo, la terminología jurídica que tenga en desconocimiento aunado al decreto que hace el mismo tribunal en cuanto a la medida de coerción para sujetar al imputado al proceso penal que se inicia esta representación fiscal solicita sea revisado por la corte [sic] de apelaciones [sic] la respectiva decisión a los fines de subsanar en cuanto a la medida de coerción impuesta pues tal como se expresara al inicio no encontramos dentro de n [sic] tipo penal admitido por el tribunal y cuya pena excede de 12 años es todo”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“la [sic] defensa siempre ha considerado que el efecto suspensivo, además de inconstitucional, viola el mandato referido a que toda persona debe quedar en libertad bajo una orden judicial que en este caso es la dictada por este Tribunal, y que no puede estar sujeta a un efecto que invoca el ministerio [sic] publico [sic] para mantener privado de libertad aun existiendo la orden de libertad, de esta instancia penal, pero nos encontramos en presencia de un recurso de apelación que invoca el ministerio [sic] público [sic], relacionado con un procedimiento ordinario previsto en el articulo [sic] 3 articulo 374 que nada tiene que ver con un procedimiento de imputación y subsiguiente el procedimiento ordinario aquí tratamos fue un procedimiento de imputación, donde el tribunal consideró la existencia de un hecho punible, pero que debe ser investigado por el ministerio [sic] publico [sic] en el transcurso de esa Fase [sic] ordinaria solicitado por el mismo, pues el efecto suspensivo lo prescribe el artículo 430 que incluso exceptúa el homicidio intencional calificado solicitado por el Ministerio Publico [sic] y no hace mención de penalidad alguna, de manera tal que el recurso de apelación en este momento invocado por el ministerio publico insisto es para el procedimiento abreviado no para un acto de imputación, por eso debo decirle a la corte de apelaciones que ha de conocer de esta incidencia mantenga la decisión dictada por este tribunal en aras del principio de la presunción de inocencia y estado de libertad de toda persona incursa en un hecho investigado y como consecuencia de ella se otorgue la libertad de mi defendido a través de la medida cautelar ordenada por este Tribunal es todo”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06/07/2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22/12/1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.395.062, con primer año de grado de instrucción, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de María Belkys Guerrero de Varela (v) y Héctor Jesús Guerrero (v), domiciliado en Lagunillas sector El Molino calle principal, casa sin número, de color rosado con blanco y amarillo, cerca del abasto principal, teléfono: 0274-808.60.14 (de su tía Marilú) y 0414-753.38.99 (de su hermana María Eugenia), en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, División de Investigaciones de Homicidios Mérida, en fecha cinco de julio de dos mil dieciséis (05/07/2016), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública. Adicionalmente, en dicha audiencia el Ministerio Público procedió a imputarle a dicho ciudadano la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en razón del fuero de atracción y de la sentencia N° 276 de fecha 19-03-2009 emanada de la Sala Constitucional, solicitando se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordara la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de Sala de Flagrancia, la defensa y el aprehendido, el tribunal de control resolvió:

“Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no precalifica la aprehensión en situación de flagrancia en relación al ciudadano Jesus Leonardo Guerrero Varela en virtud que no se encuentran dados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no precalifica el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa Publico,. SEGUNDO: En virtud que en el día de hoy el fiscal del Ministerio Publico imputa al ciudadano hoy aprehendido del tipo penal homicidio calificado por alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 punto 01 del Código Penal igualmente solicitó el procedimiento ordinario, solicitando por este tipo penal la medida de coerción de privación de libertad de conformidad con los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal visto que tal imputación es un acto indelegable del Ministerio Publico, y que lo realizó en sede Judicial garantizándole al ciudadano hoy aprehendido sus derechos constitucionales admite tal imputación. Tercero: visto el legajo de actuaciones, que acompaña el Ministerio publico a los fines de realizar la imputación, al ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela, subsumiendo la conducta en el tipo penal antes referido y que de la misma no se desprende fehacientemente que haya realizado la conducta hoy atribuida por la vindicta publica considera ajustado a derecho imponer al ciudadano aprehendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad máxime cuando en la deposición del referido aprehendido este indicara que efectivamente tuvo una riña o pelea con el ciudadano quien en vida se llamara Franklin Ramón Rangel Albornoz y que luego es que se entero que el mismo se encontraba o estaba muerto, la presente decisión se fundamentara por auto separado”.


En tal sentido, mediante auto de fecha siete de julio de dos mil dieciséis (07/07/2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:

“(Omissis…)
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 06 de julio de 2016, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06 de julio de 2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22/12/1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.062, grado de instrucción primer año, ocupación u oficio albañil, hijo de María Belkys Guerrero de Varela y de Héctor Jesús Gurerrero, domiciliado en Lagunillas, sector El Molino, calle principal, casa sin número de color rosada con blanco y amarillo, cerca del abasto principal, estado Mérida, teléfono 0274-8086014 (tía Marilú) /0414-7533899 (hermana María Eugenia); precalificando como autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; señalando que de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 20/03/2009, con carácter vinculante, sentencia N° 276, expediente N° 08-1478, realizaría la imputación de otro delito ocurrido en fecha 26/06/2016 como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal en perjuicio de Franklin Ramón Rangel Albornoz, pese que se le indicó que tal imputación debería ser en sede fiscal, hizo caso omiso, por ello con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta acta de investigación penal (folios 3 al 4 y su vuelto), de fecha 05-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigación de Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Realizando diligencia inherentes a la averiguación K-16-0384-00219, instruida por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde figura como víctima Franklin Ramón Rangel Albornoz, a quien le dieron muerte por heridas causadas por arma blanca, el pasado 26/06/2016, en las inmediaciones del sector El Rincón de la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, donde se encuentra como testigo del hecho un ciudadano plenamente identificado como Jesús Leonardo Guerrero Varela, cédula de identidad V-20.395.062, conocido por los apodos de “El Marihuana” y “El Momia”, en tal sentido procedí a trasladarme hasta la dirección de domicilio ubicada en le sector El Molino, callejón La Tuca, casa sin número, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, y una vez presente en el sitio con la comisión visualizaron a un ciudadano quien al observar la presencia de la mencionada unidad, adoptó una conducta nerviosa y del mismo modo trató de huir del sitio caminando a veloz huida, se le dio la voz de alto a fin de verificar el motivo de dicha situación, por lo que una vez de haber bajado todos los integrantes que abordaban la unidad, previamente identificados, comenzó a vociferar palabras obscenas y agresivas contra los funcionarios motivo por el cual se le indicó que se calmara, haciendo caso omiso, asimismo trató de abalanzarse al funcionario Detective Ramiro Parra, tratando de despojarlo de su arma de reglamento por lo que de esta forma el prenombrado funcionario procedió a neutralizarlo pero de igual manera éste sujeto logró lesionar con sus manos al funcionario en su pómulo derecho, en tal sentido se utilizó para tal fin su fuerza física hasta calmar sus agresiones, identificándose como Jesús Leonardo Guerrero Varela, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/12/1986, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el sector El Molino, callejón La Tuca, casa sin número, parroquia Lagunillas, municipio Sucre, estado Táchira, cédula de identidad N° V-20.395.062, en virtud de las agresiones realizadas se le notificó que quedaría en calidad de aprehendido.

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta de investigación penal (folios 3 al 4 y su vuelto), de fecha 05-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigación de Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del procedimiento realizado, donde quedó detenido el imputado de autos.
2) Inspección N° 266, de fecha 05-07-2016 (folio 6 y su vuelto), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigación de Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado.
3) Experticia N° 356-1428-2505-14 (folio 8), de fecha 05/07/2016, suscrita por el funcionario actuante adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, que concluye que el ciudadano Ramiro Alexander Parra Vela, presentó lesiones contusa-cortante, localizada en la región intercostal derecha con lesión superficial arciforme.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Tales los elementos no permiten inferir, que en efecto el ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela (antes identificado) haya desplegado la conducta aducida por el Ministerio Público, pues el referido ciudadano no se encontraba realizando alguna conducta y para hacer oposición al funcionario público, usó la violencia, según se encontraba en la vía pública cuando fue interceptado por los funcionarios, para luego llevárselo detenido, según porque opuso a resistencia a qué (?) si de la referida acta de investigación el aprehendido cuando fue visualizado no estaba desplegando conducta alguna. Aunado que llama la atención, la presunta lesión al funcionario por la contextura del hoy aprehendido y que éstos eran una comisión de tres (3) funcionarios.

De lo cual se desprende que en ningún momento el supra ciudadano usó violencia o amenaza alguna para hacer oposición algún funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes oficiales, pues de los hechos narrados se pudiere estar en presencia de otras circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por ello, para ésta juzgadora existen plúmbeas razones para no decretar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela (antes identificado), en virtud que el mismo no desplegó la conducta contraria a derecho, que le atribuye el Ministerio Público, máxime cuando éste en su intervención no señaló en cuál de los supuestos que establece el legislador se encontraba presuntamente la conducta subsumida del aprehendido, la Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, establece un encabezamiento y tres numerales, por tanto, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, no califica el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y en relación a éste tipo penal se le otorga la libertad plena. Así se decide.

Quinto
En relación a la imputación realizada en sede judicial pese que no se está en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves

En relación a la imputación realizada en sede por la Vindicta Pública, pese que se le indicó que no debiese hacerlo en sede por el tipo penal que le pensaba atribuir, haciendo alusión a la jurisprudencia emitida con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 276, expediente N° 08-1478, de fecha 20/03/2009, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, realizó la imputación en sala de audiencia una vez que lo presentó por la flagrancia, narrando unos hechos que acaecieron en fecha 26/06/2016, señalándole que el ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela (antes identificado), había dado muerte al ciudadano Franklin Ramón Rangel Albornoz, en virtud que de acuerdo a las declaraciones había sido la persona que había dado muerte al referido ciudadano.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones se evidencia la existencia de un cadáver quien en vida se llamara Franklin Ramón Rangel Albornoz (folios 12 al 14; 17 al 18; 54 al 59); entrevistas de testigos que señalan que los ciudadanos aprehendidos y el occiso estuvieron discutiendo y dándose golpes (folios 28, 34, 37 al 39; 40 al 41; 49 al 50; 52 al 53; 60 al 61; 62 al 63); protocolo de autopsia forense N° 356-1428-A-335-16 (folios 73 al 74) donde concluye el anatomopalólogo forense que la causa de muerte de Franklin Ramón Rangel Albornoz es por un shock hipovolémico por hemorragia interna y externa por sección de la arteria ilíaca derecha debido a herida por arma blanca.

De lo cual se colige, que sólo existe entrevista que señalan que los vieron discutiendo y peleando, más de las misma no se desprende que hayan visto cuando el aprehendido le haya dado muerte, aunado a ello, no se tiene la vestimenta que portaba para el día de los hechos en virtud que presuntamente fue quemada, sólo una franela que dejó el aprehendido cuando peleaba con la víctima, indicando una de la testigo cuando fueron dejados tanto el aprehendido como la víctima, por el ciudadano que los llevaba en el vehículo, que se estaban dando golpes, que el de franela negra estaba montado encima del que no tenía franela, lo tenía boca abajo tirado en la cuneta de la calle, en eso se levantaron se bajaron caminando abrazados, indicando que los dos estaban muy borrachos. Asimismo, que de acuerdo a la autopsia muere por herida de arma blanca que de acuerdo a la definición es un instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas; no constando en las actuaciones la referida arma.

Existiendo sólo indicios en contra del aprehendido de autos, iuris tantum, en virtud que sólo los testigos aseveran que ambos se estuvieron dando golpes y discutiendo, es decir en una “riña”, no desprendiéndose de las actuaciones que trajo el Ministerio Público otra conducta distinta a la ya mencionada, empero, éste atribuyó al aprehendido de autos, el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por alevosía y motivos fútiles, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, no indicando porque llegó a la conclusión que la conducta desplegada según era alevosa y por motivos fútiles, sólo se concretó a señalar el tipo penal, más sin embargo, siendo éste acto del Ministerio Público no encontrándonos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el Tribunal sólo admitió la imputación sin emitir pronunciamiento en relación al tipo penal; siendo palmario que sólo se tienen entrevistas que sólo vieron que el aprehendido con la víctima se dieron golpes y discutieron; sumado como se indicó anteriormente que el Ministerio Público no señaló sobre la conducta de “alevosía” y por “motivos fútiles”, imputación ésta que se llevó a efecto por parte del Ministerio Público valiéndose de la jurisprudencia arriba señalada, no permitiendo a ésta juzgadora otra salida que permitir tal acto por la actitud asumida en la sala de audiencia por parte de la representación Fiscal.

No pudiendo soslayar esta juzgadora, que el Ministerio Público debe respetar el debido proceso así como los derechos y garantías constitucionales, establecidos por el legislador, en el sentido que no debe realizar procedimientos no establecidos, pues es notorio de las actuaciones que se traen al aprehendido supuestamente con una resistencia a la autoridad, sólo para imputar otro tipo penal de unos hechos acaecidos en junio 2016, cuando el legislador prevé la aprehensión en casos excepcionales y/o por vía ordinaria, que debe imperar la citación del investigado antes de solicitar la misma, con la finalidad de respetar el debido proceso; no de una forma atropellada sin suficientes elementos realizar la imputación de sede jurisdiccional por hechos distintos por lo que fue aprehendido.

Asimismo, que la jurisprudencia emitida con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 276, expediente N° 08-1478, de fecha 20/03/2009, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, es para establecer que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal admite la imputación hecha en sede jurisdiccional por parte del Ministerio Público, por ser un acto indelegable del mismo. Así se decide.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de lo expuesto anteriormente, que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se continúe con la investigación, por tanto, una vez se encuentre firme la presente decisión remítase al Ministerio Público.

Séptimo
Medida de coerción

En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público que se dicte la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal considera ajustado a derecho imponer una medida menos gravosa, en virtud que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para la realización de la imputación en sede jurisdiccional, no permiten evidenciar que efectivamente el aprehendido de autos, sea el que haya desplegado la conducta que le atribuye el Ministerio Público y máxime como se indicó anteriormente no señala elementos para lograr subsumir la conducta en “alevosía” y “motivos fútiles”, donde sólo se puede evidenciar de las misma que se podría estar en presencia de una “riña”, desconociéndose si efectivamente el aprehendido de autos usando un arma blanca le dio muerte a la víctima de autos, existiendo tales dudas razonables, considera ajustado a derecho en imponer Así se decide.

Octavo
En relación al efecto suspensivo

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en tal sentido, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir el presente asunto penal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que resuelva lo conducente, pese que fue invocado en ocasión al acto de imputación en sede jurisdiccional que conllevó a la medida cautelar sustitutiva y no motivado a la flagrancia (que se declaró sin lugar). En consecuencia, remítase a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) a los fines que realicen caratula de recurso y remitan al superior. Cúmplase.

Noveno
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela (antes identificado), por considerar que no se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No califica el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se encuentre firme la presente decisión remítase a la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admite la imputación realizada por el Ministerio Público en sede jurisdiccional.
SEXTO: Acuerda remitir el presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) a los fines que realicen caratula de recurso y remitan a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los siete (07) días del mes de julio (07) de dos mil dieciséis (2016) [Omissis…]”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad con medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, y por la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Magda Sandoval, quienes con tal carácter ejercieron el recurso como consecuencia de la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela, tal como lo requiere la citada norma.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal imputado resulta ser el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

Del extracto anteriormente transcrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06/07/2016), así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela, estableció:

“En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público que se dicte la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal considera ajustado a derecho imponer una medida menos gravosa, en virtud que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para la realización de la imputación en sede jurisdiccional, no permiten evidenciar que efectivamente el aprehendido de autos, sea el que haya desplegado la conducta que le atribuye el Ministerio Público y máxime como se indicó anteriormente no señala elementos para lograr subsumir la conducta en “alevosía” y “motivos fútiles”, donde sólo se puede evidenciar de las misma que se podría estar en presencia de una “riña”, desconociéndose si efectivamente el aprehendido de autos usando un arma blanca le dio muerte a la víctima de autos, existiendo tales dudas razonables, considera ajustado a derecho en imponer Así se decide”.

Habida cuenta de ello, se observa que la fiscal del Ministerio Público centró su apelación en su discrepancia con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el a quo, arguyendo que a su consideración se está en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los doce años que atenta contra la vida, y que la juzgadora obvió el hecho cierto de que el imputado señalara en dicha audiencia que tomó un arma blanca (pico de botella) y le procuró lesiones a la persona que en vida respondiera al nombre de Franklin Rangel, dejándolo abandonado en el lugar donde acontecieron los hechos, además de que la investigación se encuentra en fase preparatoria, teniéndose como elementos de convicción las entrevistas rendidas por los ciudadanos María Belkis Valera Zerpa, Ana Guzmán, Enyer Carmona, Guiler, así como las evidencias de interés criminalístico, tales como la vestimenta que portaba el hoy imputado, por lo que debió haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los doce (12) años.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones de la decisión recurrida que el a quo –por un lado–, se aparta rotundamente de la solicitud fiscal en relación a la precalificación de la flagrancia por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, desestimando dicha precalificación jurídica, y –por otro lado–, admite la imputación que hiciera la representación fiscal en relación a la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, y en razón de dicha imputación acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordando sí, la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

En efecto, la jueza en el acápite correspondiente a los elementos de convicción indica:

“(Omissis…)
De los Elementos de Convicción

1) Acta de investigación penal (folios 3 al 4 y su vuelto), de fecha 05-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigación de Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del procedimiento realizado, donde quedó detenido el imputado de autos.
2) Inspección N° 266, de fecha 05-07-2016 (folio 6 y su vuelto), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigación de Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado.
3) Experticia N° 356-1428-2505-14 (folio 8), de fecha 05/07/2016, suscrita por el funcionario actuante adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, que concluye que el ciudadano Ramiro Alexander Parra Vela, presentó lesiones contusa-cortante, localizada en la región intercostal derecha con lesión superficial arciforme (…)”.

Seguidamente, en el párrafo concerniente a la calificación de flagrancia señala:

“Tales los elementos no permiten inferir, que en efecto el ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela (antes identificado) haya desplegado la conducta aducida por el Ministerio Público, pues el referido ciudadano no se encontraba realizando alguna conducta y para hacer oposición al funcionario público, usó la violencia, según se encontraba en la vía pública cuando fue interceptado por los funcionarios, para luego llevárselo detenido, según porque opuso a resistencia a qué (?) si de la referida acta de investigación el aprehendido cuando fue visualizado no estaba desplegando conducta alguna. Aunado que llama la atención, la presunta lesión al funcionario por la contextura del hoy aprehendido y que éstos eran una comisión de tres (3) funcionarios.

De lo cual se desprende que en ningún momento el supra ciudadano usó violencia o amenaza alguna para hacer oposición algún funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes oficiales, pues de los hechos narrados se pudiere estar en presencia de otras circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por ello, para ésta juzgadora existen plúmbeas razones para no decretar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela (antes identificado), en virtud que el mismo no desplegó la conducta contraria a derecho, que le atribuye el Ministerio Público, máxime cuando éste en su intervención no señaló en cuál de los supuestos que establece el legislador se encontraba presuntamente la conducta subsumida del aprehendido, la Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, establece un encabezamiento y tres numerales, por tanto, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, no califica el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y en relación a éste tipo penal se le otorga la libertad plena. Así se decide”. (Negrillas insertas por el a quo).

Así mismo, en relación a la imputación por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía por motivos Fútiles, indicó:

“(Omissis…)
En relación a la imputación realizada en sede judicial pese que no se está en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
En relación a la imputación realizada en sede por la Vindicta Pública, pese que se le indicó que no debiese hacerlo en sede por el tipo penal que le pensaba atribuir, haciendo alusión a la jurisprudencia emitida con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 276, expediente N° 08-1478, de fecha 20/03/2009, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, realizó la imputación en sala de audiencia una vez que lo presentó por la flagrancia, narrando unos hechos que acaecieron en fecha 26/06/2016, señalándole que el ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela (antes identificado), había dado muerte al ciudadano Franklin Ramón Rangel Albornoz, en virtud que de acuerdo a las declaraciones había sido la persona que había dado muerte al referido ciudadano.

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones se evidencia la existencia de un cadáver quien en vida se llamara Franklin Ramón Rangel Albornoz (folios 12 al 14; 17 al 18; 54 al 59); entrevistas de testigos que señalan que los ciudadanos aprehendidos y el occiso estuvieron discutiendo y dándose golpes (folios 28, 34, 37 al 39; 40 al 41; 49 al 50; 52 al 53; 60 al 61; 62 al 63); protocolo de autopsia forense N° 356-1428-A-335-16 (folios 73 al 74) donde concluye el anatomopalólogo forense que la causa de muerte de Franklin Ramón Rangel Albornoz es por un shock hipovolémico por hemorragia interna y externa por sección de la arteria ilíaca derecha debido a herida por arma blanca.

De lo cual se colige, que sólo existe entrevista que señalan que los vieron discutiendo y peleando, más de las misma no se desprende que hayan visto cuando el aprehendido le haya dado muerte, aunado a ello, no se tiene la vestimenta que portaba para el día de los hechos en virtud que presuntamente fue quemada, sólo una franela que dejó el aprehendido cuando peleaba con la víctima, indicando una de la testigo cuando fueron dejados tanto el aprehendido como la víctima, por el ciudadano que los llevaba en el vehículo, que se estaban dando golpes, que el de franela negra estaba montado encima del que no tenía franela, lo tenía boca abajo tirado en la cuneta de la calle, en eso se levantaron se bajaron caminando abrazados, indicando que los dos estaban muy borrachos. Asimismo, que de acuerdo a la autopsia muere por herida de arma blanca que de acuerdo a la definición es un instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas; no constando en las actuaciones la referida arma.

Existiendo sólo indicios en contra del aprehendido de autos, iuris tantum, en virtud que sólo los testigos aseveran que ambos se estuvieron dando golpes y discutiendo, es decir en una “riña”, no desprendiéndose de las actuaciones que trajo el Ministerio Público otra conducta distinta a la ya mencionada, empero, éste atribuyó al aprehendido de autos, el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por alevosía y motivos fútiles, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, no indicando porque llegó a la conclusión que la conducta desplegada según era alevosa y por motivos fútiles, sólo se concretó a señalar el tipo penal, más sin embargo, siendo éste acto del Ministerio Público no encontrándonos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el Tribunal sólo admitió la imputación sin emitir pronunciamiento en relación al tipo penal; siendo palmario que sólo se tienen entrevistas que sólo vieron que el aprehendido con la víctima se dieron golpes y discutieron; sumado como se indicó anteriormente que el Ministerio Público no señaló sobre la conducta de “alevosía” y por “motivos fútiles”, imputación ésta que se llevó a efecto por parte del Ministerio Público valiéndose de la jurisprudencia arriba señalada, no permitiendo a ésta juzgadora otra salida que permitir tal acto por la actitud asumida en la sala de audiencia por parte de la representación Fiscal.

No pudiendo soslayar esta juzgadora, que el Ministerio Público debe respetar el debido proceso así como los derechos y garantías constitucionales, establecidos por el legislador, en el sentido que no debe realizar procedimientos no establecidos, pues es notorio de las actuaciones que se traen al aprehendido supuestamente con una resistencia a la autoridad, sólo para imputar otro tipo penal de unos hechos acaecidos en junio 2016, cuando el legislador prevé la aprehensión en casos excepcionales y/o por vía ordinaria, que debe imperar la citación del investigado antes de solicitar la misma, con la finalidad de respetar el debido proceso; no de una forma atropellada sin suficientes elementos realizar la imputación de sede jurisdiccional por hechos distintos por lo que fue aprehendido.

Asimismo, que la jurisprudencia emitida con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 276, expediente N° 08-1478, de fecha 20/03/2009, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, es para establecer que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal admite la imputación hecha en sede jurisdiccional por parte del Ministerio Público, por ser un acto indelegable del mismo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del a quo).

Del primero de los extractos supra señalados y de la revisión de las actuaciones, se desprende en primer orden, que la juzgadora para desechar la precalificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, obvia elementos de convicción de eminente importancia, como lo es precisamente el reconocimiento médico legal N° 356-1428-2505-14 de fecha 05/07/2016, practicada al funcionario Ramiro Alexander Parra, –a pesar de haberlo mencionado en los elementos de convicción– cuando señala que “tal elemento no permite inferir, que en efecto el ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela (antes identificado) haya desplegado la conducta aducida por el Ministerio Público, pues el referido ciudadano no se encontraba realizando alguna conducta y para hacer oposición al funcionario público, uso la violencia”, pese a que en las conclusiones de dicho reconocimiento médico legal, se constata que el experto médico forense concluyó que presentó lesión contusa-cortante “que amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días”, tal y como se constata al folio ocho (08) de las actuaciones, aunado al hecho que en el acta de investigación penal los funcionarios hicieron constar que la comisión inició su actuación, en razón de que el aprehendido adoptó una conducta nerviosa y trató de huir del sitio caminando a veloz paso, y al darle la voz de alto empezó a vociferar palabras obscenas y agresivas, abalanzándose contra uno de los funcionarios con el propósito de despojarlo de su arma de reglamento oportunidad en la que lo agredió.

Por el contrario sí, se enfoca la juzgadora en hacer una análisis muy subjetivo sobre las circunstancias del caso, al indicar que “según porque opuso a resistencia a qué (?) si de la referida acta de investigación el aprehendido cuando fue visualizado no estaba desplegando conducta alguna. Aunado que llama la atención, la presunta lesión al funcionario por la contextura del hoy aprehendido y que éstos eran una comisión de tres (3) funcionarios. De lo cual se desprende que en ningún momento el supra ciudadano usó violencia o amenaza alguna para hacer oposición algún funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes oficiales, pues de los hechos narrados se pudiere estar en presencia de otras circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por ello, para ésta juzgadora existen plúmbeas razones para no decretar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela (antes identificado), en virtud que el mismo no desplegó la conducta contraria a derecho”.

En segundo orden, evidencia esta Alzada que en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, con ocasión a la imputación realizada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, la juzgadora indica que con los elementos que trajo el Ministerio Público “no permiten evidenciar que efectivamente el aprehendido de autos, sea el que haya desplegado la conducta que le atribuye el Ministerio Público… donde sólo se puede evidenciar de las misma [sic] que se podría estar en presencia de una “riña”, desconociéndose si efectivamente el aprehendido de autos usando un arma blanca le dio muerte a la víctima de autos, existiendo tales dudas razonables”, con lo cual obvia también, circunstancias importantes que señalaron los ciudadanos Miguel Sánchez, Leonel Briceño, Gosy Quintero, Ana Guzmán, Hender Carmona, Yilber, María Belkis Varela Zerpa, conforme se desprende de las actas de entrevista penal que cursan a los folios 37 al 41, 49, 51 al 53, 60, 62, 63 y 72, tales como que, el hoy imputado llegó a su casa y le manifestó a su progenitora “que había matado a una persona”, sacó una ropa y la quemó, aunado al hecho cierto que las ciudadanas Gosy Quintero y Ana Guzmán observaron al imputado y a la víctima golpeándose, quienes además señalaron que se encontraban borrachos y que uno de ellos se había quitado un suéter de color gris con negro y lo había dejado en una cerca de alambre, prenda de vestir misma que posteriormente fue recabada en el lugar de los hechos por la comisión investigativa y que fue reconocida por la progenitora del imputado, como pertenencia de su hijo, circunstancias estas que pudieren vincular al imputado de autos con los hechos imputados.

De igual forma, constata esta Alzada que el a quo obvia tomar en consideración el acta de investigación penal de fecha 29/06/2016, suscrita por el detective jefe Omar Rangel (folios 64 y 65) en la cual el citado detective deja constancia que se trasladó hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 04 del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, donde tuvo conocimiento que en dicha comisaría se había recibido una llamada telefónica de una ciudadana identificada como Betty Varela, quien dio a conocer que su hijo llamado Jesús Leonardo Ferrer se había apersonado a su inmueble en avanzado estado de embriaguez y su ropa se encontraba impregnada de una sustancia hemática, vociferando que le había dado muerte a un ciudadano, y que posteriormente se trasladó hasta el patio trasero de su inmueble donde incineró la vestimenta. De igual manera, deja constancia que en dicha comisaría el imputado de autos en fecha 06-06-2016, había sido retenido por presuntamente hallarse implicado en la comisión del delito de Hurto, y le habían efectuado una reseña fotográfica, consignando copia fotostática de la misma, en la cual se aprecia una fotografía del imputado con el suéter que fue colectado en el lugar de los hechos (folio 64 al 66).

Así mismo, constata esta Alzada que la juzgadora no hace referencia a la inspección técnica Nº 263 llevada a cabo en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, practicada al libro de novedades, en la cual dejan constancia de la llamada telefónica realizada por la ciudadana Betty Varela, haciéndola acompañar con la respectiva reseña fotográfica; de igual forma, se evidencia que obra en las actuaciones la inspección técnica Nº 258, practicada en el sector El Molino, pasaje La Tuca, casa sin número, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, domicilio del hoy imputado, donde hacen constar que el área que funge como patio observaron en la superficie del suelo, signos de combustión en estado de calcinación, lo cual plasma en reseña fotográfica, actuación obrante a los folios 70 y 71.

Además, obvia la juzgadora en su decisión considerar entre otros, el protocolo de autopsia forense practicada a la víctima Franklin Ramón Rangel Albornoz, inserta a los folios 73 y 74 del caso principal, en la que se concluyó que la muerte se produjo por shock hipovolémico por hemorragia interna y externa por sección de la arteria ilíaca derecha debido a herida por arma blanca.

Adicionalmente a todo lo anterior, observa esta Alzada que la juzgadora en relación al procedimiento llevado por el órgano aprehensor, advirtió al Ministerio Público lo siguiente: “No pudiendo soslayar esta juzgadora, que el Ministerio Público debe respetar el debido proceso así como los derechos y garantías constitucionales, establecidos por el legislador, en el sentido que no debe realizar procedimientos no establecidos, pues es notorio de las actuaciones que se traen al aprehendido supuestamente con una resistencia a la autoridad, sólo para imputar otro tipo penal de unos hechos acaecidos en junio 2016, cuando el legislador prevé la aprehensión en casos excepcionales y/o por vía ordinaria, que debe imperar la citación del investigado antes de solicitar la misma, con la finalidad de respetar el debido proceso; no de una forma atropellada sin suficientes elementos realizar la imputación de sede jurisdiccional por hechos distintos por lo que fue aprehendido”.

Sobre este particular, considera preciso esta Alzada advertir que ciertamente si en el caso bajo examen y previo a la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, el órgano investigador tenía conocimiento de la identificación del presunto autor del delito de Homicidio, lo procedente era que dicho órgano adecuara su actuación a lo preceptuado en el último aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con los elementos de convicción recabados, a través de cualquier medio idóneo, hubiere solicitado la correspondiente orden de aprehensión del entonces investigado, actualizando con ello la garantía del debido proceso.

Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Corte señalar que las irregularidades cometidas por los órganos policiales y que presuntamente violen derechos constitucionales de los justiciables, no pueden ser causa o vehículo para la impunidad, pues en caso de que la persona aprehendida sea presentada ante la autoridad judicial competente, y si determina que se le han violentado derechos constitucionales, el juez deberá oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines que asuma la posición y conducta que en justicia considere pertinente, pero igualmente como garante de la constitucionalidad y legalidad y, por ende, de la convivencia social pacífica, deberá verificar si con ocasión del delito cometido por el imputado, se actualizan los extremos que prevé el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de libertad, que aseguren su sometimiento al proceso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2580 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció lo siguiente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.”

Igualmente y con data más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 457, de fecha 01/08/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano Jorge Luis Camacho Giménez, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado Jorge Luis Camacho Giménez, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales (…)”.

En el caso de autos y respecto a la medida acordada, se observa que el a quo obvió analizar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de aprehendido, en relación a la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, a pesar de que el Ministerio Público procedió a efectuar el acto de imputación en la misma audiencia y requirió lo conducente en relación a tal tipo penal.

Adicionalmente a ello, considera esta Alzada que la juzgadora erró al indicar que no se encontraba en presencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y que solo admitió la imputación sin emitir pronunciamiento en relación al tipo penal, pues tanto el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves como el procedimiento ordinario, se encuentran sujetos a las mismas reglas, distinguiéndose solo en cuanto a la sede en la que se lleva a cabo el acto de imputación, pues en caso de realizarse en sede jurisdiccional, el imputado pudiese acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde ese mismo momento, si fuere el caso, lo que le diferencia del acto de imputación llevado a cabo en sede fiscal.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas decisiones, tales como la sentencia Nº 537, de fecha 06/12/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:

“Si el Ministerio Público impone a cada ciudadano, los hechos que se les imputan, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los elementos de convicción, además de indicarle los preceptos jurídicos aplicables y su grado de participación en los hechos investigados, aunado a que está asistido de su abogado de confianza y tuvieron el derecho de palabra, el acto formal de imputación fiscal, tal y como lo concibe la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue satisfecho en la audiencia de presentación”.

Así las cosas, resulta incuestionable señalar que la audiencia de presentación de aprehendido –en ambos procedimientos– se encuentra sujeta al control jurisdiccional pertinente, es decir, el juzgador o juzgadora examinará la solicitud del Ministerio Público y con base en los elementos de convicción acompañados, determinará si la calificación jurídica atribuida a los hechos es la apropiada y por tanto ajustada a derecho, toda vez que este tópico posee vital importancia en este procedimiento, en razón que el proceso puede terminar en esa oportunidad, producto de la posibilidad que tiene el justiciable de acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si le es acordado el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que el juzgador o juzgadora no puede convertirse en espectador silencioso y simple validador de la calificación jurídica que atribuya el Ministerio Público a un hecho determinado, independientemente de la legalidad de la misma, pues ello, colide abiertamente con el principio iuris novit curia.

Adicionalmente a ello, y en razón de que la audiencia de imputación es similar a la audiencia de presentación, resulta innegable entonces, que el juzgador o juzgadora en ejercicio pleno y absoluto de sus potestades jurisdiccionales, se encuentra en la obligación de verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de coerción personal a imponer, lo que implica que una vez constatada la perpetración de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar racionalmente que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, podrá el jurisdicente, dictar la medida cautelar extrema.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha por la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.

En atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06/07/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha siete de julio de dos mil dieciséis (07/07/2016), en la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela, no calificó el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad, acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, admitió la imputación realizada por el Ministerio Público en sede jurisdiccional por el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos fútiles, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por las Fiscalías de la Sala de Flagrancia y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06/07/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Segundo: Se declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por las Fiscalías de la Sala de Flagrancia y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06/07/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha siete de julio de dos mil dieciséis (07/07/2016), en la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela, no calificó el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad, acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, admitió la imputación realizada por el Ministerio Público en sede jurisdiccional por el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por alevosía y motivos fútiles.

Tercero: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha seis de julio de dos mil dieciséis (06/07/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en la audiencia de presentación del aprehendido y fundamentada mediante auto de fecha siete de julio de dos mil dieciséis (07/07/2016), en la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Leonardo Guerrero Varela, no calificó el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad, acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, admitió la imputación realizada por el Ministerio Público en sede jurisdiccional por el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por alevosía y motivos fútiles, todos estas actuaciones insertas a los folios del 77 al 87 del asunto principal.

Cuarto: Se ordena que de manera urgente e inmediata, se proceda a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido por un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, a fin de que decida lo que en justicia corresponda, con absoluta libertad de criterio y prescindiéndose del vicio detectado.

Quinto: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el aprehendido de autos Jesús Leonardo Guerrero Varela antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesto remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE-PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.

Conste, Sria.