REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de julio de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000178
ASUNTO : LP01-R-2016-000178
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
IMPUTADOS: EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS Y ALÍ CONTRERAS GARCÍA
RECURRENTE: ABG. MAIRA JIMÉNEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ (OCCISO)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Mérida abogada Maira Jiménez, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 07-07-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 08-07-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras y Alí Contreras García, no precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos y no acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación; en tal sentido, este tribunal de alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“En este estado se le concedió el uso del derecho de palabra a la FISCAL (sic) quien hizo uso del Recurso de Apelación e invocó los Efectos (sic) Suspensivos (sic), ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita por un hecho ocurrido e3l (sic) día 26-12-2015 y según el criterio de la Fiscal existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con la comisión del delito de HOMICIDIO, ello en razón de haber declaración de la VICTIMA POR EXTENSIÓN, de nombre ISABEL y del hijo del occiso, ambos quienes manifestaron haber visto en el patio de su casa, lugar donde se produjo de la muerte de la víctima, a los imputados de autos, reiteró su solicitud de medida privativa de acuerdo a lo establecido en lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó la Fiscal las circunstancias por las cuales a criterio del Ministerio Público encuadran cada uno de los artículos antes mencionados y a los fines de asegurar los resultados del proceso”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto:
… rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las solicitudes fiscales y negó que la señora MARIA ISABEL LAMUS, en su declaración del 29-12-2015, manifestó que el difunto JAVIER ARELLANO tenía problemas con unos colombianos y que igualmente tenía problemas con el ciudadano EULOGIO CONTRERAS, luego, en contradicción con su primera declaración fue que quiso acusar a EULOGIO.- Reiteró que no existen elementos de convicción que vincules (sic) a sus patrocinados con la comisión de un hecho punible, solicitó la libertad absoluta de sus defendidos, y que la misma se haga efectiva desde este mismo acto.
A tales fines, resulta indefectible para esta Alzada advertir que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce oralmente en la audiencia de presentación del aprehendido, oportunidad misma en la que la defensa debe exponer sus alegatos, no siendo procedente la fundamentación por escrito del recurso de apelación, ni su contestación a posteriori, ello en razón de la excepcionalidad del recurso, tal y como ya ha sido aclarado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Alzada no examina el escrito de oposición presentado por la defensa luego de haberse concluido la audiencia y luego que el tribunal emitió la decisión, siendo por demás que el mismo fue recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 12-07-2016, esto es, luego de la recepción del recurso de apelación, tal y como se desprende al folio 233 del asunto principal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07-07-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido de los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad N° 7.653.458, venezolano, natural de Río Negro, Guaraque, Estado Mérida, nacido el 28-01-52, con 64 años de edad, concubino, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Rincón de La Laguna, Finca El Paramito, casa s/n, de la familia Contreras García, de color rosadoa, techo de acerolit, puerta principal de madera, con dos ventanas al frente, casa de un piso, con porche y patio al frente, vía el Rincón de la Laguna, Río Negro, Municipio Guaraque, y Alí Contreras García, titular de la cédula de identidad N° 16.316.317, venezolano, natural de Río Negro, Guaraque, Estado Mérida, nacido el 12-02-1980, con 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Rincón de La Laguna, Finca El Paramito, casa s/n de la familia Contreras García, de color rosado, techo de acerolit, puerta principal de madera, con dos ventanas al frente, casa de un piso, con porche y patio al frente, vía el Rincón de la Laguna, Río Negro Municipio Guaraque, teléfono 0416-270-7809; en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, Estado Mérida, en fecha 04-07-2016 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), por hallarse presuntamente inmersos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Javier Antonio Arellano Méndez.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de Sala de Flagrancia, la defensa y el aprehendido, el tribunal de control resolvió:
“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO se declara FLAGRANCIA ALGUNA en la aprehensión de los ciudadanos EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS CI: 7653458 y ALI CONTRERAS GARCÍA CI: 16316317, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° en armonía con el artículo0 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS CI: 7653458 y ALI CONTRERAS GARCÍA CI: 16316317.- SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS CI: 7653458 y ALI CONTRERAS GARCÍA CI: 16316317.- TERCERO Se declara la nulidad del acta de investigación contenida a los folios 167 AL (sic) 172 de las actuaciones (04-07-2016), ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTA: Se acuerda con lugar la entrega del vehículo TOYOTA 93, ROJO, LAND CRUISER, depositado en el Estacionamiento de la Base de Homicidios Sede Chimborazo del CICPC TOVAR”.
En tal sentido, mediante auto de fecha 08-07-2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estableció:
“…AUDIENCIA DE PRESENTACION
Identificación de las Partes
Audiencia especial en la causa N° LP01-P-2016-005035, encontrándose presente la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público Abogada Maira Jiménez, los Defensores Privados Abogados Rossana Lozada; Ricardo Guerrero y Claudio Barcenas; los Defensores Privados fueron debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; los aprehendidos ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio venezolano, mayor de edad, natural de Río Negro, Municipio Guaraque, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 28/01/1952, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.653.458, con relación de concubinato, de oficio agricultor, residenciado en Río Negro, sector el Rincón de la Laguna, Finca El Paramito, casa sin numero de la familia Contreras García, de color rosado, techo de acerolit, puerta principal de madera, con dos ventanas al frente, vía el Rincón de la Laguna, Municipio Guaraque, Estado Bolivariano de Mérida y Contreras García, Ali venezolano, mayor de edad, natural de Guaraque, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 12/02/1980, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.316.317, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en Río Negro, sector el Rincón de la Laguna, Finca El Paramito, casa sin numero de la familia Contreras García, de color rosado, techo de acerolit, puerta principal de madera, con dos ventanas al frente, vía el Rincón de la Laguna, Municipio Guaraque, Estado Bolivariano de Mérida.
Solicitud del Ministerio Público
Se concede el derecho de palabra a la Titular de la Acción Penal quien expone: “Solicito se acuerde la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras y Ali Contreras García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° en armonía con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Javier Antonio Arellano Méndez, (occiso), hecho ocurrido el día 28/12/2015, así mismo solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la ley adjetiva penal, la calificación como flagrante de la aprehensión, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del COPP; así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignó en tres (03) folios útiles los reconocimientos médico legales de los imputados de autos, es todo”.
Imposición de los Derechos de los Imputados
Se impone a los ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales fueron presentados por el Ministerio Publico ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 138 ejusdem, el imputado ciudadano Contreras Contreras, Eulogio ya identificado manifestó: “No deseo declarar en este momento en este momento, es todo”. Se concede el derecho de palabra al imputado ciudadano Contreras García, Ali ya identificado quien manifestó: “No deseo declarar en este momento, es todo”
Solicitud de la Defensa Técnica
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado Ricardo Guerrero quien expuso: “Solicitó la nulidad absoluta de los actos y actuaciones efectuados por los funcionarios adscritos al CICPC, ya que estas se hicieron a espaldas de sus defendidos, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal fundamentó la petición, al domicilio de Eulogio Contreras se presentó una comisión del CICPC, en medio de la visita domiciliaria dicho cuerpo policial procedió a detener a cuatro personas e incauto tres vehículos propiedad de los detenidos luego la comisión en el domicilio de Ramón Martínez sin orden judicial alguna privaron de libertad al ciudadano Ali Contreras violentando los derechos de todos los aprehendidos se trasladó a la casa de éste último detenido y se incautó un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Rojo, Placas: AC930RD; al folio 171 el inspector RAUL ROJAS indica que por orden de sus “mandos naturales”, procedía a privar de su libertad a los investigados, a mis patrocinados en ningún momento se les permitió comunicarse con sus defensores, seis meses después de haberse aperturado la causa de investigación, sin orden judicial alguna se procedió a detener a sus defendidos, ellos en ningún momento fueron notificados de la investigación adelantada en su contra, por estas razones y de acuerdo a los establecido en los artículos 26, articulo 49 ordinales 1 y 3, articulo 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12, 8, 9, 13, 127 y 139 en concatenación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reiteró la solicitud de nulidad efectuada, es todo”. Se concede el derecho de palabra al Co Defensor Abogado Claudio Barcenas quien expone: “reiteró la solicitud de la Defensa acerca de la nulidad absoluta de toda las actuaciones de la investigación hecha por el CICPC y solicito la libertad absoluta de nuestros defendidos, y la entrega plena del vehiculo incautado, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Co Defensora ciudadana Abogada Rossana Lozada quien manifestó que no intervendría.
Razones de Hecho y de Derecho
Primero: En fecha 28/12/2015, en horas de la noche cuatro (04) personas a bordo de un vehiculo (sic) automotor se presentan en la Finca La Laguna en el sector Rincón de la Laguna del Municipio Guaraquee del Estado Bolivariano de Mérida, y sin mediar ningún tipo de palabra proceden a disparar arma de fuego en contra del ciudadano Javier Antonio Arellano Méndez, quien pierde la vida procediendo estos cuatro sujetos a abandonar la Finca en el vehiculo (sic) automotor iniciándose las correspondientes investigaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar.
Segundo: En fecha 01/07/2016, (F. 183) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida da entrada a solicitud de Orden de Allanamiento efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emitiéndose el respectivo auto en fecha 01/07/2016, (F. 184 al 186), y la Orden de Allanamiento de esa misma fecha (F. 187), en la cual se indica, cito: “[...] ACORDO AUTORIZAR al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida (sic) y con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tovar Estado Mérida, (sic) legalmente autorizados, para que la practiquen en el inmueble arriba señalado y sus dependencias, un REGISTRO a fin de buscar: ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES la cual se realizara en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, [...]” (Cita textual).
Tercero: Revisada la presente causa se observa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL a los folios (167 al 172), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Eje Tovar con sello húmedo dos firmas autógrafas ilegibles, en la cual se puede leer al folio 170, cito: “[...] una vez obtenida la información, se le indico (sic) a los referidos ciudadanos que debían acompañarnos a la sede de este Despacho, estando en esta oficina se procedió a notificar a los jefes naturales de la División nacional de Investigaciones de Homicidios con sede en Caracas, quienes ordenaron que los ciudadanos Eulogio CONTRERAS CONTRERAS, cedula de identidad numero V-78.653.458 y Ali CONTRERAS GARCIA, cedula(sic) de identidad número V-16.316.317, fuese presentados ante la oficina Distribuidora de Expedientes en Flagrancia del Ministerio Publico, ubicada en el Palacio del Estado Mérida (sic) y que el vehiculo solicitado quedara a la orden de la fiscalía que conoce de la causa, por tal motivo se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada Marisela LUCENA (sic), jefa de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General del Ministerio Público, a quien luego de indicarle que a los ciudadanos antes mencionados se les había solicitado orden de aprehensión a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Municipio Tovar y a su vez el Tribunal que otorgo (sic) la referida orden de allanamiento, por cuanto se demostró que existen suficientes elementos de convicción que nos aseguran la participación de estos individuos en el presente hecho, [...]” (Cita textual, negrillas y subrayado del Tribunal).
Cuarto: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.
Articulo. 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. [...]” (Cita textual).
El Código Orgánico Procesal Penal establece: “[...] De la aprehensión por flagrancia. Articulo 234. Definición. Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, [...]” (Cita textual).
Revisadas esta norma Constitucional y Procesal se observa que el Homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Javier Antonio Arellano Méndez, fue ejecutado el día 28/12/2015, es decir, han transcurrido seis (06) meses, siete (07) días, desde el día en que se cometió el delito, hasta el momento en que el Ministerio Público presenta a dos (02) ciudadanos ante este Tribunal como los presuntos responsables de este hecho punible y solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, flagrancia esta que quien aquí decide no puede decretar ni acordar ya que la aprehensión de los ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados no se adapta a ninguno de los tres (03) supuestos de flagrancia que establece la doctrina y que fueron señalados por el legislador es decir, flagrancia real, flagrancia presunta o a posteriori o la cuasi flagrancia establecido en la norma señalada ut supra, por lo cual la aprehensión de los ciudadanos Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados es ilegal convirtiéndose en criterio de quien aquí decide en una privación ilegitima de libertad por parte del órgano de investigación penal. Y lo mas grave aun se viola la norma Constitucional prevista en el articulo 44 numeral primero ya que no existe ninguna orden de aprehensión dictada por Tribunal alguno de este Circuito Judicial Penal en contra de los mencionados ciudadanos y al no existir Orden de Aprehensión, ni flagrancia, la privación de estos dos (02) ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados es ilegal por lo cual debe decretarse la libertad plena de los ciudadanos mencionados ut supra.
Quinto: Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las atribuciones que corresponden al representante Fiscal.
Articulo 285.- “Son atribuciones del Ministerio Público.
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. [...]
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. [...]” (Cita textual).
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus Artículos 11, 111.
Articulo 11.- “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.” (Cita textual).
Articulo 111.-”Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal.
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. [...]” (Cita textual).
Revisada la causa sorprende a este Juzgador el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL a los folios (167 al 172), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Eje Tovar con sello húmedo dos firmas autógrafas ilegibles, señalada en el punto Tercero ut supra ya que los funcionarios policiales se subrogan facultades que no les corresponde y que por mandato Constitucional y Procesal están otorgadas por el legislador al Titular de la Acción Penal como es el Ministerio Publico, indican que por ordenes superiores dejan detenidos a los ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados y pero aun indican que existe una orden de aprehensión lo cual no es cierto, extraña a este Tribunal que los órganos de investigación penal asuman facultades que no les corresponde y peor aun sorprende que el Ministerio Publico observando estas irregularidades en la investigación avale tales actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados que es un mandato constitucional como lo prevé el articulo 285 numeral 1° señalado ut supra. Es por ello que lo correcto es proceder a anular el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta a los folios (167 al 172), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Eje Tovar con sello húmedo dos firmas autógrafas ilegibles, ya que se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se ordena la entrega directa y plena del vehiculo automotor incautado en el presente procedimiento de las siguientes características: Marca: Toyota. Modelo: Land Cruiser. Tipo: Techo Duro. Clase: Rustico. Color: Rojo. Uso: Particular. Placas: AC930RD. Serial de Carrocería: FZJ709001155. Serial de Motor: 1FZ0045067, a su legitimo propietario y la exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), causa K-15-0384-00213, de fecha 05/01/2016.
Séptimo. Se niega la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados, se niega la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, se acuerda su libertad plena para ambos ciudadanos por las razones señaladas ut supra. Se niega la solicitud de acordar el procedimiento ordinario ya que no existe pre calificación de delito alguno y en consecuencia remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales pertinentes.
Del Recurso de Efecto Suspensivo
Solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público Abogada Maira Jiménez quien expone: “En este estado se le concedió el uso del derecho de palabra a la representante Fiscal quien ejerce el Recurso de Apelación e invoca el Efecto Suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita por un hecho ocurrido el día 26-12-2015 y según el criterio de la Fiscal existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con la comisión del delito de HOMICIDIO, ello en razón de haber declaración de la Victima por extensión, de nombre ISABEL y del hijo del occiso, ambos quienes manifestaron haber visto en el patio de su casa, lugar donde se produjo de la muerte de la víctima, a los imputados de autos, reiteró su solicitud de medida privativa de acuerdo a lo establecido en lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó la Fiscal las circunstancias por las cuales a criterio del Ministerio Público encuadran cada uno de los artículos antes mencionados y a los fines de asegurar los resultados del proceso, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Ricardo Guerrero quien expone: “Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las solicitudes fiscales y negó que la señora MARIA ISABEL LAMUS, en su declaración del 29-12-2015, manifestó que el difunto JAVIER ARELLANO tenía problemas con unos colombianos y que igualmente tenía problemas con el ciudadano EULOGIO CONTRERAS, luego, en contradicción con su primera declaración fue que quiso acusar a EULOGIO, reitero no existen elementos de convicción que vincules a mis defendidos con la comisión de un hecho punible, solicitó la libertad plena y que la misma se haga efectiva desde este mismo acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal acuerda:oídas las partes y en razón del recurso ejercido se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que se decida lo conducente, así mismo ordenó oficiar a la Base Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de mantener depositados a los investigados de autos hasta tanto la Corte decida lo que corresponda.
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Niega la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio venezolano, mayor de edad, natural de Río Negro, Municipio Guaraque, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 28/01/1952, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.653.458, con relación de concubinato, de oficio agricultor, residenciado en Río Negro, sector el Rincón de la Laguna, Finca El Paramito, casa sin numero de la familia Contreras García, de color rosado, techo de acerolit, puerta principal de madera, con dos ventanas al frente, vía el Rincón de la Laguna, Municipio Guaraque, Estado Bolivariano de Mérida y Contreras García, Ali venezolano, mayor de edad, natural de Guaraque, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 12/02/1980, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.316.317, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en Río Negro, sector el Rincón de la Laguna, Finca El Paramito, casa sin numero de la familia Contreras García, de color rosado, techo de acerolit, puerta principal de madera, con dos ventanas al frente, vía el Rincón de la Laguna, Municipio Guaraque, Estado Bolivariano de Mérida; en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por motivos Fútiles en grado de Cooperadores Inmediatos o Coautores previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Segundo: Se Acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados. Tercero: Se Acuerda la Nulidad Absoluta del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL inserta a los folios (167 al 172), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Eje Tovar con sello húmedo dos firmas autógrafas ilegibles, ya que se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la entrega directa y plena del vehiculo automotor incautado en el presente procedimiento de las siguientes características: Marca: Toyota. Modelo: Land Cruiser. Tipo: Techo Duro. Clase: Rustico. Color: Rojo. Uso: Particular. Placas: AC930RD. Serial de Carrocería: FZJ709001155. Serial de Motor: 1FZ0045067, a su legitimo propietario, se ordena igualmente la exclusión del vehiculo automotor descrito del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), causa K-15-0384-00213, de fecha 05/01/2016. Quinto: Se niega la solicitud de acordar el procedimiento ordinario ya que no existe pre calificación de delito alguno y en consecuencia remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales pertinentes. Sexto: Se acuerda tramitar el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad sin medida de coerción personal decretada a favor de los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras y Alí Contreras García, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad plena sin ningún tipo de medida de coerción de los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras y Alí Contreras García, acordada por el tribunal de control, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad sin medida de coerción personal para los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras y Alí Contreras García.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad plena de los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras y Alí Contreras García, a quienes el Ministerio Público le imputó el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Javier Antonio Arellano Méndez, tipo penal este que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Del extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la libertad de los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras y Alí Contreras García Morillo, sin medida de coerción personal, estableció:
“(Omissis…)
Razones de Hecho y de Derecho
Primero: En fecha 28/12/2015, en horas de la noche cuatro (04) personas a bordo de un vehiculo automotor se presentan en la Finca La Laguna en el sector Rincón de la Laguna del Municipio Guaraquee del Estado Bolivariano de Mérida, y sin mediar ningún tipo de palabra proceden a disparar arma de fuego en contra del ciudadano Javier Antonio Arellano Méndez, quien pierde la vida procediendo estos cuatro sujetos a abandonar la Finca en el vehiculo automotor iniciándose las correspondientes investigaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar.
Segundo: En fecha 01/07/2016, (F. 183) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida da entrada a solicitud de Orden de Allanamiento efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emitiéndose el respectivo auto en fecha 01/07/2016, (F. 184 al 186), y la Orden de Allanamiento de esa misma fecha (F. 187), en la cual se indica, cito: “[...] ACORDO AUTORIZAR al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida (sic) y con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tovar Estado Mérida, (sic) legalmente autorizados, para que la practiquen en el inmueble arriba señalado y sus dependencias, un REGISTRO a fin de buscar: ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES la cual se realizara en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, [...]” (Cita textual).
Tercero: Revisada la presente causa se observa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL a los folios (167 al 172), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Eje Tovar con sello húmedo dos firmas autógrafas ilegibles, en la cual se puede leer al folio 170, cito: “[...] una vez obtenida la información, se le indico a los referidos ciudadanos que debían acompañarnos a la sede de este Despacho, estando en esta oficina se procedió a notificar a los jefes naturales de la División nacional de Investigaciones de Homicidios con sede en Caracas, quienes ordenaron que los ciudadanos Eulogio CONTRERAS CONTRERAS, cedula de identidad numero V-78.653.458 y Ali CONTRERAS GARCIA, cedula de identidad número V-16.316.317, fuese presentados ante la oficina Distribuidora de Expedientes en Flagrancia del Ministerio Publico, ubicada en el Palacio del Estado Mérida (sic) y que el vehiculo solicitado quedara a la orden de la fiscalía que conoce de la causa, por tal motivo se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada Marisela LUCENA, jefa de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General del Ministerio Público, a quien luego de indicarle que a los ciudadanos antes mencionados se les había solicitado orden de aprehensión a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Municipio Tovar y a su vez el Tribunal que otorgo la referida orden de allanamiento, por cuanto se demostró que existen suficientes elementos de convicción que nos aseguran la participación de estos individuos en el presente hecho, [...]” (Cita textual, negrillas y subrayado del Tribunal).
Cuarto: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.
Articulo. 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. [...]” (Cita textual).
El Código Orgánico Procesal Penal establece: “[...] De la aprehensión por flagrancia. Articulo 234. Definición. Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, [...]” (Cita textual).
Revisadas esta norma Constitucional y Procesal se observa que el Homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Javier Antonio Arellano Méndez, fue ejecutado el día 28/12/2015, es decir, han transcurrido seis (06) meses, siete (07) días, desde el día en que se cometió el delito, hasta el momento en que el Ministerio Público presenta a dos (02) ciudadanos ante este Tribunal como los presuntos responsables de este hecho punible y solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, flagrancia esta que quien aquí decide no puede decretar ni acordar ya que la aprehensión de los ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados no se adapta a ninguno de los tres (03) supuestos de flagrancia que establece la doctrina y que fueron señalados por el legislador es decir, flagrancia real, flagrancia presunta o a posteriori o la cuasi flagrancia establecido en la norma señalada ut supra, por lo cual la aprehensión de los ciudadanos Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados es ilegal convirtiéndose en criterio de quien aquí decide en una privación ilegitima de libertad por parte del órgano de investigación penal. Y lo mas grave aun se viola la norma Constitucional prevista en el articulo 44 numeral primero ya que no existe ninguna orden de aprehensión dictada por Tribunal alguno de este Circuito Judicial Penal en contra de los mencionados ciudadanos y al no existir Orden de Aprehensión, ni flagrancia, la privación de estos dos (02) ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados es ilegal por lo cual debe decretarse la libertad plena de los ciudadanos mencionados ut supra.
Quinto: Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las atribuciones que corresponden al representante Fiscal.
Articulo 285.- “Son atribuciones del Ministerio Público.
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. [...]
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. [...]” (Cita textual).
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus Artículos 11, 111.
Articulo 11.- “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.” (Cita textual).
Articulo 111.-”Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal.
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. [...]” (Cita textual).
Revisada la causa sorprende a este Juzgador el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL a los folios (167 al 172), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Eje Tovar con sello húmedo dos firmas autógrafas ilegibles, señalada en el punto Tercero ut supra ya que los funcionarios policiales se subrogan facultades que no les corresponde y que por mandato Constitucional y Procesal están otorgadas por el legislador al Titular de la Acción Penal como es el Ministerio Publico, indican que por ordenes superiores dejan detenidos a los ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados y pero aun indican que existe una orden de aprehensión lo cual no es cierto, extraña a este Tribunal que los órganos de investigación penal asuman facultades que no les corresponde y peor aun sorprende que el Ministerio Publico observando estas irregularidades en la investigación avale tales actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados que es un mandato constitucional como lo prevé el articulo 285 numeral 1° señalado ut supra. Es por ello que lo correcto es proceder a anular el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta a los folios (167 al 172), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Eje Tovar con sello húmedo dos firmas autógrafas ilegibles, ya que se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se ordena la entrega directa y plena del vehiculo automotor incautado en el presente procedimiento de las siguientes características: Marca: Toyota. Modelo: Land Cruiser. Tipo: Techo Duro. Clase: Rustico. Color: Rojo. Uso: Particular. Placas: AC930RD. Serial de Carrocería: FZJ709001155. Serial de Motor: 1FZ0045067, a su legitimo propietario y la exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), causa K-15-0384-00213, de fecha 05/01/2016.
Séptimo. Se niega la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Contreras Contreras, Eulogio y Contreras García, Ali ya identificados, se niega la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, se acuerda su libertad plena para ambos ciudadanos por las razones señaladas ut supra. Se niega la solicitud de acordar el procedimiento ordinario ya que no existe pre calificación de delito alguno y en consecuencia remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales pertinentes.”.
Habida cuenta de ello, la fiscal del Ministerio Público centró su apelación arguyendo que se está en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26-12-2015; que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con la comisión del delito de Homicidio, tales como la declaración de la víctima por extensión y su hijo, por lo que –a su criterio– es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida, el a quo –por un lado– se aparta rotundamente de la solicitud fiscal en relación a la precalificación de la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, desestimando dicha precalificación jurídica, y –por otro lado– decreta la libertad plena de los encartados, y niega la solicitud de acordar el procedimiento ordinario ya que no existe precalificación de delito alguno.
Evidencia Asta alzada de la revisión de las actuaciones y de la decisión impugnada, que efectivamente como bien lo señaló el juzgador la aprehensión no se produjo en situación de flagrancia, siendo menester señalar que en el caso bajo examen lo procedente era que el órgano aprehensor adecuara su actuación a lo preceptuado en el último aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con los elementos de convicción recabados, a través de cualquier medio idóneo, hubiere solicitado la correspondiente orden de aprehensión de los presuntos autores del hecho, actualizando con ello la garantía del debido proceso.
No obstante a la anterior precisión, considera esta Corte que las irregularidades cometidas por los órganos policiales, que presuntamente violen derechos constitucionales de los justiciables, no pueden ser causa o vehículo para la impunidad, pues en el caso de presentarse el aprehendido ante la autoridad judicial competente, y esta determine que se le han violentado derechos constitucionales, deberá oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines que asuma la posición y conducta que en justicia considere pertinente con respecto a la actuación policial, pero igualmente como garante de la constitucionalidad y legalidad, y por ende, de la convivencia social pacífica, deberá verificar si con ocasión del hecho punible y su relación con el aprehendido, se actualizan los extremos que prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de libertad, que aseguren su sometimiento al proceso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2580 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado inserto por esta Alzada)
Igualmente y con data más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 457, de fecha 01-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano Jorge Luis Camacho Giménez, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado Jorge Luis Camacho Giménez, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales (…)”. (Subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, constata esta Alzada que el juzgador no analizó los elementos de convicción que el Ministerio Público consignó, pues, si bien los mismos resultan frágiles son suficientes para verificar la existencia o no de un hecho ilícito y sujetar a los imputados al proceso mediante una medida de coerción personal en esta etapa inicial.
Y es que efectivamente, el juzgador de instancia en el presente caso no puede desechar la existencia y vigencia de un tipo delictivo sin el análisis concienzudo de las circunstancias de hecho y de derecho, pues de dicha verificación en fase de investigación puede surgir igualmente la efectiva realización del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cooperadores Inmediatos o Coautores, el cual de pleno rechazó, sin esperar la corroboración del elemento criminal probatorio en la fase correspondiente, y menos aún podía otorgar, bajo los argumentos utilizados, la libertad sin medida de coerción personal.
Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que el juzgador le cercenó la posibilidad al Ministerio Público de continuar con la investigación, al no acordar ningún procedimiento, vulnerando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad.
Al respecto, esta Instancia Superior al referirse a las circunstancias de la aprehensión, le resulta indefectible resaltar que siendo la flagrancia un estado probatorio que hace indivisible la posible comisión del delito con la prueba de su realización, le corresponde al juzgador o juzgadora verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundar la decisión que pueda tomar al respecto, esencialmente en lo relativo a la figura delictiva que se pudo haber configurado y la medida restrictiva de libertad de la que puede ser sujeto el aprehendido o la aprehendida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272, de fecha 15-02- 2007, señaló:
“La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata”.
De tal manera que, la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana tiene como fin la verificación de tales indicios de participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún cuando tal presentación ante el juez o jueza se hace en un tiempo brevísimo. Ciertamente, lo que interesa es que el juzgador o la juzgadora cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona.
En igual orden y de tan arraigada importancia, debe ser la conceptualización de las medidas cautelares, en especial consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad, como de especial notabilidad lo son los delitos denominados de alto impacto, entre los cuales se halla el de Homicidio, dada la relevancia del bien jurídico protegido que para el Estado venezolano comporta su protección.
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, tal como se indicó anteriormente, el juez de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.
En atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de la titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 07-07-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 08-07-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras y Alí Contreras García, no precalificó el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, atribuido por la representación fiscal, decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos, y no acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 07-07-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 08-07-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras y Alí Contreras García, no precalificó el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, atribuido por la representación fiscal, decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos, y no acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en fecha 07-07-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 08-07-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras y Alí Contreras García, no precalificó el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, atribuido por la representación fiscal, decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos, y no acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.
TERCERO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 07-07-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de presentación del aprehendido y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 08-07-2016, en la que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Eulogio Contreras Contreras y Alí Contreras García, no precalificó el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Javier Antonio Arellano Méndez, atribuido por la representación fiscal, decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos, y no acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, todos estas actuaciones insertas a los folios 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229 y 230 del asunto principal.
CUARTO: Se ordena que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de una nueva audiencia de presentación de aprehendidos, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido
QUINTO: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los aprehendidos de autos Eulogio Contreras Contreras y Al Contreras García antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese a los procesados a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión, y una vez impuestos, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.
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