REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 18 de julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-025611
ASUNTO : LP01-R-2015-000346

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano Nelson Adolfo Guillén Castillo por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 8 y 13 del Código Penal Venezolano.

En fecha 15 de octubre de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez abogado Genarino Buitrago Alvarado.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente sentencia:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 20 corre inserto el escrito recursivo, interpuesto por la vindicta pública que indica:

(omisis…)Con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Representación Fiscal considera que lo procedente, es APELAR de la Decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, de fecha 07 de agosto de 2015, publicada el 11 de septiembre de 2015, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsable penalmente al ciudadano: NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO.
Honorables Magistrados, esta Representación, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la cual se absolvió al ciudadano NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, de los hechos acaecidos el día 28 de junio de 2012, las 09:30 horas de la mañana se percato el funcionario policial hoy acusado que no portaba en la cintura el radio trasmisor portátil marca PRO, serial 92TDJ2429, el cual le había sido asignado a su persona por parte del Director del hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, MAY. ROBERT GUILLEN. Evidenciándose en consecuencia, una falta de prudencia y diligencia como un buen pater de familia en el resguardo y custodia del referido bien nacional que le fuera confiado el estado venezolano para el ejercicio de sus funciones como miembro activo del organismo de seguridad como es el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida ya que el mismo refiere que se le cayo de su cinturón al montarse en una motocicleta, siendo lo idóneo que el mismo teniendo conciencia de que el mismo es un bien nacional, fuera utilizado algún mecanismo, de forma diligente y responsable para resguardar y proteger el mismo de cualquier situación y así prever y evitar el extravió del mismo.
Hechos estos que configuran a juicio de esta representación Fiscal el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal, procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia:
Existe evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el recurrido tomó en consideración al momento de justificar: En primer lugar las razones que motivaron al ciudadano Juez, en proferir una sentencia absolutoria a favor del acusado NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, se justifica en que “Que en relación al delito por el cual fue formulada acusación contra NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, no quedó acreditada en la investigación llevada el sedicente delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la corrupción en Perjuicio del estado venezolano". "Pero si considera que quedo acreditada la existencia de una
perdona que labora actualmente en la Policía del Estado Mérida v se le cayo de su cinturón andando en una motocicleta un radio portátil según lo manifestado por el mismo acusado y por los pocos testigos ROBERT TORRES GUILLEN y LABRADOR OMAÑA OMAR ENRIQUE, que asistieron al juicio oral y público. Pero no quedo bajo ninguna circunstancia que el funcionario GUILLEN CASTILLO NELSON RODOLFO perdiera dicho radio de forma negligente o con impericia".
En segundo término expone: "La inclinación del Tribunal Cuarto de Juicio de creer que el ciudadano NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, autor del hecho debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables incuestionables, ya que no se constató o probó que efectivamente en esa fecha 28 de junio de 2012 a las 9:30 horas de la mañana el acusado NELSON GUILLEN CASTILLO, en forma negligente o imprudente extraviara un radio portátil marca pro, serial 92TDJ2429, el cual habia sido asignado por el ciudadano Director de la Policía para la época, señalando la imprudencia e impericia por parte del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en su acto conclusivo y las v las sediecnetes declaraciones de los testigos promovidos por la respetable Fiscalía tampoco quedo demostrado que no hubo negligencia o imprudencia por parte del funcionario policial en los hechos de fecha 28 de junio de 2012, cuando el acusado NELSON RODOLFO GUILLLEN CASTILLO, se le extravió el radio trasmisor. que como quedo probado ciertamente se extravio (sic) e incluso fue repuesto por el funcionario.
Siendo oportuno resaltar lo aportado por la autora "EUNICE LEÓN DE VISANI", en su obra "Delitos de Salvaguarda" el articulo 488 del Proyecto Sosa Chacin- Tamayo, al describir ese delito se refiere simplemente a la "Culpa" del funcionario. El art. 353 del proyecto Jiménez de Asúa - Méndez, expresaba: “abandono o culpa inexcusable”
La enumeración de las fuentes de las que emerge la culpa en forma análoga y con amplitud equivalente a la que el Código Penal emplea entre otros delitos, como por ejemplo: (En el homicidio o las lesiones) diferencia nuestro texto legal de otros, como el español (Art. 395), que conducente a una interpretación más restringida. Este ultimo texto, en efecto, solamente se refiere a la acción del funcionario constitutiva de un "abandono o negligencia inexcusable" de los caudales o efectos públicos. Estas expresiones parecen fundamentar dogmáticamente la opinión de Federico Puig Peña que refiriéndose a la figura española dice que estamos en presencia de un delito propio de omisión producido culposamente, esto es, uno de los que Mezgerr denomina "Delito de olvido", caracterizada por tratarse de omisiones no queridas
Se aprecia que nuestra legislación presenta una gran amplitud a cualquier hipótesis de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, donde todas tienen como común denominador el quebrantamiento de normas de cuidado o precaución donde predomina el dominio de la omisión espiritual.
Donde en el caso de narras, el juzgador acredita que evidentemente el acusado de autos como funcionario policial activo al montarse en una moto pierde un radio portátil, BIEN NACIONAL perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida y en consecuencia PATRIMONIO PUBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo oportuno señalar que este bien es propiedad del estado y no es un radio particular perteneciente al funcionario y que con la perdida del mismo se le causa un perjuicio al Estado, asignado a su persona dentro del ejercicio de sus funciones para comunicarse en su labores diarias y que tal y como lo ratifica el juez en su sentencia de la declaración del propio acusado de marras y los testigos ofrecidos por este Ministerio Fiscal, se aprecia a la luz que el mismo portaba en su correa el referido radio trasmisor, evidenciándose la culpa por omisión, al no tener este funcionario la debida diligencia en el cuidado del mismo mientras se traslada en la referida motocicleta, no tomando en consideración la normativa establecida en el "MANUAL OPERATIVO DE BIENES ADSCRITOS A LA COMNANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA", en la cual se describe como debe darse el uso debido, el resguardo adecuado y la diligencia en la custodia y resguardo del mismo por ser este un BIEN NACIONAL propiedad del ESTADO VENEZOLANO.
Es por lo cual se evidencia de forma clara que si configura el tipo delictual de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la corrupción en Perjuicio del Estado venezolano, por cuanto estamos en presencia de un delito de omisión y no acción, donde es imprescindible la intención del funcionario de extraviar el radio, sino por el contrario la omisión en no tener la debida diligencia en el resguardo y custodia del referido bien nacional, causando en consecuencia un daño al Patrimonio Público, obviando en consecuencia el referido juzgado la responsabilidad penal del funcionario que obra culposamente.
Siendo fundamento de lo antes expuesto el pensamiento de "welzel", en este punto compartido aún por penalistas al aceptar la teoría finalista de la acción, el tipo injusto del delito culposo, en cualquiera de sus manifestaciones (imprudencia, negligencia, impericia, etc), o de sus especies (culpa consistente, con previsión o representación), se integra en todos los caso por la violación de un deber objetivo del dudado que concreta el "desvalor de la acción" que en este delito se fundamenta en la antijuricidad material.
Siendo indiscutible que el resultado material acaecido en el mundo externo (en este caso el extravió del radio trasmisor) que wezwl y con él algunos penalistas han considerado mera condición de punibilidad y en el cual se concreta la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico protegido (desvalor del resultado) completamente la materialidad del delito que tampoco existe sin él. Donde se aprecia lógicamente la teoría de la imputación objetiva donde de la omisión del acusado de autos se deviene el resultado que es eí extravió del radio trasmisor bien nacional del Estado venezolano.
Donde el mencionado tipo delictual previsto y sancionado en el articulo 53 de la Contra la Corrupción tiene como particularidad que el resultado material en que se concreta la culpa del funcionario, condicionándolo (es decir "dando ocasión a que se produzca)", no es cualquier resultado sino al que "otra persona se apropie o distraiga de los bienes".
Apreciando a todo evento una gran cantidad de situaciones que se configuran dentro de este tipo penal como lo es la simple perdida o extravió de los bienes como culpa del funcionario.
Por otra parte, honorables magistrados resulta idóneo conocer los requisitos del delito de peculado culposo los cuales son descritos por la autora "EUNICE LEÓN DE VISANI", en su obra "Delitos de Salvaguarda:
A) Cualidad del funcionario publico del sujeto activo:
Donde en el caso en comento se evidencia que efectivamente este para el momento de los hechos se desempeñaba y se sigue desempeñando como funcionario activos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida.
B) Bienes del patrimonio Público que se hallen directamente en su poder (disponibilidad material):
Como se ha mencionado anteriormente, se trata de: 1) un portátil marca PRO, serial 92TDJ2429, que le fuera entregado por la red troncal izada de Teleinformática, siendo propiedad el mismo del ESTADO VENEZOLANO el cual tal y como se observara le fuera asignado al mismo para el ejercicio de sus funciones como funcionario policial.
C) Acción dolosa de una tercera persona sin ninguna especie de acuerdo con el sujeto activo en virtud del cual, los bienes que se encuentran bajo la custodia del "intráneas", son objeto de la acción delictiva del "extraneus" gue lo traslada a su esfera patrimonial o de disponibilidad material.
Evidentemente, el referido funcionario policial se le había no sólo asignado el radio trasmisor bien nacional, sino también, se le encargo al mismo de sus resguardo y custodia del referido bien propiedad del Estado Venezolano, el cual como se aprecia estaba bajo su esfera jurídica y con su conducta omitiva y negligente permitió que dicho bien saliera de su esfera (resguardo y custodia) y permitió que fuera apropiado el mismo por parte de un tercero al cual no se le había confiado el referido bien.
Considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal, omitió información licita, pertinente y necesaria sobre los testimonios de los testigos ROBERT TORRES GUILLEN, quien menciona tener conocimiento efectivamente que el acusado de autos es funcionario policial adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida v es era su jefe superior a quien el acusado de autos le participo efectivamente que habla realizado la denuncia respectiva por cuanto ¡I radio trasmisor que le había asignado y LABRADOR OMAÑA
OMAR ENRIQUE, quien señala efectivamente que el bien nacional fue asignado al acusado de autos en virtud de condición de funcionario policial por parte de la red troncalizada del servicio 171 emergencias, perteneciente a la Policía del Estado Mérida.
Con estas declaraciones se demuestra que efectivamente el acusado tenia el resguardo y custodia de: 1) un portátil marca PRO, serial 92TDJ2429, que le fuera entregado por la red troncal izada de Teleinformática, perteneciente al estado Venezolano, lo cual no puede desconocer el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, el cual en su sentencia señala cómo AUTOR, al acusado y posteriormente trata de señalar que hubieron "dudas razonables", las cuales a esta Representación Fiscal no le queda duda alguna que el ciudadano N EL SON RODOLFO GUILLEN efectivamente en fecha 28 de junio de 2012 a las 9:30 horas de la mañana el acusado se encontraba como único responsable del resguardo y custodia un radio portátil marca oro, serial 92TDJ2429. el cual había sido asignado por el ciudadano Director de la Policía, y el cual al omitir tomar en consideración la normativa establecida en MANUAL OPERATIVO DE BIENES ADSCRITOS A LA COMNANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, no tuvo la diligencia para guardar y proteger el referido bien sino que dejo expuesto el mismo, facilitando con su culpa de que una tercera persona se apropiara del mencionado bien. Donde el referido Juzgado señala que no quedo probado tales hechos, cuando el mismo acusado de autos a través de una denuncia formulada ante la autoridades competentes señala efectivamente que en fecha 28 de junio de 2012 ajas 9:30 horas de la mañana el acusado se encontraba como único responsable del resguardo y custodia un radio portátil marca pro, serial 92TDJ2429, el cual había sido asignado por el ciudadano Director de la Policía, con lo cual el referido juzgador no sólo ignora los órganos de prueba promovidos por este Ministerio Fiscal, sino que no valora ni pondera con el principio de la sana critica y las máximas de experiencia los elementos de convicción promovidos en el escrito acusatorio como son:

1.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, quien señala que el día 28 de junio de 2012 a las 09:30 horas de la mañana se percato que no portaba en la cintura el radio trasmisor portátil marca PRO, serial 92TDJ2429, el cual le había sido asignado a su persona por parte del Director del hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, MAY. ROBERT GUILLEN, donde de igual manera señala que en fecha 29 de junio de 2012, informo de tal situación al Coordinar Del servicio 171 Emergencias OMAR ENRIQUE LABRADOR OMAÑA, quien a su vez le recomendó que hiciera la denuncia respectiva.
2.-COMUNICACIÓN N° 9700-262-006386, emanado de la Sub. Delegación Mérida, mediante la cual se deja constancia que fue incluido ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) el radio portátil AIDI 704320, marca Pro, serial 92TDJ2429.
3.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ENTREGA DEL RADIO TRASMISOR, emanada de la Dirección del Departamento de Teleinformática y suscrita MAY. TOBÉRT TORRES GUILLEN, del servicio 171 emergencias adscrito a la Gobernación del Estado Metida.
4.-COPIA CERTIFICADA DE LA DENUNCIA DEL EXTRAVIO DEL RADIO PORTÁTIL, emanada de la Dirección del Departamento de Teleinformática y suscrita MAY. TOBÉRT TORRES GUILLEN, del servicio 171 emergencias adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano OMAR ENRIQUE LABRADOR OMÁN A, jefe de la red troncalizada del servicio 171 emergencias adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.
6.-CERTIFICACIÓN DE CARGO, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida y suscrita por el Comisario ROBERT GUILLEN, director de la misma para el momento de los hechos, mediante la cual informan que efectivamente el acusado de autos se desempeña como funcionario policial activo adscrito al referido organismo. 7.- MANUAL OPERATIVO DE BIENES ADSCRITOS A LA COMNANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se describe como debe darse el uso debido, el resguardo adecuado y la diligencia en la custodia y resguardo del mismo por ser este un bien nacional propiedad del Estado venezolano. Evidenciadose (sic) con este elemento que el acusado de autos, infringió la normativa establecida para el resguardo de los bienes.
8.-COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN N° 001, mediante la cual se dicta la normativa interna para la aplicación del control preceptivo de solicitud de inventarios e incorporaciones y desincorporaciones de bienes estadales.
En ese sentido, el mencionado_Juzgador, en su decisión señala "al Acusado NELSON GUILLEN, se le extravió el radio trasmisor, que como quedó probado se le extravió el radio transmisor, que como quedó probado se le extravió el radio trasmisor e incluso fue repuesto por este".
Hechas las consideraciones anteriores, es ilógico el Juzgador, ya que reconoce efectivamente que el acusado NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO: 1.- Es funcionario Público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida; 2.-Que se le había asignado el bien nacional un radio portátil marca pro, serial 92TDJ2429 siendo en consecuencia el único responsable de su resguardo y custodia: 3.- Reconoce que el día 28 de junio de 2012 a las 09:30 horas de la mañana se percato que no portaba en la cintura el radio trasmisor portátil marca PRO, serial 92TDJ2429, el cual le había sido asignado a su persona por parte del Director del hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, MAY. ROBERT GUILLEN y en consecuencia formulo la denuncia respectiva ante las autoridades competentes; 4.-Señala que quedó probado que se le extravió et referido radio trasmisor. 5.- Que no quedo no quedo probado que el acusado de autos perdiera de forma negligente o con impericia?
Es por lo que honorables magistrado quien suscribe llama a la reflexión y a hacerse la pregunta ¿Quedo o no quedo probada la responsabilidad del imputado de. autos?
Es necesario hacerle este llamado de atención al honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio por cuanto existe todos los elementos para la configuración del tipo penal con su tipicidad indicada con la relación de causa- efecto, donde es oportuno resaltar que estamos en presencia de un delito de OMISIÓN, y no de ACCIÓN, donde si bien es cierto el mismo tal vez no tuvo la intención de que se le extraviara el radio, pero no es menos cierto que no tuvo la suficiente diligencia para resguardar y custodiar el mismo y prever que si se monta en una moto con el referido radio se puede exponer a que el mismo se extravié y en consecuencia sea apropiado por otro, incumpliendo con el referido manual de bienes nacionales al no haber con la suficiente diligencia para proteger el mismo mientras se trasladaba en la referida motocicleta. Haciendo hincapié aún en que el honorable juez señala como excusa de no declarar la responsabilidad penal de el acusado de autos, ya que el mismo repuso el radio perdió con otro radio, donde a la luces del derecho y de la doctrina esta reiterado que el Patrimonio Público del estado Venezolano, ni se negocia, ni se transa, por cuanto el acusado de marras, no puede realizar un acuerdo preparatorio sobre bienes que no están disponibles su negociación tal como se evidencia en el artículo N° 03 de la referida norma adjetiva penal especial que rige la materia..
De conformidad con los hechos antes expuestos esta Representación fiscal, le atribuyo al NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, el delito de PECULADO CULPOSO, previsto v sancionado en el artículo 53 de la Lev Contra la corrupción en Perjuicio del Estado venezolano.

CAPÍTULO VII
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:
1. Las actas que conforman la investigación 20-DCC-F19-0112-2012, llevada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2. Auto referido a la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado de Primera y Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado el día 11 de septiembre de 2015, en la presente causa.

CAPÍTULO VIII
PETITORIO

Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Sentencia, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado el día 11 de septiembre de 2015, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, Titular de la cédula de identidad V-10.243.577, de profesión y oficio funcionario policial con el grado de Supervisor Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, residenciado en lagunillas Municipio Sucre, sector Llano seco, casa N° 12579, del estado Mérida, asistido para su defensa por el Abogado CARLOS ESGAMBATTI, Defensor Público Penal N° 02, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto v sancionado en el articulo 53 de la Lev Contra la corrupción en Perjuicio del Estado venezolano: decisión ésta en virtud de la cual el Juez de la causa, decidió declarar inocente y absolver al acusado NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO.
En virtud de lo antes expuesto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio realizar el respectivo Juicio Oral y Público en el que se demuestre la culpabilidad del acusado NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, ello a los efectos de no incurrir en el mismo error y sea en consecuencia proferida la decisión correcta, cual es la de declarar penalmente responsable al ciudadano NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa LP01-P-2012-025611, a cuyos efectos, solicito al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma al Tribunal de Alzada(…)”.




II
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la defensa del encausado no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en extenso, publicó sentencia la cual en el dispositivo señala lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Absuelve al ciudadano NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.243.577, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que establece que en caso de duda se favorecerá al reo, por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, comprendido bajo los elementos de imprudencia negligencia, e inobservancia de las Leyes y Reglamentos, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción (publicada en gaceta Oficial N° 5.637, extraordinario del 7/4/2003), en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.)- Visto que el procesado NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, viene en libertad se ordena el cese de todas las medidas cautelares y que continúe en libertad plena.
3.-) Se acuerda oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida remitiendo copia debidamente certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
4.)- No se condena en costas procesales a ninguna de las partes por ser gratuita la justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- 5.-) Quedan las partes notificadas que se acoge este Tribunal al lapso de publicación del texto integro establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal.
6.-) Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia una vez firme a la Dirección de asuntos internos y Disciplina de la policía del estado Mérida a los fines legales pertinentes.
7.-) El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la realización de este Juicio Oral y Público se respetaron todas y cada de las garantías constitucionales, la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de Derecho fundamentales .
8.-) Se acuerda la remisión de todas las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. Notificar a las partes (…)”.

IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano Nelson Rodolfo Guillén Castillo, por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano.

Así las cosas, entrevé esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque a su criterio el a quo incurrió en los vicios previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio quatum apellatum tantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.


En este sentido, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada a los fines de verificar si el juzgador incurrió en los vicios delatados y al respecto, se procede a decantar cada una de las denuncias en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente señala como primera y única denuncia la “ilogicidad manifiesta en la motivación” de la sentencia definitiva, en virtud de las siguientes consideraciones:
.- Que el juzgador en su decisión dejó sentado que en relación al delito por el cual fue formulada la acusación contra el acusado Nelson Rodolfo Guillén Castillo, no quedó acreditada en la investigación llevada el sedicente delito de Peculado Culposo.

.- Que el a quo se inclina en creer que la responsabilidad del imputado autor del hecho debatido en juicio, estuvo marcada por dudas razonables incuestionables.
.- Que el a quo señaló que no se constató o probó que efectivamente en fecha 28 de junio de 2012, el acusado en forma negligente o imprudente extraviara el radio portátil que le había sido asignado por el ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida, pero si considera que quedó acreditada la existencia de una persona que labora actualmente en la policía del Estado Mérida y se le cayó de su cinturón andando en una motocicleta un radio portátil, según lo manifestado por el mismo acusado y los pocos testigos que asistieron al juicio oral y público, pero no quedó bajo ninguna circunstancia demostrado que el funcionario Nelson Rodolfo Guillén Castillo perdiera dicho radio de forma negligente o con impericia.
Así pues, de lo anteriormente expresado se desprende que en el presente caso el thema decidendum versa sobre la presunta infracción por ilogicidad en la motivación, al considerar el recurrente que pese a que el juzgador acreditó que el acusado Nelson Rodolfo Guillén Castillo, quien labora actualmente en la policía del Estado Mérida, en el cumplimiento de sus funciones extravió un radio portátil que le fuere asignado por el organismo policial, al dejarlo caer de su cinturón andando en una motocicleta, no obstante, no quedó demostrado bajo ninguna circunstancia que el funcionario perdiera dicho radio de forma negligente o con impericia.

A tales fines y previo a analizar lo concerniente a la ilogicidad en la motivación, resulta necesario precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


Cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En relación a la motivación, la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana crítica.

Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Habiéndose analizado las precedentes conceptualizaciones, procede esta Alzada a considerar lo concerniente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así pues, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios” .
A tales fines y para precisar si la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, considera necesario esta Alzada efectuar la revisión de la misma, a cuyos fines se constata que en el capítulo concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho, el juzgador precisó lo siguiente:

“(Omissis…)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Quien aquí decide, una vez analizado el resultado probatorio obtenido durante el desarrollo del debate, ha llegado a la siguiente conclusión:

Este Tribunal, luego de atender y analizar los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios, expertos y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Que en relación al delito por el cual le fue formulada acusación contra GUILLEN CASTILLO NELSON RODOLFO, no quedó acreditada en la investigación llevada el sedicente delito que se le acuso como lo es el Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.-

En tal sentido, considera quien aquí decide, que quedó acreditada la existencia de una persona que labora actualmente en la Policía del estado Mérida, y se le cayo de su cinturón andando en una motocicleta un radio portátil, según lo manifestado por el mimos acusado y por los pocos testigos ROBERT TORRES GUILLEN y LABRADOR OMAÑA OMAR ENRIQUE, que asistieron al juicio oral y público, pero no quedo bajo ninguna circunstancia que el funcionario GUILLEN CASTILLO NELSON RODOLFO, perdiera dicho radio portátil en forma negligente o con impericia.-

El propósito de este juicio es juzgar a NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, mediante un proceso judicial donde se recrean los hechos acaecidos, tratando de reproducirlos a través de los medios jurídicos de los cuales se dispone este Tribunal Unipersonal de Juicio, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto significa que no se puede probar como se le antoje a las partes intervinientes en el proceso, sino a través de un proceso que “…debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” señaladas por el propio instrumentó Adjetivo Penal. De tal manera que una vez concluido el debate y observado detenidamente el mismo, por quien suscribe a través de los principios rectores del derecho Procesal Penal, como son el Principio de la Oralidad, que impide que este sentenciador realicé la labor de juzgar en base a actas escritas, así como la Publicidad, Inmediación, Contradicción y Concentración, lo cual incidió notablemente en la presente decisión. La inclinación del Tribunal Cuarto de juicio de creer a NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, autor del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables incuestionables, ya que no se constató o probó que efectivamente en esa fecha 28 de junio de 2012, a las 9:30 de la mañana el acusado NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, en forma negligente o imprudente extraviara un radio portátil marca PRO, serial 92TDJ2429, el cual le había sido asignado por el ciudadano Director de la policía para la época, señalado la imprudencia e impericia por parte del fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en su acto conclusivo y las sedicentes declaraciones de los testigos promovidos por la respetable fiscalía, tampoco quedó demostrado que no hubo negligencia o imprudencia por parte del funcionario policial en los hechos de fecha 28 de junio de 2012, a las 9:30 de la mañana cuando al acusado NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, se le extravío el radio transmisor, que como quedó probado ciertamente se extravió e incluso fue repuesto por el funcionario NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO.- En este juicio se estableció una realidad latente, la cual se refiere a que existió el extravío del radio transmisor como se señaló anteriormente, pudiendo ser el autor de ese hecho el acusado NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, ya que como se ha señalado en el juicio no se demostró la culpabilidad ni inculpabilidad del acusado. Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria. En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de este juzgador sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado CASTILLO NELSON RODOLFO, por tal motivo se absuelve a NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO por el delito de PECULADO CULPOSO, comprendido bajo los elementos de imprudencia negligencia, e inobservancia de las Leyes y Reglamentos, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción (publicada en gaceta Oficial N° 5.637, extraordinario del 7/4/2003), en perjuicio del estado Venezolano, así mismo es importante señalar que nuestra Ley Penal Adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo, por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra Ley Penal Adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio absuelve a NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso. Finalmente, por falta de certeza y pruebas a los fines de establecer los hechos acusados por el delito de PECULADO CULPOSO, comprendido bajo los elementos de imprudencia negligencia, e inobservancia de las Leyes y Reglamentos, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción (publicada en gaceta Oficial N° 5.637, extraordinario del 7/4/2003), en perjuicio del estado Venezolano, se absuelve al procesado NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO. Se acuerda oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida remitiendo copia debidamente certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

Al respecto, resulta necesario observar lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.


De tal manera que, en apego a la norma transcrita es que el juez hace una valoración del caso para emitir su decisión, así, del asunto bajo estudio se desprende que el a quo realizó un verdadero análisis de las escasas pruebas presentadas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en virtud de que solo contó como acervo probatorio, con el dicho del encausado y dos testigos referenciales, que deponen lo que les relató el procesado después de ocurrido el hecho, quedando comprobado como una realidad latente el extravío del radio transmisor, más no así, la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, lo que produjo dudas razonables en el juzgador al momento de emitir su decisión.

Al respecto, señaló el a quo en su sentencia “…Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria…”. De estas consideraciones se desprende que no hubo ilogicidad en la motivación de la decisión, porque precisamente el deber de motivación del juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual aconteció en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizando así una adecuada motivación de la decisión judicial.

Con base en estos señalamientos, no le quedó al a quo otra alternativa que declarar absuelto al acusado de los cargos formulados por la vindicta pública, motivado a que no hay pruebas contundentes y existen dudas y contradicciones en lo explanado por los testigos, lo cual indudablemente favorece al acusado de autos por el principio in dubio pro reo, habida cuenta, que la tesis de la defensa no pudo ser desvirtuada por la representación fiscal, siendo que, las inconsistencias en cuanto a la acreditación de los hechos presentados por la misma, crearon gran duda en la mente del juez quien estaba llamado a decidir, duda que lo llevó a la aplicación del principio supra señalado; pues, durante el desarrollo del debate oral y público, la representación fiscal no demostró que el acusado haya obrado con imprudencia, negligencia impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, en la custodia del bien asignado en razón del ejercicio de sus funciones, supuestos necesarios para la configuración del tipo penal objeto del proceso.

El principio in dubio pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito, o si el sindicado fue quien lo ejecutó, o bien la aplicación de la correspondiente sanción si fuere el caso, para lo cual no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; de tal manera, que las dudas no permiten resolver en contra del acusado, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad, pues cuando no hay certeza para el juzgador sobre los hechos, debe decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado.

Si el cargo no está probado, hay que absolver, si la circunstancia más grave no está probada, hay que rechazarla; si la disposición más severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado es el autor del hecho?. Absolver puede ser un error, pero un error sin duda más acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mayores que las provenientes del delito mismo.

Así las cosas cabe entonces señalar, que dentro del cúmulo de las garantías constitucionales a través de los cuales nuestra carta magna protege la eficacia de los derechos reconocidos en el texto constitucional, resalta la protección jurisdiccional como parte del derecho a la tutela judicial efectiva.


Conforme a lo expresado, debe esta Corte en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, declarar la no existencia del vicio de ilogicidad en la motivación, por existir un análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, y en consecuencia declarar sin lugar la apelación interpuesta por los representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia de ello, confirmar en su totalidad la decisión recurrida.

DECISIÓN

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a favor del ciudadano Nelson Rodolfo Guillén Castillo, por la comisión del delito de Peculado Culposo.

SEGUNDO: Se confirma la decisión absolutoria publicada en fecha 11/09/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a favor del ciudadano Nelson Rodolfo Guillén Castillo, por la comisión del delito de Peculado Culposo.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO R.

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números __________ ____________________________________________________________________
Conste, Sria.