REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 19 de julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000786
ASUNTO : LP01-R-2016-000040

JUEZA PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
RECURRENTE: Abogado Robert Eliazar Mundarain Morales, Defensor Público Tercero Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida.
ENCAUSADO: Julio César Guerrero Oviedo, Juan José Sánchez Dugarte y Keily Johana Contreras Paredes.
FISCALIA: Abogada Tania Younes, Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
DELITO: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano y El Orden Publico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diez de febrero del año dos mil dieciséis (10-02-2016), por el abogado Robert Eliazar Mundarain Morales, Defensor Público Tercero Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince (18-12-2015), mediante la cual se condenó a los acusados Julio César Guerrero Oviedo, Juan José Sánchez Dugarte y Keily Johana Contreras Paredes, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 eiusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano, y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, solo en lo que respecta al primero de los mencionados imputados.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha treinta de noviembre de dos mil quince (30-11-2015) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Carlos Luis Molina Zambrano, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil quince (18-12-2015).

Contra la referida decisión, el abogado Robert Eliazar Mundarain Morales, Defensor Público Tercero Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 10-02-2016, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000040, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (15-03-2016) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis (17-03-2016) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez de esta Alzada MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, ello en virtud de haber sido convocada para cubrir la falta de temporal del abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en razón del uso y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; ordenándose así mismo, la remisión del presente recurso al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

En fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-2016), se le dio reingreso al presente recurso.

En fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30-05-2016), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el sexto día hábil siguiente, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15-06-2016), se celebró la audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Robert Eliazar Mundarain Morales, Defensor Público Tercero Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abg. Robert Eliazar Mundarain Morales, Venezolano (sic), mayor de edad, de este domiclio (sic), Titular (sic) de la Cédula de Identidad N° V-11.247.192, actualmente Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa P'ública (sic) del Estado Bolivariana de Merida (sic), y Defensor (sic) de los acusados JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE Y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, correspondientes al asunto penal signado con el N° LOP1-P-2015-786, ante Usted con la venia del estilo, ocurro muy respetuosamente a los fines de ejercer, conforme lo establece el articulo (sic) 443, 444 del Código Orgánico Procesal Penal, un recurso de Apelación de Sentencia, por no estar deacuerdo (sic) con la misma, y que fuera dictada la misma por ese Tribunal en fecha 18-12-2015, notificada a mis defendidos, siendo la ultima (sic) en fecha 25-01-2016, y lo hago en los siguientes términos:
Conforme lo establece el articulo (sic) 445 de la referida ley adjetiva Penal (sic), y en atención a la ultima (sic) notificación realizada a mis defendidos, antes señalada (sic), (Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05)...".Sala de Casación Penal, lo hago dentro de los Diez (sic) (10) dias (sic) siguientes y de la manera que en lo sucesivo expongo:
LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 444,2 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos del presente recurso tal como lo señala la Ley, solo podra (sic) fundarse en; N° 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Del analisis (sic) de las pruebas llevadas al debate Oral y Publico (sic), se tomaron declaración a los funcionarios Carlos Zerpa (C.I.C.P.C.), Yerman Mera (C.I.C.P.C.), Yarima Peña, (C.I.C.P.C.), Ángel Emiro y Yeny Zerpa (C.I.C..P.C.), Cristina Valero (C.I.C.P.C.), Daniel López Prato (Policía del Estado Merida (sic)), Alexander Carrera (Policía del Estado Merida (sic)), Oneibis Quiñones (Policía del Estado Merida (sic)), Juan Bautista Lares Garrido (Policía Estado Merida (sic)), Jesús Atitano Rojas (Policía Estado Merida (sic)), Franklin Sánchez Guillen (Policía Estado Merida (sic)), Kleber Antonio Rivas (C.I.C.P.C.), Yeny Zerpa (C.I.C.P.C.), Júnior Florez (policía Estado Merida (sic)), Roiman Pérez (Policía Estado Merida (sic)), María Eugenia Muñoz, (Policía Estado Merida (sic)) y Tony Planchez Moreno (Policía Estado Merida (sic)), en ese mismo orden como lo señala la sentencia de fecha 18-12-2015, es evidente que los únicos elementos de pruebas son las versiones de funcionarios Policiales (sic) adscritos a la Policía del Estado Merida (sic), ya que en cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), solo actuan (sic) en cuanto a la practica de experticias presuntamente recabadas en el procedimiento realizado. No existen otros elementos que se puedan adminicular a los dichos de tales funcionarios para que ningun (sic) Tribunal pueda llegar a darles pleno valor probatorio, pues reconoce el Juez de Juicio en su propia sentencia que los Funcionarios Policiales NO SON PLENA PRUEBA (subrrayado (sic) mio (sic)), y prosigue (como lo ha señalado la Sala Constitucional), en sus sentencias, pero hay suficiente material p.robatorio (sic) que se adminiculan con estas documentales y las otras pruebas una a una, que convencieron a este Juzgador (sic), debido a que los dichos de los funcionarios Policiales (sic) , en todo momento mostraron signos evidentes de seguridad (Que (sic) actuaron en el procedimiento Pollicial (sic)) oportunidad en la que sostuvieron coherentemente (sin contradicción en su versión), la que ademas (sic) son verosimiles (sic) y creíble, por tanto al igual que estas pruebas documentales las cuales gozan de fe publicas (sic) al ser autenticadas por quien decide teniendo efectos ante terceros, por pasar a ser documentos publicos (sic), con fe publica (sic), como consecuencia que no se desvirtuaron en el contradictorio por la Defensaq (sic) Pública..."
Es muy evidente que la presente sentencia ademas (sic) de ser contradictoria, ilógica y carente de motivación alguna, se aleja de la norma rectora y de carácter Constitucional, ya que el juez estima las versiones de los funcionarios actuantes, aun (sic) no siendo coincidentes pues lo debatido en el juicio oral y publico (sic), no es lo que consta en sus declaraciones, pues las declaraciones de los funcionarios Daniel López, Alexander Carrero, Oneibis Quiñones, Juan Bautista Lares, Jesús Atilano Rojas, Júnior Flores, Roiman Pérez las cuales están signadas con los números 6,7,8,9, 10, 14 y 15 en la sentencia dictada por el Tribunal (sic), son exactamente iguales mAs (sic) no fue lo declarado en el debate oral y público pues solo deja probado que estas declaraciones sin detalles algunos fueron transcritas y agregadas a cada declarante y no es la realidad de lo debatido, ademas (sic) que la misma crean dudas en cuanto al procedimiento realizado, siendo evidente la contradicción entre los hechos probados y el acervo probatorio para condenar a mis defendidos, igualmente el a-quo le dio valor probatorio única y exclusivamente a la declaración de los funcionarios actuantes y experto, (con los vicios antes mencionados) y siendo que la Sala de Casación Penal, en reiteradas Jurisprudencia ha dejado sentado que el solo dicho de los funcionarios policiales no hacen plena prueba para dictar sentencia condenatoria.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente:" Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.".
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el .principio (sic) legal "in dubio pro reo" , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la de los funcionarios que practicon (sic) las experticias a los supuestos elementos incautados a los acusados, aun (sic) siendo un procedimiento Policial (sic) de Inteligencia (sic), en dia (sic) de semana (Martes (sic)), y en horas de la tarde aproximadamente 3:00 pm, todos fueron contestes en manifestar que no hubo testigos en dicho procedimiento, y tampoco los ubicaron aun (sic) cuando se encontraban muchos habitantes de la comunidad San Juan (sic) Aventura del sector Ejido de esta ciudad y que al no existir este elemento fundamental (Testigos (sic)), no demuestra la veracidad, seguridad y certeza cierta del procedimiento realizado. Por ello es que la sentencia dictada por el Juez (sic) a-quo, carece de certeza, y es contradictorio e ilógico que el Tribunal de (sic) por probado solo con los dichos Policiales (sic), el hecho punible de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes (sic) y Psicotropicas (sic) con fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 primer aparte, en concordancia con el articulo (sic) 163.7 y 10 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias (sic) estupefacientes (sic) y Psicotropicas (sic), para los acusados Julio Guerrero y Keily Contreras y ademas (sic), Porte llicito (sic) de Arma de Fuego, previsto y sancionado en elo (sic) articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, para el acusado Juan José Sánchez Dugarte, contraviniendo asi (sic) y como reiteradamente he manifestado la posición del Máximo Tribunal del Pais (sic).
Ahora bien, en atención a que esta defensa no esta (sic) deacuerdo (sic) con la sentencia condenatoria dictada por el Juez (sic) Cuarto (sic) de Juicio (sic) de esta Circunscripción Judicial, es por lo que apelo de la misma y conforme a la norma procedimental del articulo (sic) 440 (C.O.P.P), solicito la nulidad de la referida sentencia por falta de elementos de pruebas que demuestren la existencia de culpabilidad en la persona de mis defendidos.
PETITORIO.
Por lo anteriormente expuesto, es que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que en alzada ha de conocer el presente recurso, lo declare con lugar, y se ordene la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), Ante (sic) un Juez (sic) distinto del que la pronuncia, ello conforme lo establece asi (sic) el articulo (sic) 449 del Código organico (sic) Procesal penal (sic). Y de ser necesario, como consecuencia de la nulidad solicitada, y en virtud de la falta de testimonios en el presente proceso, se permita a mis defendidos, una medida Cautelar (sic) sustitutiva de la Libertad (sic), hasta tanto se realice el nuevo Juicio (sic) Oral (sic)., ello conforme al 242.3 ejusdem (…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor de los ciudadanos Julio César Guerrero Oviedo, Juan José Sánchez Dugarte y Keily Johana Contreras Paredes.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de noviembre de dos mil quince (30-11-2015), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha dieciocho de diciembre del mismo año (18-12-2015), cuya dispositiva señala:

“(Omissis…)

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a dictar la siguiente decisión:

1) CONDENA a JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por ser culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (sic) CON FINES DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 y 10 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse producido el mismo adyacentes a la Capilla El Carmen y el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por ser culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (sic) CON FINES DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 y 10 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse producido el mismo adyacentes (sic) a la Capilla El Carmen y KEILY YOHANA CONTRERAS PAREDES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (sic) CON FINES DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 y 10 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas.-

.-2) Se impone a JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUANJOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY YOHANA CONTRERAS PAREDES, a cumplir durante el tiempo que dure la condena, la pena accesorias (sic) correspondientes (sic) a la pena de prisión, como lo es la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena señaladas (sic) en el artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a los procesados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUANJOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY YOHANA CONTRERAS PAREDES, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.


5) Por cuanto JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUANJOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY YOHANA CONTRERAS PAREDES, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda que continué en la misma situación, recluidos en el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en san Juan de Lagunillas, en Mérida, estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, se ordena librar la boleta de encarcelación y oficio al Comandante de la Policía del estado Mérida ordenando sus traslados inmediatos a dicho Centro de Reclusión Judicial, antes referido.

6) Se ordena la incautación y destrucción del arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros marca Browning, modelo cz83, serial 058693con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro proyectiles, remitiendo la copia de la cadena de custodia inserta al folio 41 a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, para que remita obligatoriamente mediante acta al Departamento respectivo de las Fuerzas Armadas Bolivariana, en el fuerte Tiuna departamento de resguardo y destrucción de armas, la pistola antes descrita para su destrucción. Deben enviar la Policía de Mérida el acta de envío en copia certificada, todo debe realizarse una vez firme la presente sentencia condenatoria.-


7) Se acuerda la incautación y destrucción definitiva del bolso pequeño, bolsa de Aza color blanco y negro, las bolsas de harina pan la balanza y teléfono celular descritos en la cadena de custodia folio 39 y 40.


8) El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en el transcurso del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Suscritos (sic) por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales.(…)”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Robert Eliazar Mundarain Morales, Defensor Público Tercero Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta de noviembre de dos mil quince (30-11-2015), y publicada en extenso en fecha dieciocho de diciembre ese mismo año (18-12-2015), mediante la cual se condenó a los acusados Julio César Guerrero Oviedo, Juan José Sánchez Dugarte y Keily Johana Contreras Paredes, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 eiusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano, y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, solo en lo que respecta al primero de los mencionados.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Arguye el apelante como motivo de su intrincado recurso de apelación, que la sentencia se encuentra inmotivada, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no indica específicamente si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, ya que hace referencia a los tres vicios de forma equivalente, sin precisar el fundamento de cada uno de ellos y la razón por la cual considera que la sentencia adolece o bien de falta, o bien de contradicción o de ilogicidad, desdiciendo de esta manera de la adecuada técnica recursiva.

Sin embargo, al decantarse el presente recurso observa esta Alzada que la parte recurrente centra su queja en el hecho que el a quo tomó como único elemento de prueba la versión de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, ya que la deposición en cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, versó solo en lo concerniente a lo actuado en la práctica de las experticias de las evidencias presuntamente recabadas en el procedimiento realizado.

Que no existen otros elementos que se puedan adminicular a los dichos de tales funcionarios, para que pueda llegar a darles pleno valor probatorio.

Que pese a que el juez en su propia sentencia reconoce que los funcionarios policiales no son plena prueba, señaló que hay suficiente material probatorio que se adminicula con las documentales y las otras pruebas una a una, lo que le llevó a su convencimiento, debido a que los dichos de los funcionarios policiales en todo momento mostraron signos evidentes de seguridad, coherencia (sin contradicción en su versión), verosimilitud y credibilidad.

Que es muy evidente que la sentencia además de ser contradictoria, ilógica y carente de motivación alguna, se aleja de la norma rectora y de carácter constitucional, ya que el juez estima las versiones de los funcionarios actuantes, aún no siendo coincidentes, pues lo debatido en el juicio oral y público no es lo que consta en las declaraciones, ya que las declaraciones de los funcionarios Daniel López, Alexander Carrero, Oneibis Quiñones, Juan Bautista Lares, Jesús Atilano Rojas, Júnior Flores, Roiman Pérez, las cuales están signadas con los números 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 en la sentencia, son exactamente iguales, y no se corresponden con lo declarado en el debate oral y público, pues solo deja probado que estas declaraciones fueron transcritas y agregadas a cada declarante, no siendo la realidad de lo debatido.

Que las declaraciones crean dudas en cuanto al procedimiento realizado, siendo evidente la contradicción entre los hechos probados y el acervo probatorio para condenar a sus defendidos.

Que el a quo le dio valor probatorio única y exclusivamente a la declaración de los funcionarios actuantes y expertos, pese a que la Sala de Casación Penal en reiteradas jurisprudencias ha dejado sentado que el solo dicho de los funcionarios policiales no hacen plena prueba para dictar sentencia condenatoria.

Que el juez debe observar en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado como lo es el principio legal "in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la de los funcionarios que practicaron las experticias a los supuestos elementos incautados a los acusados, aún siendo un procedimiento policial de inteligencia, llevado a cabo en un día de semana y aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 pm).

Que todos fueron contestes en manifestar que no hubo testigos en dicho procedimiento y que tampoco los ubicaron, pese a hallarse en el lugar habitantes de la comunidad San Buenaventura de Ejido, y que al no existir este elemento fundamental como son los testigos, no demuestra la veracidad, seguridad y certeza del procedimiento realizado.

Que la sentencia carece de certeza, y es contradictorio e ilógico que el tribunal dé por probado solo con los dichos policiales, el hecho punible de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 eiusdem, para los acusados Julio César Guerrero Oviedo, Juan José Sánchez Dugarte y Keily Johann Contreras Paredes, y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el acusado Julio César Guerrero Oviedo, contraviniendo así el criterio del Máximo Tribunal.

Solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronunció, y en virtud de la falta de testimonios en el presente proceso, se otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar por una parte, si el juzgador de juicio para dictar la sentencia condenatoria tomó como único elemento de prueba la versión de los funcionarios policiales aprehensores, y por la otra, en precisar si ciertamente tal decisión incurre en los vicios de falta, ilogicidad o contradicción en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó el juzgador se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

Que el recurrente aduce que el a quo al momento de emitir la decisión, tomó como único elemento de prueba la versión de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, condenando a sus defendidos solo con el dicho de estos, pues a su consideración en el caso bajo examen no existen otros elementos que se puedan adminicular a los dichos de tales funcionarios, para que pueda llegar a darles pleno valor probatorio y establezca la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que la deposición en cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, versó solo en lo concerniente a lo actuado en la práctica de las experticias de las evidencias presuntamente recabadas en el procedimiento realizado, en cuyo caso al hacer el pronunciamiento debió haber tomado en consideración el principio in dubio pro reo, ante la falta de pruebas para condenar.

Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en el acápite concerniente a la valoración de los medios de prueba y luego de realizar la valoración individual de todos y cada uno de esos medios de prueba, el juzgador señaló:

“En conclusión, al valorar y apreciar cada una de las declaraciones y experticias científicas anteriormente desglosadas, las cuales convencieron a este Juzgador (sic) en forma irrefutable, como fue en especial la de los funcionarios actuantes ROIMAN PEREZ UAN LARES, JEUSUS ATILANO, ROJAS ALEXANDER CARRERO, DANIEL LOPEZ, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, TONY PLANCHEZ y ONEIBIS QUIÑONES, al correlacionarla adecuadamente con la descripción de la sustancia objeto de experticia química barrido, realizadas por la experto coinciden cada una de ellas con el dicho de Cristina Valero, pero también porque todos los funcionarios policiales en todo momento, mostraron signos evidentes de seguridad (en su declaración en el debate) oportunidad en las que sostuvieron coherentemente (sin contradicciones su versión), la que además son verosímiles y creíbles, por parte de este Juzgador, por tanto, se acogen en su totalidad las mismas como fundamento probatorio de la comisión del hecho) que es adminiculada con las otras pruebas científicas, técnicas, máximas experiencias y la sana critica se observa con la certeza del caso que los procesados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, son culpables del hecho que se les acuso (sic) por parte de la fiscalía del Ministerio Público. Estas declaraciones es conforme con lo expresado por los demás funcionarios actuantes y con lo expuesto por los expertos del CICPC, acerca de la realización de las experticias y diligencias en el sitio del suceso, en Ejido, Estado Mérida, especial la toxicológica, la química, la mecánica y diseño al arma de fuego. Se deja constancia, que es una prueba importante que aporta fundamento y credibilidad para este juzgador al momento de condenar a los procesados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSE SANCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, la cual quedó documentada a través de videos, por orden de este juzgador, llevados por el departamento de audiovisuales del Circuito Judicial Penal de Mérida.-

De todas las declaraciones anteriormente apreciadas por este Administrador (sic) de Justicia (sic) se destaca en primer lugar, la existencia de unas personas tres (3) personas que se encontraban en el sitio del suceso una (1) armada en la vía pública JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, tipo pistola en buen funcionamiento. Luego, hay que destacar que se trata de unas personas que son consumadores (sic) de cocaína y marihuana, ocultando sustancias estupefacientes de alta cuantía cantidades ilícitas, no permitidas por la Ley, la presentación de la droga era para la distribución y comercialización ilícita en el sector, los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, avistaron a la comisión policial, le dio oportunidad de intentar darse a la fuga, lo que parece haber logrado sólo (sic) parcialmente, pues la presencia de una pistola, calibre 7.65 milímetros, marca BROWNING, modelo 6Z83, serial 058693, contentiva de un cargador previsto de cuatro (04) proyectiles, dos (02) de ellos calibre 7.6mm, marca GECO, dos (02) marca R.P AUTO, en poder de JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, como tantas veces se ha señalado, además, se logro (sic) ubicar: una bolsa de asa de color negro, contentiva de una balanza electrónica de color negro, marca US-NOTEBOOK, asimismo dos (02) paquetes elaborados en material sintético de variados colores amarillo, azul, blanco y rojo, con emblema altivo (sic) PAN, atadas en sus extremos con cinta de embalar trasparente (sic); contentivos cada uno en su interior, la cantidad de diecinueve envoltorios m as (sic) pequeños, y el segundo la cantidad de veinte (20) envoltorios, para un total de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro y otras atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de un polvo de estupefaciente COCAINA BASE, hace suponer fundadamente y con pleno convencimiento lo antes afirmado. En este sentido, es lógico presumir que ante la inminencia del descubrimiento de una sustancia ilícita - trate de huir para tratar de evadir así, la acción de la justicia. Y esto hay que analizarlo bajo la perspectiva de la realidad en la que en algunos casos ello se logra, en otros no se alcanza y en algunos –como el caso presente- tal cometido no se logra completamente y por ello quedan en el escenario del hecho, rastros o elementos físicos, que permiten arribar a la conclusión de la existencia de una sustancia ilícita incautada, y el arma de fuego tipo pistola.

La sustancia fue encontrada allí dentro de unas bolsas que contenían harina pan que llevaban ocultas JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y un (1) bolso elaborado en material sintético de color blanco y negro marca ADIDAS, que tenia oculta droga la procesada KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, para ser distribuida o vendida a las personas adictas a dicha sustancia que acuden diariamente a adquirirla para su consumo y el arma de fuego tipo pistola que desenfundo (sic) hacia la comisión policial JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, utilizada para defenderse de una agresión física por parte de algún comprador o de las mismas autoridades policiales.-Por tanto, se acoge el dicho del funcionario policial plenamente, para demostrar el hecho y la vinculación del acusado con éste pese a que no habían testigos instrumentales, como es lógico en esa zona, por lo peligroso y terrorífico del sitio, donde no pueden acceder libremente los órganos de seguridad del estado (sic) venezolano, incluso los mismos vecinos de colaborar con la comisión policial, su reacción fue lanzaron piedras y palos, a los funcionarios actuantes, es un círculo de delincuentes que pernotan en el sector, pertenecientes al hampa común y crimen organizado, sicarios, secuestradores, extorsionadores y homicidas de alta peligrosidad, incluso fue asesinado recientemente meses atrás, un funcionario del Servicio de Inteligencia Bolivariana de Venezuela (SEBIN) de la Base de Mérida, estado Mérida, de no acogerse este Juzgador (sic) a este criterio que no se ubicaron dos (2) testigos, no habían personas idóneas, por la excepción antes señalada, de no dar validez este Juzgador (sic) a ese procedimiento se crearía más impunidad en este tipo de casos tan delicados que son de lesa humanidad y los delincuentes y narcotraficantes que imperan en la zona, se harían acreedores de una patente de corso, para seguir controlando las calles, traficando, distribuyendo y destruyendo nuestra juventud merideña que vulnerarían la seguridad y protección que tiene el estado (sic) venezolano con sus ciudadanos, repito solo en este tipo de casos excepcionales por lo intricado de quienes habitan la zona . Así se declara”.


A tenor de ello, y con base en el señalamiento realizado por el recurrente en cuanto a que el juzgador fundamentó su decisión de condena solo con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, resulta necesario observar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos fines se precisa que en sentencia N° 167 de fecha 21-05-2012, expediente N° 11-0330 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se ha dejado sentado lo siguiente:

“(Omissis…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado”.

Efectivamente, como muy bien lo ha reiterado la Sala de Casación Penal el solo dicho de los funcionarios aprehensores solo constituye un indicio de culpabilidad y por ende no resulta suficiente para inculpar al acusado; no obstante a ello, considera esta Alzada que en cada caso el juez debe ponderar las circunstancias propias y tomar en consideración las particularidades y características del asunto bajo examen a fin de emitir la decisión correspondiente.

Y es que precisamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, las circunstancias en las que se llevó a cabo la aprehensión y las evidencias incautadas en cada caso, constituyen características muy propias, que siempre se diferenciarán de uno u otro caso, lo cual requiere de una evaluación y ponderación particular por parte del juzgador o juzgadora.

A tales fines, resulta necesario observar lo preceptuado en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al registro de personas, el cual establece que:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.


De tal manera que, a tenor de lo preceptuado en la disposición supra transcrita se tendría por una parte, que el registro de personas se llevará a cabo por los organismos policiales, cuando se presuma el ocultamiento de objetos de interés criminalístico, por la otra, que antes de realizarse el registro deberá indicarse sobre tal sospecha, y finalmente, que de ser posible, tal revisión se hará en presencia de testigos.

Con respecto a la presencia de testigos en el registro de personas, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha expresado:

“El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado. En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o registro de personas, donde sólo intervengan funcionarios policiales y el registrado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados. Lo que por nada del mundo deben olvidar los operadores de justicia, es que el hallazgo de cualquier objeto en poder de una persona no supone de suyo un delito, a menos que se trate de un objeto de ilícita tenencia per se, o que proceda de un delito previamente denunciado o investigado, por lo cual hay que poner especial cuidado en los casos de pequeñas cantidades de droga.
En términos de teoría probatoria, el registro de personas aporta por lo general una fuente material de prueba (objetos), que pueda ser exhibida directamente como tal (prueba material) o puede ser objeto de experticias (prueba pericial). También puede ser fuente de prueba testimonial ya que puede adverarse el hallazgo mediante la deposición de los agentes actuantes o de eventuales testigos, pues si bien la ley no los exige, nada obsta para que puedan utilizarse, allí donde la premura no lo impida”.


En este sentido, resulta indefectible para esta Corte examinar lo expresado en el debate oral y público por los funcionarios policiales aprehensores, a tales fines se observa que en acta de audiencia de fecha 28-09-2015, el funcionario policial José Daniel López Prato, señaló: “…que fue en Ejido y se trasladaron con la finalidad de investigación a eso de la 2 de la tarde se hizo un recorrido por san buenaventura y a eso de las 3 de la tarde observamos a tres ciudadanos y al ver la presencia de la unidad huyeron hacia las escaleras que dirige a la loma de san buenaventura y al darle la voz de alto uno de ellos tenía un arma y la exhibió a la comisión y al momento empezaron a lanza piedras desde la loma y ser aprehendidos se le incauto arma de fuego y cada uno tenía bolsa se harina pan y la femenina tenía su cartera con 18 envoltorios… Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: Casi entrando a la entrada la Loma donde está la escalera y allí existe una capilla. Se recorrió 20 mts arriba. Solo se incauto un arma de fuego. Al momento de la aprehensión subimos todos los funcionarios. Mi función fue de seguridad, cubrir y estar pendiente de lo que pasaba. El momento cuando lanzaron piedras eran personas del sector en el momento que se intercepta a los ciudadanos. A los dos masculinos se le incautos dos bolsas de harina pan con 19 y la otra con 20. Esos envoltorios sale de la bolsa donde se presumía que era harina pan. El arma de fuego se le incauto el que era flaco. La femenina se le incauto en la cartera de color blanco 18 envoltorios. No utilizamos testigos porque empezaron a lanzar piedras y allí nadie se acerco para colaborar. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública en la persona del codefensor Abogado Robert Mundarain, el testigo respondió entre otras cosas que: Para el procedimiento eran 10 funcionarios. Se le incauto a los dos caballeros por separado 39 envoltorios en los dos paquetes y al otro 40 envoltorios en los otros dos paquetes y a la femenina 18 envoltorios. Eran como las tres de la tarde. Solos funcionarios habían allí. La gente no quiso acercarse. Había viviendas en ese sector… Los teléfonos personales de los ciudadanos también fueron incautados”.

Por su parte el funcionario Alexander Carrero Mendoza, “hizo un resumen del 20/01/2015 dos de la tarde con diez funcionarios al mando de Perez (sic) y se traslado (sic) hacia Ejido para labores de investigaciones y a eso de las tres de la tarde en san (sic) Buenaventura se observo (sic) a tres ciudadanos y al observar la unidad huyeron y le dimos la voz de alto y uno de ellos saca a relucir arma de fuego y yo le dijo que soltara el arma y se logro (sic) a (sic) aprehenderlos. Posteriormente lanzaron piedras y objetos al momento de ser aprehendidos y se logro (sic) incautar a uno de ellos una bolsa que dentro tenía dos bolsas de harina pan y una balanza de color negro Y abro la bolsa había un polvo de color blanco y al otro ciudadano tenía una bolsa de color negro y dentro de ella tenía dos bolsas de harina pan y se reviso tenía 20 envoltorios y en la otra 19 y el otro ciudadano tenía 20 envoltorios y veinte más en la otra. Y a la femenina tenía una cartera que dentro tenía 18 envoltorios, es todo. El Fiscal interroga al testigo y este responde entre otras cosas que se le incauto (sic) un arma de fuego que sacaron a relucir. Mi función fue interceptar el arma de fuego. Salimos del sector porque es peligroso. Asimismo el Fiscal solicito (sic) que se le exhiba la cadena de custodia siéndole exhibida y el mismo ratificó el contenido y firma y este responde que al primero de nombre Juan José Sánchez se le incauta 40 envoltorio. Y El segundo donde habla de la balanza con dos bolsas uno con 20 envoltorio (sic) y el otro con 19 se le incautó a Julio Cesar (sic) Guerrero que también se le incauto (sic) un arma 9mm. Y un celular. Y al tercero se le incauto (sic) a la femenina Keily Contreras un bolso con 18 envoltorios. Los envoltorios venias (sic) en una bolsa negra y allí estaban las bolsas de harina pan y una balanza. Dentro de la misma bolsa negra salió dos paquetes de harina pan y procedí a abrirlo y salió un polvo y posteriormente salió de allí los envoltorios. El no justifico (sic) de donde salió eso ni tampoco justifico (sic) la procedencia del arma, es todo. La defensa interrogo al testigo: Eso fue como a las tres y treinta de la tarde. Ese sitio es peligroso y nadie presto (sic) la colaboración ya que empezaron a lanzar objetos a la comisión en el momento que interceptamos a los ciudadanos. Yo que fui el funcionario revisor, observe (sic) lo que contenía cada paquete y lo vacié en la misma bolsa negra y vi que tenía el polvo las mismas evidencias, volví a llenar las bolsas de harina pan. Es decir la bolsa negra tenia los paquetes de harina pan las volví a llenar de la harina y los envoltorios lo deje (sic) afuera. Las evidencias fueron remitidas al CICPC y se notifico (sic) al Fiscal. La primera bolsa negra tenía dos paquetes de harina pan y dentro tenías (sic) envoltorios y una balanza. El Otro (sic) ciudadano tenía otra bolsa negra con dos paquetes de harina pan con los envoltorios y el bolso de la femenina. Hice eso después de manipular las evidencias. Había viviendas alrededor, pero no fue posible de conseguir testigo”.

Posteriormente en esa misma audiencia, el funcionario Oneibis Johan Quiñones Ramírez, expresó: “Ese hecho ocurrió en fecha 20/01/2015 como a las dos de la tarde se traslado (sic) una comisión a Ejido con la finalidad de realizar patrullaje y en el sector buenaventura cerca de la capilla el Carmen; se vio a tres ciudadanos y uno de ellos saco (sic) a relucir el arma de fuego y se bajo (sic) de la unidad para interceptarlos. Ahí Alexander carrero (sic) inspecciono (sic) a los ciudadanos y a uno que tenía el arma de fuego tenía una bolsa negra y dentro dos paquete de harina pan y dentro de ella al vaciarla tenia (sic) polvo y envoltorios de presunta droga y asimismo tenía una balanza y al otro ciudadano igualmente tenía una bolsa negra y dentro de ellas tenía dos paquetes de harina pan y dentro de ello tenia (sic) envoltorios de presunta droga, y a la femenina en su bolso tenia (sic) envoltorio de presunta droga. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: Para la aprehensión fue Roiman Pérez y Junior Flores y Franklin Sánchez y María Muñoz los habitantes del sector nos rechazaron al vernos. Estábamos de civil. El arma de fuego no fue detonada. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública en la persona del codefensor Abogado Robert Mundarain, el testigo respondió entre otras cosas que: Había como nueve funcionarios… No estuve presente al momento de manipular la evidencia… Yo las vi posteriormente al ingresar a la Toyota y en una bolsa había 20 y 19 y al otro 20 y 20 y en el bolso 18 envoltorios eso fue lo que nos dijeron, también un arma de fuego… No fue posible ubicar a un testigo debido a la situación… las evidencias fueron trasladadas a la comandancia y posterior al CICPC. Fueron trasladadas en las mismas bolsas”.

Así mismo, el funcionario actuante Juan Bautista Lares Garrido, expuso: “…ese hecho fue el 20/01/2015, se recibió una instrucciones para que nos trasladáramos para ejido (sic), en el sector san (sic) buenaventura (sic) ya que allí se dedica a atraco y allí se dio un recorrido y se vio a tres ciudadano y se observo (sic) a uno con una arma de fuego y se procedió a interceptarlos y se logro (sic) la aprehensión y a uno se le incauto (sic) arma calibre 765: A los masculinos se le incauto (sic) a cada uno una bolsa negra y a la femenina un bolso. Es todo. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: Yo no observe (sic) que fue lo que se les le incauto (sic) a ellos. Dentro de la unidad había dos bolsas negras y me dijeron que había envoltorios de presunta droga, una balanza y un teléfono celular Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública en la persona del codefensor Abogado Robert Mundarain, el testigo respondió entre otras cosas que: La gente comenzó a lanzar objeto al momento de la aprehensión, solo neutralizamos al joven que tenía arma de fuego. Esa zona es problemática. Habíamos nueve funcionarios. Yo estaba en el primer anillo en la parte de arriba. El supervisor nos indico (sic) lo que había dentro de la unidad que eran las bolsas negras con los paquetes de harina pan y dentro los envoltorios. Se traslado (sic) a la sede de inteligencia y se procedió a notificar al Fiscal”.

En igual término, observa esta Instancia Superior que en audiencia de fecha 19-10-2015, el funcionario policial Jesús Atilano Rojas Gómez expresó: “Ratifico el contenido y la firma del acta policial y entre otras cosas manifestó que los hechos sucedieron en fecha 20/01/2015 en el sector la (sic) loma (sic) el (sic) tormento (sic) san (sic) buena (sic) ventura (sic) calle principal donde fueron aprehendidos dos masculino y una femenina donde se le incauto (sic) arma de fuego y porción de droga eso fue aproximadamente a las dos de la tarde y uno de ellos al ver la comisión saco (sic) el arma de fuego pero no la disparó en contra de la comisión y esa fue la razón por la cual se le pidió que se detuvieran y la comunidad empezaron a lanzar objetos a la comisión, es todo. Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: 1.- No tengo interés personal en este juicio. 2.- No conozco a los detenidos. 3.- Mi función fue aprehender a los sujetos. 4.- 20/01/2015 aproximadamente a la una de la tarde y eso fue en el sector la (sic) loma (sic) el (sic) tormento (sic) san (sic) buena (sic) ventura (sic) calle principal. 5.- Íbamos pasando por el sector y vimos a tres personas dos masculino y una femenina y unos de ellos esgrime arma de fuego pero no dispara en contra de la comisión y la comunidad empezó a lanzar objetos, y ellos portaba una bolsa de harina pan y dentro de esa bolsa había por porción de droga con una balanza y a la femenina dentro de su bolso había una porción de droga también. 6.- N (sic) se pudo localizar un testigo por cuanto la comunidad empezó a lanzar objetos contra la comisión. 7.- el ciudadano testigo señala al acusado que para el momento hoy vestía camisa de rayas rojas y blanca (JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO ) tenía el arma de fuego en la pretina y el cargaba una bolsa y dentro de ella había bolsa de harina de pan y dentro de ellas tenían porción de droga. 8.- Usted vio cuando el funcionario Alexander Carrero, practico (sic) la inspección personal y colecto (sic) las evidencias? Respondió que si. 9.- Mi función era de seguridad. 10.- El arma de fuego la saca nos apunta pero no la dispara, al ver la cantidad de funcionarios. 11.- A la femenina se le encontró (la funcionaria María Eugenia fue quien practico (sic) la inspección) le localizo (sic) en un bolso la cantidad de 18 envoltorios tipo cebollas, de color negro. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública en la persona del defensor Abogado Robert Mundarain, el testigo respondió entre otras cosas que: 1.- Cuando uno está en la calle no mire (sic) a las personas que lanzaban objetos a la comisión y las evidencia (sic) si uno está cerca de la comisión claro, que si las vi. 2.- Los envoltorios estaban dentro de la harina pan. 3.- Nosotros no destapamos las bolsas, se vació y se les indico (sic). 4.- El sitio buena (sic) ventura (sic), es poblado. 5. Porque estuvimos resguardando la integridad física de nuestros funcionarios, es por eso que no pudimos buscar testigos, es todo. Se deja constancia que el Tribunal, interrogo al testigo: 1.- Nos remetieron con objetos contundentes y no pudimos buscar testigos pues resguardamos la integridad y no había nadie en el sitio. 2.- Era un arma de fuego pequeña, pistola, de color negra”.

En esa misma fecha rindió declaración el funcionario policial Franklin Sánchez Guillén, precisando: “Ratifico el contenido y la firma del acta policial y prosiguió diciendo que los hechos sucedieron en fecha 20/01/2015 en el sector la (sic) loma (sic) el (sic) tormento (sic) san (sic) buena (sic) ventura (sic) calle principal a las dos de la tarde, adyacente a la capilla del Carmen, observamos a las tres personas y uno de ellos desenfunda el arma contra la comisión y se le logro (sic) neutralizar aprehendidos dos masculino y una femenina donde se le incauto (sic) arma de fuego y porción de droga, es todo Acto seguido, a preguntas de Representante Fiscal, respondió entre otras cosas que: 1.- eso fue en San buena (sic) Ventura (sic), sector loma (sic) del tormento (sic), capilla del Carmen, ejido (sic). 2.- Yo estaba en la unidad patrullera y observe (sic) que el que desenfunda el arma de fuego es el acusado y lo señala de nombre JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO. 3.-Mi función de seguridad del área. 4.- Si vi cuando los revisaron. 5.- A los masculinos le fue incautado dentro de una bolsa negra y dentro de ella una bolsa de harina pan con presunta sustancia y a la femenina dentro del bolsa igualmente por con de droga. 6.- Recuerdo que era sustancia en polvo. 7.- El arma de fuego era una pistola de color marrón, marca broulin (sic). 8.- No tengo interés personal en este juicio, es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública en la persona del defensor Abogado Robert Mundarain, el testigo respondió entre otras cosas que: 1.- Al momento de hacer el procedimiento empezaron a lanzar objetos contundentes y la patrulla es de inteligencia. 2.- La evidencias fueron resguardas, lo observe (sic) superficialmente, pero no observe (sic) si fueron abiertas. 3.- No logramos ubicar persona para el procedimiento en vista de la situación que se presento (sic). Es todo. Se deja constancia que el Tribunal, formuló preguntas: 1.No fuimos más bajo. Yo estaba en la parte trasera del vehículo, iban como seis o siete y los otros en moto. 2.- Cuando nos estábamos bajando el nos apunto (sic) con el arma”.

En fecha 23-11-2015 se dio continuación al juicio oral y público, oportunidad en la que el tribunal procedió a escuchar la declaración del ciudadano Yúnior Ramón Flores Molina, funcionario actuante en el procedimiento, quien expresó: “Con respecto al procedimiento se origino (sic) el debido a un procedimiento ocurrido en el sector San Juan (sic) Aventura (sic) de Ejido, en la cual en la capilla del Carmen, se observaron a estos tres ciudadanos en aptitud (sic) sospechosa, al observar a los efectivos los mismos emprendieron su huida. Los ciudadanos fueron interceptados y aprehendidos y tenían dos de ellos dos bolsas de asas color negro y la ciudadana llevaba un bolso color blanco. Los integrantes de la comunidad empezaron a lanzar objetos contundentes. Al llegar a la unidad Alexander Carrero y María Muñoz, procedieron a verificar los objetos incautados a los ciudadanos. Se les encuentro (sic) en su poder envoltorios de color negro. La ciudadana también portaba envoltorios de presunta droga. Es todo. A las preguntas del fiscal, respondió: 1.- Eso fue en San Buenaventura en la entrada al sector el Tormento en toda la entrada de la capilla el Carmen de Ejido estado Mérida. 2.- Yo resguarde (sic) el área de la aprehensión. 3.- Uno de ellos en toda la escalera sacó un arma de fuego. 4.- El oficial Carrero Alexander, fue quien aprehendió al ciudadano que portaba el arma. 5.- Yo presencie (sic) cuando el funcionario le incauto (sic) el arma. 6.- Era tipo pistola con desgaste. 7.- El masculino que tenía el arma era Julio Cesar (sic). 8.- Las bolsas las inspeccionó el oficial Carrero Alexander y en el caso de la femenina María Muñoz. 9.- estuvimos presentes en la revisión de estos ciudadanos. 10.- El que portaba un arma tenía una bolsa color negro, tenía una balanza. 11.- En el caso de Julio Cesar (sic), al momento de la inpeccion (sic) como tal había en un paquete 20 envoltorios color negro atado con pabilo. En el otro paquete había 19 envoltorios. 12.- Con respecto a Juan José portaba 20 envoltorios en la otra, igualmente 20 envoltorios. 13.- Los envoltorios tenían forma como de cebollita, atados a hilo color negro. 14.- A la ciudadana, se le incauto (sic) 18 envoltorios de material sintético tranparente (sic) en un bolso color blanco. 15.- Anteriormente no habíamos participado en otro procedimiento con estos ciudadanos. 16.- Fueron trasladados hasta santa (sic) Juana, previa valoración médica. Es todo. Es todo. A las preguntas de la defensora pública abogada Roselyn Pérez, respondió: 1.- Ellos fueron interceptados por mostrar aptitud (sic) sospechosa en el sitio quienes al ver la unidad de efectivos policiales ellos sacaron a relucir un arma de fuego. 2.- Al llegar al sitio bajó un grupo, yo me quedé en la unidad y en ese momento los ciudadanos emprendieron su huida. 3.- Si mal no recuerdo habían 11 funcionarios en la comisión policial. 4.- Eso fue como a las tres de la tarde. 5.- En ese momento en vista de la situación que se estaba presentando con la gente de la comunidad quienes empezaron a lanzarnos objetos contundentes a la comisión. 6.- ese es un sitio bastante conflictivo y fue por eso que se nos hizo imposible ubicar a dos testigos. 7.- A parte de los envoltorios, el arma se logro (sic) incautar una balanza y un teléfono. 8.- El vehículo en el cual nos trasladábamos era un machito color blanco. 9.- Era un arma tipo pistola y tenia desgaste. 10.- Al momento de la inspección el compañero Carrero y la compañera realizaron la inspección. 11.- Los demás funcionarios es decir los ocho restantes trataron de resguardar el lugar. 12.- había también una moto creo que era la 4-19, es decir en el machito y en la moto estaban los funcionarios. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Yo me encontraba como a 6 o 7 metros de donde fueron aprehendidos los ciudadanos. 2.- Yo observe (sic) a los ciudadanos que estaban en la entrada. 3.- Ellos trataron de regresarse por la escalera y de ahí notamos que estaban haciendo algo. 4.- Yo observe (sic) cuando el ciudadano Julio sacó el arma. 5.- La femenina se mostró agresiva. 6.- Los testigos no fueron ubicados, debido a que en el momento se presentó una situación difícil por la situación del sector. 7.- No es lo recomendable ciudadano juez, pero la situación se presentó difícil y el sector es problemático. 8.- Nos encontramos en labores de patrullaje y para el momento se presentó la situación y no cargábamos testigos. 9.- No es la primera vez que hago el procedimiento sin testigos. 10.- Se que es de vital importancia la presencia de los testigos”.

En esa misma fecha fue recepcionada la testimonial del funcionario policial Roiman José Pérez Álvarez, quien expresó: “El día 20-01-2015, encontrándonos en labores de patrullaje en el Municipio Campo Elías en el Barrio San Buena (sic) Aventura (sic), se presentó una situación anormal debido a que estando en el sector, fuimos arremetidos por unos ciudadanos quienes luego de ser controlados, se le incautó en su poder un arma de fuego, se les incautos (sic) objetos relacionados con hechos punibles de presunta droga y a la femenina se le incautó 18 envoltorios en un bolso color blanco. Es todo. A las preguntas del fiscal, respondió: 1.- Eso fue como a las 02:30 pm. 2.- Yo era el jefe de la comisión. 3.- Nos trasladamos en una Toyota blanca machito. 4.- Lo que nos llamó la atención fue que había un grupo de personas sentadas sin hacer nada y ellos demostraron una actitud sospechosa. 5.- Nos llamo (sic) la atención en la forma en que estaban. 6.- Yo iba al lado del funcionarios que observo (sic) que uno de los ciudadanos sacó el arma de fuego. 7.- Yo estaba ahí cuando se le evidenció el arma de fuego. 8.- Yo observe (sic) el arma. 9.- Era una pistola, no recuerdo las características. 10:- El señor julio (sic) era quien portaba el arma. 11.- En la bolsa que tenia (sic) Julio estaba la balanza y en la Harina (sic) pan se veía un bulto que no era normal y el funcionario que le hizo la revisión observo (sic) que el polvo no era igual al de la harina pan, tenia (sic) 19 y en otro 20 envoltorios. 12.- La balanza era de tamaño regular. 13.- En la otra bolsa negra del otro masculino, se le encontró 20 y 20 envoltorios, el (sic) no recuerdo su nombre. 14.- La femenina se alteró y se le incauto (sic) 18 envoltorios creo que eran transparentes. 15.- A ella le realizó la inspección la funcionaria Muñoz. 16.- Yo no había aprehendido a estos ciudadanos en otra causa. 17.- No recuerdo que otras evidencias se incautaron. Es todo. A las preguntas de la defensora pública abogada Roselyn Pérez, respondió: 1.- Cuando observamos a los ciudadanos, vimos una aptitud (sic) sospechosa por parte de los ciudadanos. En ese sector funciona la banda muy peligrosa. 2.- Eran las 02:30 pm. 3.- El sitio era de una calle principal, el funcionario procedió a realizar la descripción de manera esquemática en la pizarra del Tribunal. 4.- Ellos estaban sentados en una parte de las escaleras. 5.- Nosotros entramos por arriba de la calle. 6.- Habíamos como 8 o 9 funcionarios en la actuación policial, Lares Carrero Quiñones, María Eugenia, Franklin como 8 con mi persona. 7.- Mi función era dirigir el procedimiento. 8.- El oficial Carrero y María Muñoz, realizaron la inspección. 9.- Íbamos en el vehículo de inteligencia y una moto. 10.- A esa hora no pudimos entrevistar testigos, debido a que en ese momento se presentó una situación de fracciones de segundos. 11.- La comunidad empezó a arremeter contra nosotros los funcionarios. Nuestro trabajo se lleva a través de una investigación. Pero hay otro tipo de trabajo, en el cual no acurre (sic) eso. 12.- Uno de ellos se le incauto (sic) el arma afuera. 13.- El arma era color plateado. 14.- La ciudadana Keliy, se le incautaron 18 envoltorios. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Andábamos en la Patrulla (sic) Toyota color blanco. 2.- Yo iba de civil. 3.- Pasamos por el sitio observamos a los ciudadanos y al vernos, quisieron huir del sitio. 4.- Nosotros en varios procedimientos ha ocurrido lo mismo y hay que estar en las circunstancias en el sitio y el momento. En ese sector existe un grave problema social en cuanto al respeto de las leyes se refiere. 5.- Yo sin testigos he realizado como 2 procedimientos sin testigos. 6.- El procedimiento debe ser en la inspección del ciudadano se le debe indicar el porqué de la inspección y en ese momento se les indicó eso a los ciudadanos. 7.- Yo a ellos no los conocía antes. 8.- Mis demás compañeros, creo que si saben quién es cada uno de ellos”.

Por su parte la funcionaria policial María Eugenia Muñoz Zambrano, expuso: “Eso fue el día 20-01-2015, fuimos una comisión de 9 funcionarios en el sector San Buena (sic) Ventura (sic), en el sector el (sic) tormento (sic). Luego de estar en el sitio mismo (sic) compañeros se bajaron y interceptaron a unos ciudadanos y resultó aprehendida una femenina a la cual le realice (sic) la inspección de rigor y la misma tenía en su poder 18 envoltorios de presunta droga. Del mismo modo presencie la inspección a los otros ciudadanos. Fuimos arremetidos por ciudadanos del sector, es por ello que no se pudo encontrar testigos que presenciaran la requisa. Es todo. A las preguntas del fiscal, respondió: 1.- Yo me quede en la unidad y los otros funcionarios se bajaron. 2.- En una esquinita se inspeccionó el bolso de la ciudadana Keila. 3.- El bolso era de color blanco. 4.- Conmigo no se tornó grosera la ciudadana. 5.- Yo vi las bolsas y cada una traía bolsas de Harina pan en una habían 19 y en otra 20 lo que hacía 39. 6.- Yo vi el arma de fuego, era una pistola. 7.- Alexander Carrero, realizó la inspección del arma. 8.- Durante el procedimiento, la gente nos lanzo (sic) objetos contundentes. 9.- Yo solo los vi cuando los trajeron no cuando realizaron la aprehensión. Es todo. A las preguntas de la defensora pública abogada Roselyn Pérez, respondió: 1.- El procedimiento fue a las tres de la tarde. P: cuantos funcionarios constituían la comisión. R Diez funcionarios. 2.- Yo estaba en el vehículo. 3.- No se cual fue el comportamiento de ellos, es decir los sospechosos. 4.- Carrero realizó la inspección de los masculinos. Y la de la femenina la realice (sic) yo. 5.- P: en el Sitio (sic) realizaron la Inspección (sic). R: en el sitio no se realizó la inspección ya que era un sitio abierto. 6.- El bolso era de color blanco, con letras negras. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Yo iba sentada en la parte de atrás de la Toyota. 2.- Yo no vi cuando Julio sacó el arma de fuego. 3.- Yo iba en el vehículo al lado izquierdo. 4.- Al llegar al sitio mis compañeros bajaron con los ciudadanos. 5.- Al nosotros llegar al sitio, esta la capilla, cuando los funcionarios se bajaron yo iba dentro del vehículo. Yo me quede en la esquina no vi lo que hicieron ellos”.

En igual ocasión, el funcionario policial Tony Fabián Planchez Moreno, expuso: “Ese día nos encontrábamos de labores de patrullaje en Ejido estado Mérida y en el sector San Buenaventura, uno de ellos sacó un arma de fuego y al ser aprehendidos, se les incauto (sic) una bolsa con forma de harina pan. Al basear (sic) la harina se encontró que llevábamos envoltorios de presunta droga. También fue imposible ubicar a los testigos, se presentó una situación bastante peligrosa. Es todo. A las preguntas del fiscal, respondió: 1.- My (sic) función fue de seguridad. 2.- A nosotros nos lanzaron piedra (sic) y objetos contundentes. 3.- Al ciudadano Julio, fue el que se le incautó un arma de fuego. 4.- Julio cargaba una bolsa de asa de color negro, contenía en su interior dos bolsas de harina pan. Dentro de las bolsas habían unos envoltorios uno llevaba 19 y 20 envoltorios. 5.- Se incautó una balanza. 6.- El otro también llevaba 20 y 19 envoltorios. 7.- Muñoz se encargó de la cadena de custodia. 8.- A la femenina se le incauto (sic) 18 envoltorios. 9.- El arma era de color negra. Es todo. A las preguntas de la defensora pública abogada Roselyn Pérez, respondió: 1.- El procedimiento fue a las 03:30 pm. 2.- Éramos 10 funcionarios. 3.- Era una unidad machito y una unidad motorizada. 4.- Al visualizarnos el ciudadano saco (sic) su arma de fuego. 5.-La femenina no iba dentro del Toyota. 6.- Al hacer el trabajo todos nos bajamos de la unidad. 7.- Dos iban encima de la moto. 8.- La funcionaria Rominan, Carrero, Flórez, Quiñones López, María Muñoz, entre otros. 9.-P: La funcionaria observo (sic) el procedimiento. R: Pudo haber visto el procedimiento la funcionaria. 10.- La gente de ese sector, es poco colaboradora cuando se realizó el procedimiento. 11.- El testigo se debe ubicar posteriormente, pero en el momento no prestaron la colaboración. 12.- La comunidad lanzaba piedras contra la comisión policial. 13.- Es una zona bastante conflictiva del sector, y debe ser que al observarnos tomaron esa aptitud (sic). 14.- En la parte de abajo realizamos la inspección. 15.- El cadena custodia fue el oficial Carrero y a la femenina María. 16.- P: Diga las características del arma. R: Fue un arma de color negra. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Yo iba en la unidad 4-19. 2.- Al llegar al sitio se presencio dos ciudadanos y una femenina. 3.-Ellos iban subiendo hacia el sector el (sic) tormento (sic), en la capilla del Carmen. 4.- Se les incautó droga al señor Julio y al otro ciudadano, cada uno llevaba una bolsa simulado (sic) harina pan. 5.- Al abrir las bolsas se les observo (sic) envoltorios y a la femenina se le incautó 18 envoltorios en un bolso color blanco con letras negras”.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el a quo en su decisión, específicamente en el párrafo correspondiente a la valoración de los medios de prueba señaló:

(Omissis…)

“De todas las declaraciones anteriormente apreciadas por este Administrador (sic) de Justicia (sic) se destaca en primer lugar, la existencia de unas personas tres (3) personas que se encontraban en el sitio del suceso una (1) armada en la vía pública JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, tipo pistola en buen funcionamiento. Luego, hay que destacar que se trata de unas personas que son consumadores (sic) de cocaína y marihuana, ocultando sustancias estupefacientes de alta cuantía cantidades ilícitas, no permitidas por la Ley, la presentación de la droga era para la distribución y comercialización ilícita en el sector, los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, avistaron a la comisión policial, le dio oportunidad de intentar darse a la fuga, lo que parece haber logrado sólo (sic) parcialmente, pues la presencia de una pistola, calibre 7.65 milímetros, marca BROWNING, modelo 6Z83, serial 058693, contentiva de un cargador previsto de cuatro (04) proyectiles, dos (02) de ellos calibre 7.6mm, marca GECO, dos (02) marca R.P AUTO, en poder de JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, como tantas veces se ha señalado, además, se logro (sic) ubicar: una bolsa de asa de color negro, contentiva de una balanza electrónica de color negro, marca US-NOTEBOOK, asimismo dos (02) paquetes elaborados en material sintético de variados colores amarillo, azul, blanco y rojo, con emblema altivo (sic) PAN, atadas en sus extremos con cinta de embalar trasparente (sic); contentivos cada uno en su interior, la cantidad de diecinueve envoltorios m as (sic) pequeños, y el segundo la cantidad de veinte (20) envoltorios, para un total de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro y otras atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de un polvo de estupefaciente COCAINA BASE, hace suponer fundadamente y con pleno convencimiento lo antes afirmado. En este sentido, es lógico presumir que ante la inminencia del descubrimiento de una sustancia ilícita - trate de huir para tratar de evadir así, la acción de la justicia. Y esto hay que analizarlo bajo la perspectiva de la realidad en la que en algunos casos ello se logra, en otros no se alcanza y en algunos –como el caso presente- tal cometido no se logra completamente y por ello quedan en el escenario del hecho, rastros o elementos físicos, que permiten arribar a la conclusión de la existencia de una sustancia ilícita incautada, y el arma de fuego tipo pistola.

La sustancia fue encontrada allí dentro de unas bolsas que contenían harina pan que llevaban ocultas JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y un (1) bolso elaborado en material sintético de color blanco y negro marca ADIDAS, que tenia oculta droga la procesada KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, para ser distribuida o vendida a las personas adictas a dicha sustancia que acuden diariamente a adquirirla para su consumo y el arma de fuego tipo pistola que desenfundo (sic) hacia la comisión policial JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, utilizada para defenderse de una agresión física por parte de algún comprador o de las mismas autoridades policiales.-Por tanto, se acoge el dicho del funcionario policial plenamente, para demostrar el hecho y la vinculación del acusado con éste pese a que no habían testigos instrumentales, como es lógico en esa zona, por lo peligroso y terrorífico del sitio, donde no pueden acceder libremente los órganos de seguridad del estado (sic) venezolano, incluso los mismos vecinos de colaborar con la comisión policial, su reacción fue lanzaron piedras y palos, a los funcionarios actuantes, es un círculo de delincuentes que pernotan en el sector, pertenecientes al hampa común y crimen organizado, sicarios, secuestradores, extorsionadores y homicidas de alta peligrosidad, incluso fue asesinado recientemente meses atrás, un funcionario del Servicio de Inteligencia Bolivariana de Venezuela (SEBIN) de la Base de Mérida, estado Mérida, de no acogerse este Juzgador (sic) a este criterio que no se ubicaron dos (2) testigos, no habían personas idóneas, por la excepción antes señalada, de no dar validez este Juzgador (sic) a ese procedimiento se crearía más impunidad en este tipo de casos tan delicados que son de lesa humanidad y los delincuentes y narcotraficantes que imperan en la zona, se harían acreedores de una patente de corso, para seguir controlando las calles, traficando, distribuyendo y destruyendo nuestra juventud merideña que vulnerarían la seguridad y protección que tiene el estado (sic) venezolano con sus ciudadanos, repito solo en este tipo de casos excepcionales por lo intricado de quienes habitan la zona . …”. (Subrayado inserto por la Corte).

“…Este administrador de justicia, no aloja vacilación de la materialidad del hecho, ni de la culpabilidad de los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, en fecha veinte de enero de dos mil quince (20.01.2015), a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), debido a que funcionarios policiales se trasladaron al barrio San Buenaventura, calle principal, específicamente en la entrada al sector la Loma el Tormento, se observo (sic) la presencia de tres (3) ciudadanos dos (2) masculinos y una (1) femenina, identificados plenamente en el acta, ciudadanos estos que al observar la presencia de las unidades policiales, intentan huir, por la escalera que comunica con el sector La Loma El Tormento, donde unos de los sujetos desenfunda un arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón apuntando a las autoridades para amedrentarlas, activando la comisión las medidas de seguridad del caso, persistiendo en la actitud violenta, vociferando la femenina palabras obscenas contra la policía, logrando detener a los aprehendidos, e incautar al ciudadano JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, marca BROWNING, modelo 6Z83, serial 058693, contentiva de un cargador previsto de cuatro (04) proyectiles, dos (02) de ellos calibre 7.6mm, marca GECO, dos (02) marca R.P AUTO, además se logro (sic) ubicar: una bolsa de asa de color negro, contentiva de una balanza electrónica de color negro, marca US-NOTEBOOK, asimismo dos (02) paquetes elaborados en material sintético de variados colores amarillo, azul, blanco y rojo, con emblema altivo (sic) PAN, atadas en sus extremos con cinta de embalar trasparente (sic); contentivos cada uno en su interior, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios más pequeños, y el segundo la cantidad de veinte (20) envoltorios, para un total de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de un polvo para ese momento de cocaína base (droga) . Asimismo, fue ubicado en su bolsillo un teléfono celular de color negro marca HAWUEI, modelo CVM980 serial R6X9MD92B2810378, tecnología CDMA con su respectiva batería código de barra MHCCB15603035574. Luego le es ubicado al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, una bolsa de asa de color negro, contentivo en su interior de dos (2) paquetes elaborados en material sintético de varios colores amarillo, azul, azul, blanco y rojo, con emblema alusivo pan, atados en sus extremos con cinta para embalar trasparente (sic), contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco harina pre cocida para elaborar arepas, y a su vez uno de ellos poseía en su interior cada uno de ellos la cantidad de veinte (20) envoltorios para un total de cuarenta (40) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivo de un polvo para ese momento droga. A la ciudadana KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, al realizarle la inspección de rigor la funcionaria de la policía del Estado Bolivariano de Mérida, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, le incauto (sic) oculto en un bolso de color blanco con letras negras alusión marca Adidas, dieciocho (18) envoltorios de material sintético tranparente (sic) contentivos de un polvo blanco, cocaína base, la cual se dejo constancia en actas. …”. (Subrayado inserto por la Corte).


Conforme lo anteriormente esbozado, observa esta Alzada que en el caso de marras la aprehensión de los acusados inicialmente se produjo como consecuencia de la actitud asumida ante la presencia de la comisión policial, al tratar de huir del lugar e interferir en la actuación al hacer frente uno de ellos con un arma de fuego, actuación policial que además se vio perturbada por parte de los habitantes del sector, quienes lanzaron objetos contundentes en contra de los funcionarios, todo lo cual hizo imposible la ubicación de testigos para la inspección personal, conforme lo indicaron de manera conteste todos y cada uno de los funcionarios aprehensores durante el desarrollo del debate oral y reservado.

Así las cosas, observa esta Corte que las circunstancias particulares y propias del presente caso, tales como la actitud de los acusados, la reacción de los habitantes del sector y en lugar de los hechos, impidieron al órgano aprehensor la posibilidad de ubicar a los testigos del procedimiento, lo que nos permite precisar que previo a la aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que el solo dicho de los funcionarios aprehensores constituye solo un indicio de culpabilidad y por ende no resulta suficiente para inculpar al acusado, el juzgador realizó la debida ponderación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, las circunstancias en las que se llevó a cabo la aprehensión y las evidencias incautadas en cada caso, conforme se indicó supra, ello en franca garantía de la búsqueda de la verdad, de la justicia y la lucha contra la impunidad.

Y es que además, considera esta Corte que resulta preciso para el sentenciador al emitir el pronunciamiento respectivo, tomar en miramiento la explicación que puedan dar los funcionarios aprehensores en cuanto a los motivos que les imposibilitó la localización de testigos y por ende una explicación racional y coherente en cuanto a su actuación, máxime ante el hallazgo de objetos de interés criminalísticos que presuponen la existencia de un delito.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que resulta lógico y ajustado a derecho que en el presente caso el juzgador de juicio haya dado pleno valor probatorio a los testimonios de los diez (10) funcionarios aprehensores, quienes a su consideración, como bien lo señaló en la sentencia recurrida, resultaron coherentes, verosímiles y contestes en los hechos, en las circunstancias de aprehensión y en la relación de las evidencias incautadas, testimonios estos que además, concatenó de manera debida con los testimonios de los funcionarios expertos practicantes de la experticia efectuada a las sustancias incautadas y demás evidencias, así como con las pruebas documentales, tal y como lo hizo constar en el parágrafo referente a la valoración de los medios de prueba, al señalar siguiente:

(Omissis…) “En conclusión, al valorar y apreciar cada una de las declaraciones y experticias científicas anteriormente desglosadas, las cuales convencieron a este Juzgador (sic) en forma irrefutable, como fue en especial la de los funcionarios actuantes ROIMAN PEREZ UAN LARES, JEUSUS ATILANO, ROJAS ALEXANDER CARRERO, DANIEL LOPEZ, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, TONY PLANCHEZ y ONEIBIS QUIÑONES, al correlacionarla adecuadamente con la descripción de la sustancia objeto de experticia química barrido, realizadas por la experto coinciden cada una de ellas con el dicho de Cristina Valero, pero también porque todos los funcionarios policiales en todo momento, mostraron signos evidentes de seguridad (en su declaración en el debate) oportunidad en las que sostuvieron coherentemente (sin contradicciones su versión), la que además son verosímiles y creíbles, por parte de este Juzgador, por tanto, se acogen en su totalidad las mismas como fundamento probatorio de la comisión del hecho) que es adminiculada con las otras pruebas científicas, técnicas, máximas experiencias y la sana critica se observa con la certeza del caso que los procesados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, son culpables del hecho que se les acuso (sic) por parte de la fiscalía del Ministerio Público. Estas declaraciones es conforme con lo expresado por los demás funcionarios actuantes y con lo expuesto por los expertos del CICPC, acerca de la realización de las experticias y diligencias en el sitio del suceso, en Ejido, Estado Mérida, especial la toxicológica, la química, la mecánica y diseño al arma de fuego. Se deja constancia, que es una prueba importante que aporta fundamento y credibilidad para este juzgador al momento de condenar a los procesados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSE SANCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, la cual quedó documentada a través de videos, por orden de este juzgador, llevados por el departamento de audiovisuales del Circuito Judicial Penal de Mérida.-

De todas las declaraciones anteriormente apreciadas por este Administrador (sic) de Justicia (sic) se destaca en primer lugar, la existencia de unas personas tres (3) personas que se encontraban en el sitio del suceso una (1) armada en la vía pública JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, tipo pistola en buen funcionamiento. Luego, hay que destacar que se trata de unas personas que son consumadores (sic) de cocaína y marihuana, ocultando sustancias estupefacientes de alta cuantía cantidades ilícitas, no permitidas por la Ley, la presentación de la droga era para la distribución y comercialización ilícita en el sector, los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, avistaron a la comisión policial, le dio oportunidad de intentar darse a la fuga, lo que parece haber logrado sólo (sic) parcialmente, pues la presencia de una pistola, calibre 7.65 milímetros, marca BROWNING, modelo 6Z83, serial 058693, contentiva de un cargador previsto de cuatro (04) proyectiles, dos (02) de ellos calibre 7.6mm, marca GECO, dos (02) marca R.P AUTO, en poder de JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, como tantas veces se ha señalado, además, se logro (sic) ubicar: una bolsa de asa de color negro, contentiva de una balanza electrónica de color negro, marca US-NOTEBOOK, asimismo dos (02) paquetes elaborados en material sintético de variados colores amarillo, azul, blanco y rojo, con emblema altivo (sic) PAN, atadas en sus extremos con cinta de embalar trasparente (sic); contentivos cada uno en su interior, la cantidad de diecinueve envoltorios m as (sic) pequeños, y el segundo la cantidad de veinte (20) envoltorios, para un total de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro y otras atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de un polvo de estupefaciente COCAINA BASE, hace suponer fundadamente y con pleno convencimiento lo antes afirmado. En este sentido, es lógico presumir que ante la inminencia del descubrimiento de una sustancia ilícita - trate de huir para tratar de evadir así, la acción de la justicia. Y esto hay que analizarlo bajo la perspectiva de la realidad en la que en algunos casos ello se logra, en otros no se alcanza y en algunos –como el caso presente- tal cometido no se logra completamente y por ello quedan en el escenario del hecho, rastros o elementos físicos, que permiten arribar a la conclusión de la existencia de una sustancia ilícita incautada, y el arma de fuego tipo pistola.

La sustancia fue encontrada allí dentro de unas bolsas que contenían harina pan que llevaban ocultas JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y un (1) bolso elaborado en material sintético de color blanco y negro marca ADIDAS, que tenia oculta droga la procesada KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, para ser distribuida o vendida a las personas adictas a dicha sustancia que acuden diariamente a adquirirla para su consumo y el arma de fuego tipo pistola que desenfundo (sic) hacia la comisión policial JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, utilizada para defenderse de una agresión física por parte de algún comprador o de las mismas autoridades policiales.-Por tanto, se acoge el dicho del funcionario policial plenamente, para demostrar el hecho y la vinculación del acusado con éste pese a que no habían testigos instrumentales, como es lógico en esa zona, por lo peligroso y terrorífico del sitio, donde no pueden acceder libremente los órganos de seguridad del estado (sic) venezolano, incluso los mismos vecinos de colaborar con la comisión policial, su reacción fue lanzaron piedras y palos, a los funcionarios actuantes, es un círculo de delincuentes que pernotan en el sector, pertenecientes al hampa común y crimen organizado, sicarios, secuestradores, extorsionadores y homicidas de alta peligrosidad, incluso fue asesinado recientemente meses atrás, un funcionario del Servicio de Inteligencia Bolivariana de Venezuela (SEBIN) de la Base de Mérida, estado Mérida, de no acogerse este Juzgador (sic) a este criterio que no se ubicaron dos (2) testigos, no habían personas idóneas, por la excepción antes señalada, de no dar validez este Juzgador (sic) a ese procedimiento se crearía más impunidad en este tipo de casos tan delicados que son de lesa humanidad y los delincuentes y narcotraficantes que imperan en la zona, se harían acreedores de una patente de corso, para seguir controlando las calles, traficando, distribuyendo y destruyendo nuestra juventud merideña que vulnerarían la seguridad y protección que tiene el estado (sic) venezolano con sus ciudadanos, repito solo en este tipo de casos excepcionales por lo intricado de quienes habitan la zona . Así se declara.

Es importante también reseñar que los abogado (sic) defensores públicos ROBERTH MUNDARAIN, REYNA LACRUZ y ROSELYN PEREZ, no lograron su propósito o labor de convencer con argumentos jurídicos y pruebas validas (sic) al momento de este administrador de justicia, pasar a valorar todas las pruebas presentadas fehacientemente por el Ministerio Público y debidamente debatidas en el contradictorio, por estos motivos, no es tomado en cuenta por el juzgador lo alegado por la defensa y se desecha por incongruente y diferir en este caso lo alegado en autos-

El Tribunal aprecia en su totalidad y valora las pruebas incorporadas por su lectura y se adminiculan una a una con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los órganos de prueba que asistieron al contradictorio que fueron preguntados y repreguntados por todas las partes coincidiendo perfectamente una con otras en especial correlaciona adecuadamente con la descripción de la sustancia estupefaciente cocaína base, objeto de experticia química, realizadas por la experto (CICPC) CRISTINA VALERO, pero también porque los funcionarios policiales si bien no son plena prueba, sino un indicio más, como lo ha señalado la Sala Constitucional, en sus sentencias, pero hay suficiente material probatorio que se adminiculan con estas documentales y las otras pruebas una a una, que convencieron da este juzgador, debido a que dichos funcionarios policiales en todo momento, mostraron signos evidentes de seguridad ( que actuaron en el procedimiento policial) oportunidad en la que sostuvieron coherentemente (sin contradicciones su versión), la que además son verosímiles y creíble, por tanto, al igual que estas pruebas documentales las cuales gozan de fe publicas (sic) al ser autenticadas por quien decide teniendo efectos ante terceros, por pasar a ser documentos públicos, con fe pública, como consecuencia, que no se desvirtuaron en el contradictorio por la defensa pública, por ningún medio, por lo que, se acogen como fundamento probatorio de la comisión del hecho (ocultamiento de sustancias estupefaciente y el porte del arma de fuego), en el lugar donde se realizo (sic) la inspección en Ejido sector San Buena (sic) Ventura (sic), estado Mérida, cerca de la Capilla el Carmen, así se demostró la autoría de los delitos cometidos por parte de los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES. Y así se decide.

Este administrador de justicia, no aloja vacilación de la materialidad del hecho, ni de la culpabilidad de los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, en fecha veinte de enero de dos mil quince (20.01.2015), a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), debido a que funcionarios policiales se trasladaron al barrio San Buenaventura, calle principal, específicamente en la entrada al sector la Loma el Tormento, se observo (sic) la presencia de tres (3) ciudadanos dos (2) masculinos y una (1) femenina, identificados plenamente en el acta, ciudadanos estos que al observar la presencia de las unidades policiales, intentan huir, por la escalera que comunica con el sector La Loma El Tormento, donde unos de los sujetos desenfunda un arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón apuntando a las autoridades para amedrentarlas, activando la comisión las medidas de seguridad del caso, persistiendo en la actitud violenta, vociferando la femenina palabras obscenas contra la policía, logrando detener a los aprehendidos, e incautar al ciudadano JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, marca BROWNING, modelo 6Z83, serial 058693, contentiva de un cargador previsto de cuatro (04) proyectiles, dos (02) de ellos calibre 7.6mm, marca GECO, dos (02) marca R.P AUTO, además se logro (sic) ubicar: una bolsa de asa de color negro, contentiva de una balanza electrónica de color negro, marca US-NOTEBOOK, asimismo dos (02) paquetes elaborados en material sintético de variados colores amarillo, azul, blanco y rojo, con emblema altivo (sic) PAN, atadas en sus extremos con cinta de embalar trasparente (sic); contentivos cada uno en su interior, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios más pequeños, y el segundo la cantidad de veinte (20) envoltorios, para un total de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de un polvo para ese momento de cocaína base (droga) . Asimismo, fue ubicado en su bolsillo un teléfono celular de color negro marca HAWUEI, modelo CVM980 serial R6X9MD92B2810378, tecnología CDMA con su respectiva batería código de barra MHCCB15603035574. Luego le es ubicado al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, una bolsa de asa de color negro, contentivo en su interior de dos (2) paquetes elaborados en material sintético de varios colores amarillo, azul, azul, blanco y rojo, con emblema alusivo pan, atados en sus extremos con cinta para embalar trasparente (sic), contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco harina pre cocida para elaborar arepas, y a su vez uno de ellos poseía en su interior cada uno de ellos la cantidad de veinte (20) envoltorios para un total de cuarenta (40) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivo de un polvo para ese momento droga. A la ciudadana KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, al realizarle la inspección de rigor la funcionaria de la policía del Estado Bolivariano de Mérida, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, le incauto (sic) oculto en un bolso de color blanco con letras negras alusión marca Adidas, dieciocho (18) envoltorios de material sintético tranparente (sic) contentivos de un polvo blanco, cocaína base, la cual se dejo constancia en actas.

Se concluye, que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público, fiscalía especializada en drogas, en lo tocante a la demostración del hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano contra JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, respectivamente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del (sic) Orden Público, solo en lo que respecta a JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO; su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, quedó plenamente probada lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto a los mismos”.


De lo anterior, deslinda esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al señalar que el a quo al momento de emitir la decisión, tomó como único elemento de prueba para condenar a sus defendidos la versión de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, pues conforme se desprende de la decisión recurrida, más precisamente, del extracto supra citado, su decisión estuvo enmarcada en el análisis, valoración y concatenación del testimonio de los funcionarios policiales actuantes, de los expertos practicantes de las peritaciones realizadas a las evidencias incautadas, y de los medios de pruebas incorporados por su lectura, labor que le permitió bajo el pleno convencimiento arribar a una conclusión condenatoria, en la que además, tomó en consideración las circunstancias particulares del caso que impidieron al órgano aprehensor la posibilidad de ubicar a los testigos del procedimiento, realizando el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, las circunstancias en las que se llevó a cabo la aprehensión y las evidencias incautadas, aunado a la consideración que realizó de la explicación racional y coherente en cuanto a la actuación policial.

Para mayor abundamiento, es necesario para esta Corte agregar que antes de aplicar la referida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que reiteradamente se ha indicado que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad”, el juez debe analizar como ya se dijo, las circunstancias propias del caso, y no aplicar el referido criterio de manera aislada, ya que las circunstancias son muy propias en cada asunto, máxime cuando en el caso bajo examen, quedó acredita la ilicitud de las sustancias presuntamente incautadas en poder de los procesados, uno de los cuales además presuntamente llevaba consigo una balanza y un arma de fuego, todo lo cual constituyó objeto del contradictorio en el cual el juzgador en aras de la libre y racional apreciación de las pruebas, evaluó y concatenó cada uno de los testimonios y demás medios probatorios ofrecidos.

Al respecto, resulta válido traer a colación lo señalado por el abogado Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, en la cual expresa:

“…Desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia- que nunca compartimos-, sobre las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales de la incautación y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que solo pueden apreciarse “en su conjunto como un indicio”, como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC.

Lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional, y critica de las pruebas; y no son pocos los abogados defensores y hasta tribunales que invocan para ello una de las primeras sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando recién se había instalado el Tribunal Supremo de Justicia, al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el Nº 3 del 10-01-2000,(Exp. 99.465, donde habiéndose pronunciado en ese sentido, parece mas bien haber hecho referencia y apoyado en esa reiterada jurisprudencia del viejo sistema.

Con todo respeto nos parece desacertado ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si se aplica de una manera obligante e indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre y racional apreciación, considerando el autor de esta obra que no debe desmeritarse, ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “Sembrar” droga, armas, u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido…”.


De tal manera, rigiendo y prevaleciendo en el sistema acusatorio el sistema de apreciación libre, racional de las pruebas, la sana crítica y las máximas de la experiencia, resulta necesario advertir lo contradictorio que resulta aplicar o establecer que el solo dicho de los funcionarios constituye un indicio de culpabilidad, pues incurriríamos en el sistema tarifado de la prueba, que como bien es sabido, y tal y como lo señaló el citado autor, es propio del sistema inquisitivo; y es que precisamente, la valoración o apreciación de la prueba constituye una operación fundamental del proceso penal.

Con relación a este punto, en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca, específicamente en la regla 33 se ha establecido que: “los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia”.

En relación a ello, Devis Echandia ha expresado que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador.

En este sentido, creemos oportuno citar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30-05-2016, expediente N° AA30-P-2015-000430, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, ha señalado:

“(Omissis…)

Como se aprecia, el Tribunal de Alzada no efectuó un análisis del razonamiento utilizado por el sentenciador de la primera instancia para determinar si conforme con los principios generales de la sana crítica, la motivación del fallo se ajustaba a los criterios de la lógica y de la experiencia, específicamente, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Romel Alejandro Uzcátegui Rondón y Gabriel Eduardo Peña Peña, así como a la contradicción entre las declaraciones de éstos y los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento en la residencia del imputado, es decir, la recurrida no examinó la estructura racional empleada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ni el proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a determinar la culpabilidad del acusado y la subsunción de los hechos en el Derecho, tal como fue solicitado por la parte recurrente en el recurso de apelación ejercido en su oportunidad”. (Subrayado inserto por la Corte).

(Omissis…)

Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado”. (Subrayado inserto por la Corte)


De tal manera, que el principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar lo desarrollado durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, circunstancias estas que la Corte delata en la decisión objeto de revisión.

Habida cuenta de ello, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el caso bajo análisis, es declarar sin lugar la denuncia realizada por el recurrente bajo la afirmación que el juzgador basó su sentencia condenatoria solo con el dicho de los funcionarios policiales, por considerar que la misma es el resultado de la libre valoración de la prueba, y así se declara.

Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente al señalar que la sentencia es contradictoria, ilógica y carente de motivación alguna, lo cual como se precisó arriba deslinda de toda técnica recursiva, resulta necesario precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.

Al respecto, cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Habiéndose analizado las precedentes conceptualizaciones, procede esta Alzada a considerar lo concerniente a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así pues, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios” .

Por su parte, en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:

“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes entre sí.

Entiéndase pues, que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

(Omissis…)
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.


De las anteriores citas jurisprudenciales, se deslinda que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Bajo tales consideraciones, resulta indefectible para esta Alzada analizar la sentencia objeto de impugnación, para lo cual se observa que el juzgador en los acápites correspondientes a los hechos que quedaron demostrados en el debate oral y a la valoración de los medios de prueba, estableció:

“DE LOS HECHOS QUE QUEDARON DEMOSTRADOS EN EL DEBATE ORAL

El Tribunal concluye que quedó demostrado fehacientemente en el debate probatorio el hecho objeto del proceso, es decir: que los acusados de autos,, JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, en fecha veinte de enero de dos mil quince (20.01.2015), a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), debido a que funcionarios policiales se trasladaron al barrio San Buenaventura, calle principal, específicamente en la entrada al sector la Loma el (sic) Tormento, se observo (sic) la presencia de tres (3) ciudadanos dos (2) masculinos y una (1) femenina, identificados plenamente en el acta, ciudadanos estos que al observar la presencia de las unidades policiales, intentan huir, por la escalera que comunica con el sector La Loma El Tormento, donde unos de los sujetos desenfunda un arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón apuntando a las autoridades para amedrentarlas, activando la comisión las medidas de seguridad del caso, persistiendo en la actitud violenta, vociferando la femenina palabras obscenas contra la policía, logrando detener a los aprehendidos, e incautar al ciudadano JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, marca BROWNING, modelo 6Z83, serial 058693, contentiva de un cargador previsto de cuatro (04) proyectiles, dos (02) de ellos calibre 7.6mm, marca GECO, dos (02) marca R.P AUTO, además se logro (sic) ubicar: una bolsa de asa de color negro, contentiva de una balanza electrónica de color negro, marca US-NOTEBOOK, asimismo dos (02) paquetes elaborados en material sintético de variados colores amarillo, azul, blanco y rojo, con emblema altivo (sic) PAN, atadas en sus extremos con cinta de embalar trasparente (sic); contentivos cada uno en su interior, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios más pequeños, y el segundo la cantidad de veinte (20) envoltorios, para un total de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de un polvo para ese momento de cocaína base (droga) . Asimismo, fue ubicado en su bolsillo un teléfono celular de color negro marca HAWUEI, modelo CVM980 serial R6X9MD92B2810378, tecnología CDMA con su respectiva batería código de barra MHCCB15603035574. Luego le es ubicado al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, una bolsa de asa de color negro, contentivo en su interior de dos (2) paquetes elaborados en material sintético de varios colores amarillo, azul, azul, (sic) blanco y rojo, con emblema alusivo pan, atados en sus extremos con cinta para embalar trasparente (sic), contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco harina pre cocida para elaborar arepas, y a su vez uno de ellos poseía en su interior cada uno de ellos la cantidad de veinte (20) envoltorios para un total de cuarenta (40) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivo de un polvo para ese momento droga. A la ciudadana KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, al realizarle la inspección de rigor la funcionaria de la policía del Estado Bolivariano de Mérida, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, le incauto (sic) oculto en un bolso de color blanco con letras negras alusión marca Adidas, dieciocho (18) envoltorios de material sintético tranparente (sic) contentivos de un polvo blanco, cocaína base, la cual se dejo (sic) constancia en actas.

Este juzgador no aloja incertidumbre de la materialidad del hecho, ni de la culpabilidad de los acusados JULIO CASAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUANJOSÉ (sic) SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY YOHANA CONTRERAS PAREDES, a titulo (sic) de dolo directo (conocimiento y voluntad de realizar el hecho). En fin, las pruebas han sido suficientes (cuantitativa y cualitativamente hablando) para desvirtuar el alegato de la defensa y la presunción de inocencia del acusado en el hecho que imputó el Ministerio Público, y los funcionarios policiales actuantes fueron contestes, sin contradicciones, claros precisos y concisos en sus declaraciones, aunado las pruebas indirectas como experticias científicas y técnicas, que habida cuenta este Tribunal (sic) Cuarto (sic) de Juicio (sic), desestima los alegatos defensivo expuesto en las conclusiones por improcedente. Y así se declara.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó a los imputados de autos, la comisión de los delitos de JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (sic) CON FINES DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 y 10 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse producido el mismo adyacentes a la Capilla El Carmen y el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE, por ser culpables y responsables de la comisiones de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (sic) CON FINES DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7 y 10 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse producido el mismo adyacentes a la Capilla El Carmen y KEILY YOHANA CONTRERAS PAREDES, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (sic) CON FINES DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 y 10 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en los tipos penales de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley (sic) de Droga (sic), en perjuicio del (sic) Estado Venezolano. Solicitando consiguientemente, la condenación con base a los delitos indicados.-En efecto, de la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, donde se aporto (sic) el conocimiento científico, a este juzgador, técnico y con las máximas experiencias por más de doce años de Juez (sic) en Penal (sic) Ordinario (sic), este juzgador llega a la convicción certera y precisa de que quedó demostrada suficientemente la materialidad del hecho atribuido a los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, en el escrito acusatorio y debatido oralmente bajo la luz de los principios de la oralidad, inmediación y concentración de las audiencias de juicio oral y público. Esto es, que hay pruebas suficientes de la culpabilidad de los delitos atribuidos a JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (sic) CON FINES DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.7 y 10 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse producido el mismo adyacentes a la Capilla El Carmen y el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (sic) CON FINES DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.7 y 10 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y KEILY YOHANA CONTRERAS PAREDES, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (sic) CON FINES DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 y 10 , ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en los tipos penales de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal; debe afirmarse, que las pruebas recibidas en el debate, especialmente la declaración de los funcionarios actuantes y los expertos, así como los resultados de las experticias demostraron la autoría de JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, en los hechos imputados a su persona, se probó la culpabilidad de los acusados, en tales hechos; razón por la cual, se enerva en el presente caso, la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, asistía a los acusados. Por ende, deriva para estos, la consecuente responsabilidad penal. En efecto, la presente decisión debe ser necesariamente condenatoria y así se declara.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Recibidas como fueron las pruebas durante el debate este Juzgado Cuarto Unipersonal de juicio, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la valoración individual de todos y cada uno de los medios de prueba, en los siguientes términos:

Valor y merito (sic) jurídico declaración CARLOS ZERPA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas (CICPC), quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto (sic) que: la existencia donde se estableció el sitio del hecho, es decir donde ocurrió la aprehensión de los procesados.- Ratifico (sic) el contenido y firma de la inspección Nº de fecha 21 de enero del 2015 folio 49 La inspección que realizó quedo (sic) comprobado que fue en la vía pública de transito (sic) doble sentido ubicado en la vía el Páramo carretera panamericana (sic), frente a una capilla, en Ejido, se aprecia y se le da la fe pública que debe tener esta declaración que convenció al juzgador de la existencia del lugar.-

La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio (sic) Oral (sic), motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, (sic) inmediatez, quién (sic) decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego (sic) a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra (sic).

Valor y merito (sic) jurídico declaración YORDAN MERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas (CICPC), como prueba técnica elaborada por un experto autorizado por la Ley para declarar y señalar al tribunal la existencia quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto (sic) que: donde se estableció el sitio del hecho, es decir donde ocurrió la aprehensión de los procesados.- Ratifico (sic) el contenido y firma de la inspección Nº de fecha 21 de enero del 2015 folio 49 La inspección que realizó quedo (sic) comprobado que fue en la vía pública de transito (sic) doble sentido ubicado en la vía el Páramo carretera panamericana (sic), frente a una capilla, en Ejido, se aprecia y se le da la fe pública que debe tener esta declaración que convenció al juzgador de la existencia del lugar, esta declaración se adminicula por ser verosímil y concuerda con la anteriormente apreciada realizada por CARLOS ZERPA.-

La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal (sic) no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio (sic) Oral (sic), motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, (sic) inmediatez, quién (sic) decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego (sic) a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra (sic).


Valor y merito (sic) Jurídico (sic) a la declaración YARIMA PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas (CICPC) quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto (sic) que: dejo (sic) constancia de las características del teléfono celular marca HAWEI, elaborado en material sintético, BLANCO Y NEGRO, modelo CM980, serial MEID incautado a uno de los procesados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, se aprecia esta prueba y se deja constancia de la existencia del aparato celular con las características que manifestaron todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir son congruentes iguales, y coinciden por lo que es tomado como prueba al adminicular con todas las declaraciones esta experticia técnica.-

La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal (sic) no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio (sic) Oral (sic), motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, (sic) inmediatez, quién (sic) decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego (sic) a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


Valor y Merito (sic) Jurídico (sic) a la declaración de ANGEL (sic) EMIRO y YENY ZERPA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas (CICPC) quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto (sic) que: realizaron la experticia de los teléfonos celulares un equipo celular, INCAUTADO A JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, de la cual el experto YENY ZERPA dejó constancia en presencia de todas las partes que en el teléfono celular descrito se realizo (sic) la extracción de un (1) mensaje recibido y ocho (8) mensajes enviados en la cual los expertos dejan constancia de los textos recibidos y enviados 1) fecha 19-01-2015 “ Pues pa la noche chambear unas pecheras ke (sic) tengo epa yego (sic) un gato de carroos (sic) pa negocio de esos de boteya (sic)”, numero (sic) de teléfono 04147127919, (Rudol); 2) fecha 20-1-2015, “ El pana esta (sic) llegando…” número de teléfono 04147127919 (Rudol); 3) fecha 20-01-2015, Que paso perro busq (sic) el gallo y paguen a ese loco hay que cargar plata papa que pasa…” numero de teléfono 04161184171 (Rudol) , con este elemento de convicción probatoria quedó plenamente demostrado en presencia de todas las partes que los mensajes recibidos y enviados al ciudadano JULIO CESAR (sic) GUERRERO, del teléfono celular incautado antes de la fecha en que ocurren los hechos, donde se desprende de los mismos las actividades ilícitas al margen de la Ley, como pecheras (droga) , gato de botellas y robo, siendo esta otra prueba que convence al juzgador que el procesado JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, si esta (sic) vinculado con la droga incautada a los tres (3) procesados, para su distribución y comercialización, que al adminicularla a las otras declaraciones de los funcionarios actuantes es congruente y concordante con lo señalado en el desarrollo del juicio, el cual quedo (sic) gravado (sic) en video por el departamento de audiovisuales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.-

La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal (sic) no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio (sic) Oral (sic), motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, (sic) inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego (sic) a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra (sic).


Valor y merito (sic) jurídico de la decloración de la Dra. CRISTINA VALERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Mérida, quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto (sic) que: Ella suscribió las experticias QUIMICA (sic) – BARRIDO, N° 356-1428-061, del 21/01/2015, medio de prueba que fue útil y necesario en el desarrollo del proceso por ser la experto que practico (sic) y suscribió la experticia prueba que nos da a los que presenciamos el juicio la certeza de la sustancia ilícita incautada a los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, arribando a la conclusión que se tratativa (sic) de droga cocaína base, la cantidad y peso, con lo cual pretende este Juzgador (sic) acreditar que efectivamente se incautó una sustancia ilícita la cual era oculta por JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, la misma fue exhibida y la funcionaria reconoció su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Penal (sic), igualmente de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal fue leído íntegramente en la sala de audiencias en el trascurso del debate, se aprecia y se toma como elemento probatorio para sustentar esta sentencia condenatoria.-Igualmente se le da el valor y merito (sic) jurídico a la declaración de la Dra. CRISTINA VALERO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Mérida, quien ratifico (sic) el contenido, firma de las experticias que suscribió de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Penal (sic), experticia TOXICOLOGICA (sic) IN VIVO, , N° 356-1428-060-14, del 21/01/2015, que al ser apreciada la prueba que fue suscrita por la funcionaria señalada anteriormente, se llego (sic) al conclusión que al momento de la detención los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se encontraban bajo la ingesta de la sustancia ilícita con el cual este Administrador (sic) de Justicia (sic) pretende probar y acreditar que efectivamente se incautó una sustancia ilícita la cual era oculta por JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, a la par de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fue leído íntegramente en la sala de audiencias en el trascurso del debate, se aprecia y se toma como elemento probatorio para sustentar esta sentencia condenatoria ya que sin duda alguna ellos manipularon la droga al punto de consumirla al arrojar resultados positivo para MARIHUNA Y COCAINA.- Por último, se aprecia sin dudas y a través del conocimiento científico y las máximas del Tribunal (sic) quedó probada palmariamente la existencia de la sustancia estupefaciente oculta en dos (02) paquetes elaborados en material sintético de variados colores amarillo, azul, blanco y rojo, con emblema altivo (sic) PAN, atadas en sus extremos con cinta de embalar trasparente (sic) (sic); contentivos cada uno en su interior, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios más pequeños, y el segundo la cantidad de veinte (20) envoltorios, para un total de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de un polvo cocaína base (droga). Quedo (sic) probado que al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, en una bolsa de asa de color negro, contentivo en su interior de dos (2) paquetes elaborados en material sintético de varios colores amarillo, azul, azul, blanco y rojo, con emblema alusivo pan, atados en sus extremos con cinta para embalar trasparente (sic) (sic), contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, para ese momento de presunta droga y a su vez uno de ellos poseía en su interior cada uno de ellos la cantidad de veinte (20) envoltorios para un total de cuarenta (40) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivo de un polvo para ese momento cocaína base (droga). A la ciudadana KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se le incauto (sic) oculto en un bolso dieciocho (18) envoltorios de material sintético tranparente (sic) contentivos de un polvo, cocaína base, la cual arrojo (sic) en la experticia judicial que era sustancia estupefaciente droga cocaína base. Esta declaración se adminicula en su totalidad por ser coherente y conteste con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento ROIMAN PEREZ, JUAN LARES, JEUSUS ROJAS ALEXANDER CARRERO, DANIEL LOPEZ, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, TONY PLANCHEZ y ONEIBIS QUIÑONES.-


La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego (sic) a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


Valor y merito jurídico de la Declaración funcionario policial del estado Bolivariano de Mérida, actuante en el procedimiento DANIEL LOPEZ PRATO quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto que: Con respecto al procedimiento se origino (sic) el día 20-01-2015, encontrándonos en labores de patrullaje en el Municipio Campo Elías, debido a un procedimiento ocurrido en el sector San Juan Aventura de Ejido, en la cual en la Capilla del Carmen, se observaron a estos tres (3) ciudadanos en aptitud sospechosa, al observar a los efectivos los mismos emprendieron su huida. Los ciudadanos fueron interceptados y aprehendidos y tenían dos de ellos dos bolsas de asas color negro y la ciudadana llevaba un bolso color blanco. Los integrantes de la comunidad empezaron a lanzar objetos contundentes. Al llegar a la unidad Alexander Carrero y María Muñoz, procedieron a verificar los objetos incautados a los ciudadanos. Se les encuentro (sic) en su poder envoltorios de color negro. La ciudadana también portaba envoltorios de presunta droga. Con esta prueba se aprecia por ser verosímil al convencer a este Juzgador por constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de sustancia ilícita a los acusados JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se adminicula a las declaraciones contestes de los funcionarios ROIMAN PEREZ , JUAN LARES, JESUS ROJAS, ALEXANDER CARRERO, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, TONY PLANCHEZ y ONEIBIS QUIÑONES.-


La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


Valor y merito jurídico de la declaración funcionario policial del estado Bolivariano de Mérida, actuante en el procedimiento ALEXANDER CARRERO quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto que: El día 20-01-2015, encontrándonos en labores de patrullaje en el Municipio Campo Elías en un procedimiento ocurrido en el sector San Juan Aventura de Ejido, en la cual en la Capilla del Carmen, se observaron a estos tres (3) ciudadanos en actitud sospechosa, al observar a los efectivos los mismos emprendieron su huida. Los ciudadanos fueron interceptados y aprehendidos y tenían dos de ellos dos bolsas de asas color negro y la ciudadana llevaba un bolso color blanco. Los integrantes de la comunidad empezaron a lanzar objetos contundentes. Al llegar a la unidad Alexander Carrero y María Muñoz, procedieron a verificar los objetos incautados a los ciudadanos. Se les encuentro (sic) en su poder envoltorios de color negro. La ciudadana también portaba envoltorios de presunta droga. La ciudadana también portaba envoltorios de presunta droga.-Con esta prueba se aprecia en su totalidad por ser verosímil al convencer a este Juzgador por constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de sustancia ilícita a los acusados JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se adminicula a las declaraciones contestes de los funcionarios ROIMAN PEREZ, DANIEL LOPEZ PRATO, JESUS ROJAS, ALEXANDER CARRERO, JUAN LARES, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, TONY PLANCHEZ y ONEIBIS QUIÑONES.-


La defensa pública al respecto, no logro desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


Valor y merito jurídico de la declaración funcionario policial del estado Bolivariano de Mérida, actuante en el procedimiento ONEIBIS QUIÑONES, quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto que: El día 20-01-2015, encontrándonos en labores de patrullaje en el Municipio Campo Elías en un procedimiento ocurrido en el sector San Juan Aventura de Ejido, en la cual en la Capilla del Carmen, se observaron a estos tres (3) ciudadanos en aptitud sospechosa, al observar a los efectivos los mismos emprendieron su huida. Los ciudadanos fueron interceptados y aprehendidos y tenían dos de ellos dos bolsas de asas color negro y la ciudadana llevaba un bolso color blanco. Los integrantes de la comunidad empezaron a lanzar objetos contundentes. Al llegar a la unidad Alexander Carrero y María Muñoz, procedieron a verificar los objetos incautados a los ciudadanos. Se les encuentro en su poder envoltorios de color negro. La ciudadana también portaba envoltorios de presunta droga.- Con esta prueba se aprecia en su totalidad por ser verosímil al convencer a este Juzgador por constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de sustancia ilícita a los acusados JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se adminicula a las declaraciones contestes de los funcionarios ROIMAN PEREZ, DANIEL LOPEZ PRATO, JUAN LARES, JESÚS ATILANO ROJAS, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES y TONY PLANCHEZ .


La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego (sic) a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


Merito y valor jurídico de la declaración del funcionario actuante en el procedimiento JUAN BAUTISTA LARES GARRIDO quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto que: el día 20-01-2015, encontrándonos en labores de patrullaje en el Municipio Campo Elías en un procedimiento ocurrido en el sector San Juan Aventura de Ejido, en la cual en la Capilla del Carmen, se observaron a estos tres (3) ciudadanos en aptitud sospechosa, al observar a los efectivos los mismos emprendieron su huida. Los ciudadanos fueron interceptados y aprehendidos y tenían dos de ellos dos bolsas de asas color negro y la ciudadana llevaba un bolso color blanco. Los integrantes de la comunidad empezaron a lanzar objetos contundentes. Al llegar a la unidad Alexander Carrero y María Muñoz, procedieron a verificar los objetos incautados a los ciudadanos. Se les encuentro en su poder envoltorios de color negro. La ciudadana también portaba envoltorios de presunta droga.- Con esta prueba se aprecia en su totalidad por ser verosímil al convencer a este Juzgador por constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de sustancia ilícita a los acusados JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se adminicula a las declaraciones contestes de los funcionarios ROIMAN PEREZ, DANIEL LOPEZ PRATO, JESÚS ATILANO ROJAS, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, TONY PLANCHEZ y ONEIBIS QUIÑONES.-


La defensa pública al respecto, no logro desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


Merito y valor jurídico de la declaración del funcionario actuante en el procedimiento JESÚS ATILANO ROJAS, quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto que: El día 20-01-2015, encontrándonos en labores de patrullaje en el Municipio Campo Elías en un procedimiento ocurrido en el sector San Juan Aventura de Ejido, en la cual en la Capilla del Carmen, se observaron a estos tres (3) ciudadanos en aptitud sospechosa, al observar a los efectivos los mismos emprendieron su huida. Los ciudadanos fueron interceptados y aprehendidos y tenían dos de ellos dos bolsas de asas color negro y la ciudadana llevaba un bolso color blanco. Los integrantes de la comunidad empezaron a lanzar objetos contundentes. Al llegar a la unidad Alexander Carrero y María Muñoz, procedieron a verificar los objetos incautados a los ciudadanos. Se les encuentro en su poder envoltorios de color negro. La ciudadana también portaba envoltorios de presunta droga.- Con esta prueba se aprecia en su totalidad por ser verosímil al convencer a este Juzgador por constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de sustancia ilícita a los acusados JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se adminicula a las declaraciones contestes de los funcionarios ROIMAN PEREZ, DANIEL LOPEZ PRATO, JUAN LARES, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, TONY PLANCHEZ y ONEIBIS QUIÑONES.-
La defensa pública al respecto, no logro desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


Merito y valor jurídico de la declaración del funcionario actuante en el procedimiento FRANKLIN SÁNCHEZ GUILLEN, quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto que: el día 20-01-2015, encontrándonos en labores de patrullaje en el Municipio Campo Elías en el Barrio San Buena Aventura, se presentó una situación anormal debido a que estando en el sector, fuimos arremetidos por unos ciudadanos quienes luego de ser controlados, se le incautó en su poder un arma de fuego, se les incautos (sic) objetos relacionados con hechos punibles de presunta droga y a la femenina se le incautó 18 envoltorios en un bolso color blanco. Con esta prueba se aprecia en su totalidad por ser verosímil al convencer a este Juzgador por constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de sustancia ilícita a los acusados JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se adminicula a las declaraciones contestes de los funcionarios ROIMAN PEREZ, DANIEL LOPEZ PRATO, JUAN LARES, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, JUNIOR FLORES, TONY PLANCHEZ, JESÚS ATILANO ROJAS y ONEIBIS QUIÑONES.-
La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


Valor y merito jurídico de la Declaración funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Sub Delegación Mérida (CICPC) KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto que: sobre Experticia Mecánica N°9700 21-01-2015 inserta al folio 25 y Cadena de Custodia inserta al folio 39 al 41 quien realizó la experticia mecánica y diseño del arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, marca BROWNING, modelo 6Z83, serial 058693, contentiva de un cargador previsto de cuatro (04) proyectiles, dos (02) de ellos calibre 7.6mm, marca GECO, dos (02) marca R.P AUTO, donde se concluyo que existe el arma de fuego, el arma estaba en buen funcionamiento y podía causar una lesión o incluso la muerte a una persona al ser accionada.-
La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra


Merito y valor jurídico de la declaración del funcionario actuante en el procedimiento JUNIOR FLORES, quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto que: Con respecto al procedimiento se origino el debido a un procedimiento ocurrido en el sector San Juan Aventura de Ejido, en la cual en la Capilla del Carmen, se observaron a estos tres (3) ciudadanos en aptitud sospechosa, al observar a los efectivos los mismos emprendieron su huida. Los ciudadanos fueron interceptados y aprehendidos y tenían dos de ellos dos bolsas de asas color negro y la ciudadana llevaba un bolso color blanco. Los integrantes de la comunidad empezaron a lanzar objetos contundentes. Al llegar a la unidad Alexander Carrero y María Muñoz, procedieron a verificar los objetos incautados a los ciudadanos. Se les encuentro en su poder envoltorios de color negro. La ciudadana también portaba envoltorios de presunta droga.- Con esta prueba se aprecia en su totalidad por ser verosímil al convencer a este Juzgador por constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de sustancia ilícita a los acusados JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se adminicula a las declaraciones contestes de los funcionarios ROIMAN PEREZ, DANIEL LOPEZ PRATO, JUAN LARES, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, JESÚS ATILANO ROJAS, TONY PLANCHEZ y ONEIBIS QUIÑONES.-
La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


Merito y valor jurídico de la declaración del funcionario actuante en el procedimiento JEFE de la comisión en el procedimiento ROIMAN PEREZ, quién afirmó con seguridad, consistencia sin dudas ni inseguridades manifiesto que: El día 20-01-2015, encontrándonos en labores de patrullaje en el Municipio Campo Elías en el Barrio San Buena Aventura, se presentó una situación anormal debido a que estando en el sector, fuimos arremetidos por unos ciudadanos quienes luego de ser controlados, se le incautó en su poder un arma de fuego, se les incautos objetos relacionados con hechos punibles de presunta droga y a la femenina se le incautó 18 envoltorios en un bolso color blanco. Con esta prueba se aprecia en su totalidad por ser verosímil al convencer a este Juzgador por constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de sustancia ilícita a los acusados JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se adminicula a las declaraciones contestes de los funcionarios DANIEL LOPEZ PRATO, JUAN LARES, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, TONY PLANCHEZ, JESÚS ATILANO ROJAS y ONEIBIS QUIÑONES.-
La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego (sic) a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


Valor y Merito jurídico de la declaración del funcionario actuante en el procedimiento MARÍA EUGENIA MUÑOZ. Eso fue el día 20-01-2015, fuimos una comisión de 9 funcionarios en el sector San Buena Ventura, en el sector el tormento. Luego de estar en el sitio mismo compañeros se bajaron y interceptaron a unos ciudadanos y resultó aprehendida una femenina a la cual le realice la inspección de rigor y la misma tenía en su poder dieciocho (18) envoltorios de droga Cocaína Base. Del mismo modo presencie la inspección a los otros dos (2) ciudadanos. Fuimos arremetidos por ciudadanos del sector, es por ello que no se pudo encontrar testigos que presenciaran la requisa.- Con esta prueba se aprecia en su totalidad por ser verosímil al convencer a este Juzgador por constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de sustancia ilícita a los acusados JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se adminicula a las declaraciones contestes de los funcionarios ROIMAN PEREZ, DANIEL LOPEZ PRATO, JUAN LARES, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, JESÚS ATILANO ROJAS, TONY PLANCHEZ y ONEIBIS QUIÑONES.-
La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


Valor y Merito jurídico de la declaración del funcionario actuante en el procedimiento TONY PLANCHEZ MORENO.-, El Tribunal aprecia esta declaración, y la acoge en su totalidad por ser conteste al dicho de los funcionarios Ese día nos encontrábamos de labores de patrullaje en Ejido estado Mérida y en el sector San Buenaventura, uno de ellos sacó un arma de fuego y al ser aprehendidos, se les incauto (sic) una bolsa con forma de harina pan al pesar la harina se encontró que llevábamos envoltorios de presunta droga. También fue imposible ubicar a los testigos, se presentó una situación bastante peligrosa.- Con esta prueba se aprecia en su totalidad por ser verosímil al convencer a este Juzgador por constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de sustancia ilícita a los acusados JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, se adminicula a las declaraciones contestes de los funcionarios ROIMAN PEREZ, DANIEL LOPEZ PRATO, JUAN LARES, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, JESÚS ATILANO ROJAS y ONEIBIS QUIÑONES.-
La defensa pública al respecto, no logro (sic) desvirtuar esta prueba, por lo que este Tribunal no comparte sus alegatos invocados más no probados en el Juicio Oral, motivado a que en el contradictorio a través del principio de oralidad inmediación, publicidad, concentración y, inmediatez, quién decide llegó al pleno convencimiento absoluto e indudable, con todas las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas objetivamente a lo largo del proceso, que aportaron en el juicio oral y público suficientes elementos de culpabilidad de los procesados, que al ser adminiculados unos con otros, se llego (sic) a la conclusión para fundamentar la culpabilidad de los delitos que se les acusan a JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, con la presente sentencia condenatoria contra.


En conclusión, al valorar y apreciar cada una de las declaraciones y experticias científicas anteriormente desglosadas, las cuales convencieron a este Juzgador (sic) en forma irrefutable, como fue en especial la de los funcionarios actuantes ROIMAN PEREZ UAN LARES, JEUSUS ATILANO, ROJAS ALEXANDER CARRERO, DANIEL LOPEZ, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, FRANKLIN SÁNCHEZ, JUNIOR FLORES, TONY PLANCHEZ y ONEIBIS QUIÑONES, al correlacionarla adecuadamente con la descripción de la sustancia objeto de experticia química barrido, realizadas por la experto coinciden cada una de ellas con el dicho de Cristina Valero, pero también porque todos los funcionarios policiales en todo momento, mostraron signos evidentes de seguridad (en su declaración en el debate) oportunidad en las que sostuvieron coherentemente (sin contradicciones su versión), la que además son verosímiles y creíbles, por parte de este Juzgador, por tanto, se acogen en su totalidad las mismas como fundamento probatorio de la comisión del hecho) que es adminiculada con las otras pruebas científicas, técnicas, máximas experiencias y la sana critica se observa con la certeza del caso que los procesados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, son culpables del hecho que se les acuso (sic) por parte de la fiscalía del Ministerio Público. Estas declaraciones es conforme con lo expresado por los demás funcionarios actuantes y con lo expuesto por los expertos del CICPC, acerca de la realización de las experticias y diligencias en el sitio del suceso, en Ejido, Estado Mérida, especial la toxicológica, la química, la mecánica y diseño al arma de fuego. Se deja constancia, que es una prueba importante que aporta fundamento y credibilidad para este juzgador al momento de condenar a los procesados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSE SANCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, la cual quedó documentada a través de videos, por orden de este juzgador, llevados por el departamento de audiovisuales del Circuito Judicial Penal de Mérida.-

De todas las declaraciones anteriormente apreciadas por este Administrador (sic) de Justicia (sic) se destaca en primer lugar, la existencia de unas personas tres (3) personas que se encontraban en el sitio del suceso una (1) armada en la vía pública JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, tipo pistola en buen funcionamiento. Luego, hay que destacar que se trata de unas personas que son consumadores (sic) de cocaína y marihuana, ocultando sustancias estupefacientes de alta cuantía cantidades ilícitas, no permitidas por la Ley, la presentación de la droga era para la distribución y comercialización ilícita en el sector, los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, avistaron a la comisión policial, le dio oportunidad de intentar darse a la fuga, lo que parece haber logrado sólo (sic) parcialmente, pues la presencia de una pistola, calibre 7.65 milímetros, marca BROWNING, modelo 6Z83, serial 058693, contentiva de un cargador previsto de cuatro (04) proyectiles, dos (02) de ellos calibre 7.6mm, marca GECO, dos (02) marca R.P AUTO, en poder de JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, como tantas veces se ha señalado, además, se logro (sic) ubicar: una bolsa de asa de color negro, contentiva de una balanza electrónica de color negro, marca US-NOTEBOOK, asimismo dos (02) paquetes elaborados en material sintético de variados colores amarillo, azul, blanco y rojo, con emblema altivo (sic) PAN, atadas en sus extremos con cinta de embalar trasparente (sic); contentivos cada uno en su interior, la cantidad de diecinueve envoltorios m as (sic) pequeños, y el segundo la cantidad de veinte (20) envoltorios, para un total de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro y otras atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de un polvo de estupefaciente COCAINA BASE, hace suponer fundadamente y con pleno convencimiento lo antes afirmado. En este sentido, es lógico presumir que ante la inminencia del descubrimiento de una sustancia ilícita - trate de huir para tratar de evadir así, la acción de la justicia. Y esto hay que analizarlo bajo la perspectiva de la realidad en la que en algunos casos ello se logra, en otros no se alcanza y en algunos –como el caso presente- tal cometido no se logra completamente y por ello quedan en el escenario del hecho, rastros o elementos físicos, que permiten arribar a la conclusión de la existencia de una sustancia ilícita incautada, y el arma de fuego tipo pistola.

La sustancia fue encontrada allí dentro de unas bolsas que contenían harina pan que llevaban ocultas JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y un (1) bolso elaborado en material sintético de color blanco y negro marca ADIDAS, que tenia oculta droga la procesada KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, para ser distribuida o vendida a las personas adictas a dicha sustancia que acuden diariamente a adquirirla para su consumo y el arma de fuego tipo pistola que desenfundo (sic) hacia la comisión policial JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, utilizada para defenderse de una agresión física por parte de algún comprador o de las mismas autoridades policiales.-Por tanto, se acoge el dicho del funcionario policial plenamente, para demostrar el hecho y la vinculación del acusado con éste pese a que no habían testigos instrumentales, como es lógico en esa zona, por lo peligroso y terrorífico del sitio, donde no pueden acceder libremente los órganos de seguridad del estado (sic) venezolano, incluso los mismos vecinos de colaborar con la comisión policial, su reacción fue lanzaron piedras y palos, a los funcionarios actuantes, es un círculo de delincuentes que pernotan en el sector, pertenecientes al hampa común y crimen organizado, sicarios, secuestradores, extorsionadores y homicidas de alta peligrosidad, incluso fue asesinado recientemente meses atrás, un funcionario del Servicio de Inteligencia Bolivariana de Venezuela (SEBIN) de la Base de Mérida, estado Mérida, de no acogerse este Juzgador (sic) a este criterio que no se ubicaron dos (2) testigos, no habían personas idóneas, por la excepción antes señalada, de no dar validez este Juzgador (sic) a ese procedimiento se crearía más impunidad en este tipo de casos tan delicados que son de lesa humanidad y los delincuentes y narcotraficantes que imperan en la zona, se harían acreedores de una patente de corso, para seguir controlando las calles, traficando, distribuyendo y destruyendo nuestra juventud merideña que vulnerarían la seguridad y protección que tiene el estado (sic) venezolano con sus ciudadanos, repito solo en este tipo de casos excepcionales por lo intricado de quienes habitan la zona . Así se declara.

Es importante también reseñar que los abogado (sic) defensores públicos ROBERTH MUNDARAIN, REYNA LACRUZ y ROSELYN PEREZ, no lograron su propósito o labor de convencer con argumentos jurídicos y pruebas validas (sic) al momento de este administrador de justicia, pasar a valorar todas las pruebas presentadas fehacientemente por el Ministerio Público y debidamente debatidas en el contradictorio, por estos motivos, no es tomado en cuenta por el juzgador lo alegado por la defensa y se desecha por incongruente y diferir en este caso lo alegado en autos-

El Tribunal aprecia en su totalidad y valora las pruebas incorporadas por su lectura y se adminiculan una a una con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los órganos de prueba que asistieron al contradictorio que fueron preguntados y repreguntados por todas las partes coincidiendo perfectamente una con otras en especial correlaciona adecuadamente con la descripción de la sustancia estupefaciente cocaína base, objeto de experticia química, realizadas por la experto (CICPC) CRISTINA VALERO, pero también porque los funcionarios policiales si bien no son plena prueba, sino un indicio más, como lo ha señalado la Sala Constitucional, en sus sentencias, pero hay suficiente material probatorio que se adminiculan con estas documentales y las otras pruebas una a una, que convencieron da este juzgador, debido a que dichos funcionarios policiales en todo momento, mostraron signos evidentes de seguridad ( que actuaron en el procedimiento policial) oportunidad en la que sostuvieron coherentemente (sin contradicciones su versión), la que además son verosímiles y creíble, por tanto, al igual que estas pruebas documentales las cuales gozan de fe publicas (sic) al ser autenticadas por quien decide teniendo efectos ante terceros, por pasar a ser documentos públicos, con fe pública, como consecuencia, que no se desvirtuaron en el contradictorio por la defensa pública, por ningún medio, por lo que, se acogen como fundamento probatorio de la comisión del hecho (ocultamiento de sustancias estupefaciente y el porte del arma de fuego), en el lugar donde se realizo (sic) la inspección en Ejido sector San Buena (sic) Ventura (sic), estado Mérida, cerca de la Capilla el Carmen, así se demostró la autoría de los delitos cometidos por parte de los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES. Y así se decide.

Este administrador de justicia, no aloja vacilación de la materialidad del hecho, ni de la culpabilidad de los acusados JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, en fecha veinte de enero de dos mil quince (20.01.2015), a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), debido a que funcionarios policiales se trasladaron al barrio San Buenaventura, calle principal, específicamente en la entrada al sector la Loma el Tormento, se observo (sic) la presencia de tres (3) ciudadanos dos (2) masculinos y una (1) femenina, identificados plenamente en el acta, ciudadanos estos que al observar la presencia de las unidades policiales, intentan huir, por la escalera que comunica con el sector La Loma El Tormento, donde unos de los sujetos desenfunda un arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón apuntando a las autoridades para amedrentarlas, activando la comisión las medidas de seguridad del caso, persistiendo en la actitud violenta, vociferando la femenina palabras obscenas contra la policía, logrando detener a los aprehendidos, e incautar al ciudadano JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, marca BROWNING, modelo 6Z83, serial 058693, contentiva de un cargador previsto de cuatro (04) proyectiles, dos (02) de ellos calibre 7.6mm, marca GECO, dos (02) marca R.P AUTO, además se logro (sic) ubicar: una bolsa de asa de color negro, contentiva de una balanza electrónica de color negro, marca US-NOTEBOOK, asimismo dos (02) paquetes elaborados en material sintético de variados colores amarillo, azul, blanco y rojo, con emblema altivo (sic) PAN, atadas en sus extremos con cinta de embalar trasparente (sic); contentivos cada uno en su interior, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios más pequeños, y el segundo la cantidad de veinte (20) envoltorios, para un total de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de un polvo para ese momento de cocaína base (droga) . Asimismo, fue ubicado en su bolsillo un teléfono celular de color negro marca HAWUEI, modelo CVM980 serial R6X9MD92B2810378, tecnología CDMA con su respectiva batería código de barra MHCCB15603035574. Luego le es ubicado al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, una bolsa de asa de color negro, contentivo en su interior de dos (2) paquetes elaborados en material sintético de varios colores amarillo, azul, azul, blanco y rojo, con emblema alusivo pan, atados en sus extremos con cinta para embalar trasparente (sic), contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco harina pre cocida para elaborar arepas, y a su vez uno de ellos poseía en su interior cada uno de ellos la cantidad de veinte (20) envoltorios para un total de cuarenta (40) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivo de un polvo para ese momento droga. A la ciudadana KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, al realizarle la inspección de rigor la funcionaria de la policía del Estado Bolivariano de Mérida, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, le incauto (sic) oculto en un bolso de color blanco con letras negras alusión marca Adidas, dieciocho (18) envoltorios de material sintético tranparente (sic) contentivos de un polvo blanco, cocaína base, la cual se dejo constancia en actas.

Se concluye, que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público, fiscalía especializada en drogas, en lo tocante a la demostración del hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano contra JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, respectivamente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del (sic) Orden Público, solo en lo que respecta a JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO; su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, quedó plenamente probada lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto a los mismos”.


De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba y confrontándola con las demás pruebas existentes, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Evidencia esta Alzada, que el juzgador en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos que a su consideración quedaron demostrados en el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, concatenándolas y relacionándolas unas con otras, a fin de establecer la responsabilidad penal de los acusados y arribar a la conclusión de la condenatoria, previo a la comprobación de hallarse ante un hecho típico, antijurídico y culpable. De tal manera, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se haya motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por el recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.

En igual orden, pese a que como se indicó supra la falta, la contradicción y la ilogicidad en la sentencia son presupuestos excluyentes entre sí, esta Alzada pasa a examinar si la sentencia se encuentra viciada de contradicción conforme lo arguye el recurrente, al considerar que el tribunal dio por probado solo con los dichos policiales, el hecho punible de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 eiusdem, para los acusados Julio César Guerrero Oviedo, Juan José Sánchez Dugarte y Keily Johann Contreras Paredes, y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el acusado Julio César Guerrero Oviedo.

A tales fines, se advierte primeramente que la contradicción en la sentencia surge cuando sus fundamentos son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, lo que daría como resultado una decisión discordante, al respecto, resulta necesario observar lo que el a quo en el capítulo correspondiente a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, hizo constar, y así se observa que:

“El hecho por el cual se acusó a KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO Y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE, ocurrió en fecha veinte de enero de dos mil quince (20.01.2015), a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), debido a que funcionarios policiales se trasladaron al barrio San Buenaventura, calle principal, específicamente en la entrada al sector la Loma el Tormento, se observo (sic) la presencia de tres (3) ciudadanos dos (2) masculinos y una (1) femenina, identificados plenamente en el acta, ciudadanos estos que al observar la presencia de las unidades policiales, intentan huir, por la escalera que comunica con el sector La Loma El Tormento, donde unos de los sujetos desenfunda un arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón apuntando a las autoridades para amedrentarlas, activando la comisión las medidas de seguridad del caso, persistiendo en la actitud violenta, vociferando la femenina palabras obscenas contra la policía, logrando detener a los aprehendidos, e incautar al ciudadano JULIO CESAR GUERRERO OVIEDO, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, marca BROWNING, modelo 6Z83, serial 058693, contentiva de un cargador previsto de cuatro (04) proyectiles, dos (02) de ellos calibre 7.6mm, marca GECO, dos (02) marca R.P AUTO, además se logro (sic) ubicar: una bolsa de asa de color negro, contentiva de una balanza electrónica de color negro, marca US-NOTEBOOK, asimismo dos (02) paquetes elaborados en material sintético de variados colores amarillo, azul, blanco y rojo, con emblema altivo (sic) PAN, atadas en sus extremos con cinta de embalar trasparente (sic); contentivos cada uno en su interior, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios más pequeños, y el segundo la cantidad de veinte (20) envoltorios, para un total de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de un polvo para ese momento de cocaína base (droga) . Asimismo, fue ubicado en su bolsillo un teléfono celular de color negro marca HAWUEI, modelo CVM980 serial R6X9MD92B2810378, tecnología CDMA con su respectiva batería código de barra MHCCB15603035574. Luego le es ubicado al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, una bolsa de asa de color negro, contentivo en su interior de dos (2) paquetes elaborados en material sintético de varios colores amarillo, azul, azul, blanco y rojo, con emblema alusivo pan, atados en sus extremos con cinta para embalar trasparente (sic), contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco harina pre cocida para elaborar arepas, y a su vez uno de ellos poseía en su interior cada uno de ellos la cantidad de veinte (20) envoltorios para un total de cuarenta (40) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivo de un polvo para ese momento droga. A la ciudadana KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, al realizarle la inspección de rigor la funcionaria de la policía del Estado Bolivariano de Mérida, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, le incauto (sic) oculto en un bolso de color blanco con letras negras alusión marca Adidas, dieciocho (18) envoltorios de material sintético tranparente (sic) contentivos de un polvo blanco, cocaína base, la cual se dejo (sic) constancia en actas”.

Y que en el acápite correspondiente “DE LOS HECHOS QUE QUEDARON DEMOSTRADOS EN EL DEBATE ORAL”, el juzgador dejó sentado:

“El Tribunal concluye que quedó demostrado fehacientemente en el debate probatorio el hecho objeto del proceso, es decir: que los acusados de autos,, JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ DUGARTE y KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, en fecha veinte de enero de dos mil quince (20.01.2015), a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), debido a que funcionarios policiales se trasladaron al barrio San Buenaventura, calle principal, específicamente en la entrada al sector la Loma el (sic) Tormento, se observo (sic) la presencia de tres (3) ciudadanos dos (2) masculinos y una (1) femenina, identificados plenamente en el acta, ciudadanos estos que al observar la presencia de las unidades policiales, intentan huir, por la escalera que comunica con el sector La Loma El Tormento, donde unos de los sujetos desenfunda un arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón apuntando a las autoridades para amedrentarlas, activando la comisión las medidas de seguridad del caso, persistiendo en la actitud violenta, vociferando la femenina palabras obscenas contra la policía, logrando detener a los aprehendidos, e incautar al ciudadano JULIO CESAR (sic) GUERRERO OVIEDO, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, marca BROWNING, modelo 6Z83, serial 058693, contentiva de un cargador previsto de cuatro (04) proyectiles, dos (02) de ellos calibre 7.6mm, marca GECO, dos (02) marca R.P AUTO, además se logro (sic) ubicar: una bolsa de asa de color negro, contentiva de una balanza electrónica de color negro, marca US-NOTEBOOK, asimismo dos (02) paquetes elaborados en material sintético de variados colores amarillo, azul, blanco y rojo, con emblema altivo (sic) PAN, atadas en sus extremos con cinta de embalar trasparente (sic); contentivos cada uno en su interior, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios más pequeños, y el segundo la cantidad de veinte (20) envoltorios, para un total de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivos de un polvo para ese momento de cocaína base (droga) . Asimismo, fue ubicado en su bolsillo un teléfono celular de color negro marca HAWUEI, modelo CVM980 serial R6X9MD92B2810378, tecnología CDMA con su respectiva batería código de barra MHCCB15603035574. Luego le es ubicado al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, una bolsa de asa de color negro, contentivo en su interior de dos (2) paquetes elaborados en material sintético de varios colores amarillo, azul, azul, (sic) blanco y rojo, con emblema alusivo pan, atados en sus extremos con cinta para embalar trasparente (sic), contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco harina pre cocida para elaborar arepas, y a su vez uno de ellos poseía en su interior cada uno de ellos la cantidad de veinte (20) envoltorios para un total de cuarenta (40) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilos de color blanco, contentivo de un polvo para ese momento droga. A la ciudadana KEILY JOHANA CONTRERAS PAREDES, al realizarle la inspección de rigor la funcionaria de la policía del Estado Bolivariano de Mérida, MARÍA EUGENIA MUÑOZ, le incauto (sic) oculto en un bolso de color blanco con letras negras alusión marca Adidas, dieciocho (18) envoltorios de material sintético tranparente (sic) contentivos de un polvo blanco, cocaína base, la cual se dejo (sic) constancia en actas”.


Habida cuenta de ello y previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de contradicción como erradamente lo alega el recurrente, razón por la cual se declara sin lugar tal denuncia.

Pero además, considera esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida tampoco adolece del vicio de ilogicidad, pues a nuestra consideración las conclusiones a las que arribó el a quo, guardan perfecta armonía con las aserciones y deducciones que plasmó en su texto decisorio, tal y como se evidencia de la ya tantas veces citada sentencia, lo cual conlleva ineludiblemente a esta Alzada, a declarar sin lugar tal denuncia.

Finalmente, deslinda esta Superior Instancia que el apelante señala en su inextricable escrito recursivo que el juzgador se aleja de la norma rectora y de carácter constitucional, sin precisar a cuál norma rectora y de carácter constitucional hace referencia, no obstante a ello, de la revisión de la sentencia se aprecia que no hubo violación constitucional alguna, siendo que en todo proceso penal deben prevalecer las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo preceptúan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como debidamente lo garantizó el sentenciador en el caso de marras, resultando indefectible declarar sin lugar tal denuncia, y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Eliazar Mundarain Morales, Defensor Público Tercero Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince (18-12-2015), mediante la cual se condenó a los acusados se condenó a los acusados Julio César Guerrero Oviedo, Juan José Sánchez Dugarte y Keily Johana Contreras Paredes, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 eiusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano, y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, solo en lo que respecta al primero de los mencionados, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis (10-02-2016), por el abogado Robert Eliazar Mundarain Morales, Defensor Público Tercero Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince (18-12-2015), mediante la cual se condenó a los acusados se condenó a los acusados Julio César Guerrero Oviedo, Juan José Sánchez Dugarte y Keily Johana Contreras Paredes, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 eiusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano, y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, solo en lo que respecta al primero de los mencionados.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO R.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.