1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003342
ASUNTO : LP01-R-2016-000114
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2016, por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia estatal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, no acordó la precalificación del delito dada por el Ministerio Público referida al delito de Cultivo Ilícito Agravado de Plantas de Marihuana, y acordó la libertad plena al ciudadano Carlos Rafael Ramírez, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003342; por consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 13-07-2016, dándole entrada esta Alzada en la misma fecha, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se constata:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta, abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-003342 donde se dio inicio a investigación penal contra el ciudadano Carlos Rafael Ramírez, por la presunta comisión del delito de Cultivo Ilícito Agravado de Plantas de Marihuana, de lo cual se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso se observa de la revisión del asunto principal, lo siguiente:
- Que en fecha 23 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en audiencia de presentación del aprehendido, en la cual entre otras sosa, declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, no acordó la precalificación del delito dado por el Ministerio Público y acordó la libertad plena.
- Que en fecha 26 de abril de 2016 el a quo publicó el auto de fundamentación, dejando constancia que las partes quedaron notificadas de la referida decisión por haber sido fundamentada dentro del lapso legal correspondiente.
- Que en fecha 11 de mayo de 2016, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpusieron el recurso bajo examen.
Así las cosas, constata esta Alzada en relación a la temporalidad del recurso, que al folio 24 del cuadernillo de apelación, corre inserta la certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 26-04-2016, fecha de promulgación del auto cuestionado –del cual se omitió la notificación a las partes por haber sido publicado dentro del lapso legal–, hasta el día 11-05-2016, fecha de interposición del recurso, en la que se hace constar que transcurrieron siete (07) días de audiencias, expresando la secretaria, que tal cómputo lo realiza por días de audiencia a saber: 27 y 28 de abril de 2016; 02, 03, 05, 09 y 10 de mayo de 2016.
Conforme lo anterior, constata es Corte de Apelaciones que en caso bajo examen se patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, pues ciertamente como se hizo constar el respectiva certificación de días de audiencia, desde que fuere publicada la decisión recurrida hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron siete (07) días hábiles, lo que se traduce en la extemporaneidad de la actividad recursiva por parte del Ministerio Público.
De tal manera, al haber sido interpuesto el recurso de apelación de auto al séptimo (7) día hábil, resulta extemporáneo, lo que conlleva a su inadmisibilidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________.
Conste. La Secretaria.
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