REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-004978
ASUNTO : LP01-X-2016-000026

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

I
DE LO PLANTEADO

En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19/07/2016), se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno Nº LP01-X-2016-000026, remitido en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Rosiri Del Vecchio Díaz, contentivo del conflicto de competencia de no conocer, entre ese juzgado y el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo de la abogada Marianina Del Valle Brazón Sosa, en la causa seguida contra el ciudadano Roberto José Pacheco Lacruz, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de La Administración de Justicia.

Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; a tales fines, específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y siendo que en el caso de autos es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el que plantea el conflicto, en relación con otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la misma circunscripción, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, es esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28/07/2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha catorce de julio de dos mil dieciséis (14/07/2016) se dio inicio a la investigación, con motivo de la aprehensión practicada por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, contra el ciudadano Roberto José Pacheco Lacruz, quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva intentando correr, por lo que al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo presentaba una solicitud según oficio Nº 61 por el Tribunal de Ejecución del estado Mérida.

En fecha quince de julio de dos mil dieciséis (15/07/2016), el abogado Jesús Enrique Mora Castellanos, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), al preindicado aprehendido, celebrándose la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido en esa misma fecha, en la cual la juzgadora no calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Roberto José Pacheco Lacruz y declinó competencia en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, quien aquí decide acuerda: Primero: No se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERTO JOSÉ PACHECO LA CRUZ. Segundo: Declararse incompetente, este Tribunal, por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 62 del Código Adjetivo Penal, y declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal que corresponda del Circuito Judicial Penal del Vigía, en virtud que es el competente para conocer y decidir, por tanto, se acuerda remitir de manera inmediata y con oficio, tanto las presentes actuaciones, como al detenido, ciudadano ROBERTO JOSÉ PACHECO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.118, colocándolo a disposición del referido Circuito Judicial Penal para la correspondiente regularización de su situación legal, así pues, se acuerda oficiar al Director de la Policía de Inteligencia de los Sauzales a fin de que procedan a su traslado de manera inmediata hasta el Vigía. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del investigado de autos. Y así se decide. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Terminó siendo las 05:15 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman (Omissis…)”.

Una vez recibidas las actuaciones en fecha dieciséis de julio de dos mil dieciséis (16/07/2016), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Rosiri Del Vecchio Díaz, plantea el conflicto negativo de competencia, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) Constituido este Juzgado en funciones de Control Nº 06, a los fines de resolver aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ, por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, por uno de los delitos contra LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto en el Código Penal, de acuerdo al Acta de Investigación Policial Nº 200074-2016 de fecha 14 de julio del año en curso; siendo el caso que dicho ciudadano es colocado por parte de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien según Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en su decisión “Segundo”, declinó su competencia en razón del territorio, por ante este Juzgado de Control de guardia, de conformidad con los artículos 57, 58 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de acuerdo a las actuaciones recibidas, consta requerimiento que pesa sobre el referido aprehendido, por parte del Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según oficios números 61 y LL01OFI2015004539, de fechas 10 de febrero de 2016 y 26 de junio de 2015, respectivamente, en el Expediente Nº LP01-P-2010-002129.
Por consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la libertad y el debido proceso, que le asisten al ciudadano ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ, aunado al Principio de Celeridad Procesal, en virtud del próximo vencimiento de las cuarenta (48) horas contados a partir de su aprehensión (14-07-2016, a las 09:25 horas de la noche), se procedió a dar apertura al acto, donde primeramente le fue asignado a éste ciudadano, un Defensor Público con las formalidades de ley, tal como se evidencia del Acta levantada en audiencia, dejándose constancia igualmente que las partes tuvieron acceso a las actuaciones que conforman la causa.

De manera que primeramente se le otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogado EDUIN VILLASMIL, por encontrarse de guardia, quien expuso: ”No se califique la aprehensión del imputado ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ en flagrancia, por uno de los delitos contra LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, específicamente por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto existe Inicio de Investigación por parte del Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signada con el número MP-32625-2016; sin embargo no se cuenta con elemento alguno que determine que existe tal delito como se evidencia de las actuaciones policiales insertas a los folios que integran la presente causa. Ahora bien, por cuanto sí se constata de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, y Acta de Investigación Policial Nº 200074-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, que el hoy aprehendido ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ, se encuentra solicitado según oficio LL01OFI2015004539 de fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, según Expediente Nº LP01-P-2010-002129, solicito a este Tribunal sea colocado el detenido a la orden de dicho Juzgado. Por otra parte, al evidenciarse que el mencionado aprehendido fue detenido en la Jurisdicción de la ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida 7, con calle 23, sector centro, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, solicito igualmente se decline la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en razón del Territorio conforme a los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que lo actuado no sea declarado nulo, conforme al artículo 63 del mismo texto Adjetivo Penal”.

Este Tribunal procede a imponer al detenido de las actuaciones que conforman la causa, específicamente de los motivos de su aprehensión, así como de que se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según Expediente Nº LP01-P-2010-002129; de manera que fue impuesto de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo al artículo 133 de la norma Adjetiva Penal, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales ha sido aprehendido, igualmente se le explicó con palabras claras y sencillas lo expuesto por el Ministerio Público. Impuesto como ha sido de los derechos y garantías, se solicitó al imputado se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-19.478.118, estado civil: soltero, edad: 30, grado de instrucción: quinto año de bachillerato, oficio: obrero, hijo de Carmen Aidé Lacruz (f) y Roberto Pacheco (v), domiciliado en Los Curos, calle Carvajal, Vereda 5, casa Nº 26, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-716.26.52 (perteneciente a su hermano Reiber Alirio Hernández Lacruz). Se dejó constancia que el mencionado detenido se acoge al precepto constitucional de no declarar.

El Defensor Público Auxiliar Richard Hernández, alegó: “En primer punto, revisando cada unas de las actuaciones del expediente, se evidencia que no existe ningún elemento probatorio para determinar que existe un delito flagrante; por ende la defensa solicita la libertad plena de mi defendido, por el principio del derecho a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, la defensa se acoge a lo expuesto por el Ministerio Público, en lo que respecta a que se coloque al detenido a disposición del Tribunal de Ejecución que lo está requiriendo, salvaguardase los derechos del debido proceso que le competen. Igualmente solicito al Tribunal se decline la competencia en razón del Territorio, por cuanto fue iniciado una Investigación Fiscal signada con el Nº MP-326228-2016, por parte del Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por uno de los delitos contra de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por el supuesto delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ilícito este que según la doctrina es un delito permanente que cesa al momento de la aprehensión del detenido; en este caso el artículo 58 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en este tipo de delitos, el conocimiento de la causa corresponderá al Tribunal de la jurisdicción en el cual haya cesado la continuidad o permanencia del delito. De manera que quien debe conocer de la causa es el Tribunal que conoció en primer término, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”.

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la causa, quien decide considera en primer término, acordar con lugar el pedimento del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que no se declare la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ, toda vez que si bien es cierto consta del Acta de Investigación Policial Nº 200074-2016 de fecha 14 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, que fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que dicho ciudadano se encuentra evadido del Retén de la Estación Policial de Arapuey, perteneciente al Centro de Coordinación Policial de Nueva Bolivia en fecha 21 de diciembre de 2015; no es menos cierto que no se evidencia elemento alguno que haga presumir que efectivamente se haya cometido el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En principio, es de señalar que el mencionado artículo dispone que: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”.
De manera que no se constata de las actuaciones que conforman la causa, que el ciudadano se encontraba legalmente detenido en el Retén de la Estación Policial de Arapuey, Centro de Coordinación Policial de Nueva Bolivia del estado Mérida, y que éste se fugare del mismo ejerciendo violencia, ya sea en contra de las personas o de las cosas.
En consecuencia, al no estar en presencia de un delito en flagrancia, se acuerda la libertad del ciudadano ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la mencionada Acta Policial y del Acta de Investigación Penal de fecha 15 de julio del mismo año, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según oficios números 61 y LL01OFI2015004539, de fechas 10 de febrero de 2016 y 26 de junio de 2015, respectivamente, en el Asunto Penal Nº LP01-P-2010-002129; se acuerda colocarlo a la orden y disposición de dicho Juzgado, a los fines legales consiguientes. Por lo tanto, líbrese oficio al Tribunal en mención, remitiéndose actuaciones en copias debidamente certificadas del presente expediente. Así mismo, líbrese Boleta de Traslado.

Por último, sin perjuicio de lo acordado supra, este Tribunal se declara INCOMPETENTE de conocer el presente Asunto Penal, EN RAZÓN DEL TERRITORIO, toda vez que de acuerdo al ilícito penal señalado por el representante Fiscal y por lo cual en fecha 15 de julio de 2016 se ordenó el Inicio de la Investigación signada bajo el Nº MP-326.228-2016, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, este injusto según la doctrina, corresponde a un delito permanente o continuado, el cual se consuma cuando el sujeto se pone en libertad, perdurando en el tiempo el proceso ejecutivo de la acción del sujeto activo o agente, es decir dura todo el tiempo que el fugado permanece en huida, terminando la acción al momento de su aprehensión o captura.
En este orden de ideas, de acuerdo a la “Competencia por el Territorio”, establece el segundo aparte del artículo 58 de la Ley Adjetiva Penal, que: “En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.”
Así las cosas, se evidencia que el delito de FUGA DE DETENIDOS cesó cuando efectivamente el ciudadano ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ, fue aprehendido por los funcionarios policiales actuante en jurisdicción de la ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida 7, con calle 23, sector centro, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, lugar este donde le corresponde conocer al Tribunal abstenido, debido a que tal como se indicó, dicha jurisdicción corresponde a los Tribunales que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede en la ciudad de Mérida.
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En consecuencia, a pesar de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declinó su competencia en razón del territorio, igualmente este Juzgado en virtud a lo expuesto se considera incompetente en razón del territorio, por lo cual se platea conflicto de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitiéndosele copia de la presente decisión, expedida por el Sistema Independencia, e igualmente a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitiéndosele a dicha Instancia Superior, copias certificadas de las presentes actuaciones, a los fines de exponerles los fundamentos de la presente decisión, debiéndose suspender el curso del proceso por ante este Tribunal hasta la resolución del conflicto..
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Por no encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del detenido ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-19.478.118, estado civil: soltero, edad: 30, grado de instrucción: quinto año de bachillerato, oficio: obrero, hijo de Carmen Aidé Lacruz (f) y Roberto Pacheco (v), domiciliado en Los Curos, calle Carvajal, Vereda 5, casa Nº 26, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-716.26.52 (perteneciente a su hermano Reiber Alirio Hernández Lacruz); por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En consecuencia, se acuerda la libertad plena del detenido. Sin embargo, no se materializa la libertad, toda vez que dicho aprehendido se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según oficios números 61 y LL01OFI2015004539, de fechas 10 de febrero de 2016 y 26 de junio de 2015, respectivamente, en el Asunto Penal Nº LP01-P-2010-002129.
En consecuencia, se acuerda colocar al detenido ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ, a la orden y disposición del mencionado Juzgado de Ejecución, para lo cual, líbrese oficio y boleta de traslado a la Policía del Estado Mérida; así mismo, ofíciese al mencionado Juzgado.
SEGUNDO: CONFLICTO DE NO CONOCER, por declararse este Tribunal igualmente que el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incompetente, EN RAZÓN DEL TERRITORIO, con fundamente en los artículos 58 en su segundo aparte y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitiéndosele copia de la presente decisión, expedida por el Sistema Independencia, e igualmente a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitiéndosele a dicha Instancia Superior, copias certificadas de las presentes actuaciones, a los fines de exponerles los fundamentos de la presente decisión, debiéndose suspender el curso del proceso por ante este Tribunal hasta la resolución del conflicto.
TERCERO:De conformidad con el artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentasen audiencia, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo (Omissis…)”.

IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.

Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 56 del citado Código establece:

“…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa esta Corte que en el caso bajo examen el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se declaró incompetente para el conocimiento del caso penal Nº LP11-P-2016-004978, pues considera que es incompetente en razón del territorio, con fundamento en los artículos 58 en su segundo aparte y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal argumento, concluye esta Alzada que el punto central a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 (Extensión El Vigía) se encuentra incompetente para conocer del caso Nº LP11-P-2016-004978, observando al respecto lo siguiente:

El Ministerio Público imputó al ciudadano Roberto José Pacheco Lacruz el delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que establece:

“Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”.

Sobre este tipo penal, la doctrina ha señalado que se caracterizan por ser delitos permanentes, es decir, el proceso ejecutivo de la acción del sujeto activo perdura en el tiempo, lo que implica una persistencia de la situación jurídica o voluntad del sujeto activo. En otras palabras, es un delito permanente puesto que dura todo el tiempo que el fugado permanezca en huída, terminando su acción con la aprehensión del detenido al momento de su captura.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº C07-0141 N° de Sentencia: 289, de fecha 11/06/2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“(Omissis…) Es importante acotar que existe una importante diferencia entre el delito permanente y el delito continuado; en el primero, se verifica un solo hecho ilícito cuya acción permanece en el tiempo; mientras que en el segundo, debido a la ficción jurídica utilizada por el legislador del delito continuado, las múltiples acciones antijurídicas se tienen como un todo, a pesar de que cada vez que el sujeto activo inicia su acción infringe la norma logrando su consumación, como en el presente caso (Omissis…)”.

En este sentido, por considerarse el tipo penal de Fuga de Detenidos un delito permanente, el conocimiento del asunto le corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la permanencia, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis y como se indicó precedentemente, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía se considera incompetente, porque el delito de Fuga de Detenidos es un delito permanente y que “cesó cuando efectivamente el ciudadano ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en jurisdicción de la ciudad de Mérida”, argumento que efectivamente se compagina con lo establecido en la norma, por lo que resulta imperativo entonces concluir que el conocimiento del referido asunto penal le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (sede Mérida), toda vez que con la aprehensión del imputado de autos cesó la permanencia del delito presuntamente cometido por el ciudadano ROBERTO JOSÉ PACHECO LACRUZ, siendo que tal detención se llevó a cabo en el Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta policial de fecha catorce de julio del presente año (14/07/2016), cuya competencia en razón del territorio le corresponde a la Circunscripción Judicial a la cual se encuentra delimitado el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (sede Mérida), tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

V
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
SEGUNDO: Declara que el tribunal competente para conocer sin dilación alguna, dada la naturaleza del acto a realizarse en la tramitación de la causa seguida al ciudadano Roberto José Pacheco Lacruz, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (sede Mérida).
TERCERO: Ordena la inmediata remisión del expediente para su conocimiento al tribunal declarado competente.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 (Extensión El Vigía).

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________. Conste, la Secretaria.