REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003707
ASUNTO : LP01-X-2016-000023

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Narciso Romero Ruiz, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016), el abogado Narciso Romero Ruiz, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:


“(Omissis…) Me INHIBO de conocer de la presente causa LP02-S-2015-003707, que se le sigue al ciudadano WILMER JOSE OLIVEROS BRICEÑO por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dukeily Yadeilit Rodríguez Madrid y el delito de Fuga de Detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, (Primera Acusación) y Violencia Sexual previsto y sancionado y los artículos 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Gabriela Andreina Saavedra Balza y Arelys Josefina Balza (segunda Acusación); en virtud de haber emitido opinión al haber celebrado: 1.- Acto de Rueda de Reconocimiento de individuos, en fecha 21-10-2015, por tanto, estima este juzgador que la presente inhibición es obligatoria, pues considero que tal situación podría afectar gravemente la objetividad e imparcialidad que debemos tener los Jueces [sic] al momento de decidir y para no incurrir en tal falta, es por ello que me inhibo de conocer la presente causa y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Mérida, que declare con lugar la presente inhibición por ser procedente y ajustada a derecho. Fundamentando la presente inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem (Omissis…)”.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día cuatro de julio de dos mil dieciséis (04-07-2016) y se designó ponente a la juez Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:


“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:


“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Ahora bien, en el caso de marras aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado el acto de rueda de reconocimiento de individuos en fecha 21-10-2015, lo que a su entender implica haber emitido opinión y por ende encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.


De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.


De tal manera que, siendo este el argumento bajo el cual el juez inhibido fundó su acto inhibitorio, esta alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En este sentido, se verifica que el juez acompaña su acta de inhibición con copias certificadas del acta de fecha 21-10-2015, en la que se hizo constar que ciertamente celebró audiencia de reconocimiento en rueda de individuos.

Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar que el reconocimiento en rueda de individuos previsto en el artículo 216 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación que se circunscribe fundamentalmente, en la descripción de la persona presuntamente responsable del hecho delictivo y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente la víctima lo o la conoce o lo ha visto anteriormente.

Al respecto, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado: “El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de <>, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se descarte de entrada”.

Por su parte, Rodrigo Rivera Morales ha expresado: “En la doctrina ay consenso en señalar que se trata de una investigación penal, básicamente de orientación. En términos generales, el reconocimiento es el procedimiento para determinar o identificar a la persona presuntamente responsable del hecho delictivo, mediante la víctima y/o los testigos presenciales, o bien mediante diversos medios científicos o técnicos”. (Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes).

En relación al reconocimiento del imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 de fecha 29-06-2006, expediente N° RC06-089, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha precisado:

“…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio”. (Subrayado inserto por la Corte).

(Omissis…)

“Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.”. (Subrayado inserto por la Corte).



En igual orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-11-2012, expediente N° 12-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“Si bien el reconocimiento en rueda de personas es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella; llamado acto de descarte y orientación; no menos cierto es que su solicitud es una facultad del Ministerio Público cuando lo estima necesario, en tanto instructor del proceso penal; debiendo destacarse que conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, tal facultad puede ser ejercida por cualquiera de las partes”.


Así pues, de las anteriores consideraciones se deslinda que efectivamente el reconocimiento en rueda de individuos es una diligencia investigación de descarte y orientación, que no es concluyente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal, el juez de juicio con base en el principio de oralidad, debe sentenciar con fundamento en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación.

Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada que la practica de la diligencia de reconocimiento de imputado por parte del juez de control, no implica ni amerita pronunciamiento de fondo alguno en la causa principal, que para nada afecta su imparcialidad para conocer en la etapa subsiguiente, dado a que el juez de juicio basándose en las funciones propias de esta etapa procesal, debe ceñirse a lo desarrollado y ventilado en el debate oral.

En atención a los esbozos supra explanados, a juicio de esta Alzada no existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca del asunto principal Nº LP02-S-2015-003707, seguido contra el ciudadano Wilmer José Oliveros Briceño, por considerarse que argumento aducido como fundamento de su inhibición no se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar sin lugar la inhibición aquí propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Narciso Romero Ruiz, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en el caso penal N° LP02-S-2015-003707, seguida contra el ciudadano Wilmer José Oliveros Briceño, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo del caso penal sometido a su conocimiento.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO R



Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.
Conste, la Secretaria.