REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001862
ASUNTO : LP01-R-2016-000097

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
DEFENSA: Abogado
FISCALÍA: Abogada DAIANA VEGA, fiscal adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
INVESTIGADAS: MARLENE ARANGUREN, KARINA DEL VALLE CADENAS MARTÍNEZ y MARÍA AUXILIADORA CEDEÑO ARISTIMUNDO.
VÍCTIMAS: IRMA ALTUVE TREJO, SUSANA DEL CARMEN ZAMBRANO MENDEZ, GERARDO RAFAEL PACHECO y HUGO ALBERTO SANTAROMITA VELAZQUEZ
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y HURTO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer y resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-00097, interpuesto en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), por el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Rafael Pacheco Briceño, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 06/04/2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de las ciudadanas Marlene Aranguren, Karina del Valle Cadenas Martínez y Maria Auxiliadora Cedeño Aristimundo, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Hurto, con fundamento en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Irma Altuve Trejo, Susana del Carmen Zambrano Méndez, Gerardo Rafael Pacheco y Hugo Alberto Santaromita Velazquez venezolano, ordenó levantar la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en La Pedregosa Media, parroquia Lasso la Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y declaró que no subsiste la acción civil por el hecho delictuoso, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Constitucional del a Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-001862.

I
PUNTO PREVIO

En cumplimiento de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que indicó: “(…) La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia”, y visto que en fecha 13/06/2016 esta Alzada dictó auto de admisión del presente recurso, procede a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), el tribunal a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016) el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Rafael Pacheco Briceño, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000097.

En fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis (28/04/2016) las investigadas de autos fueron emplazadas del recurso, tal como se constata a los folios 15 y 16, no dando contestación al mismo.

En fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (17/05/2016) la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue emplazada del recurso bajo examen, tal como se evidencia al folio 20 de las actuaciones, constatándose que no dio contestación.

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31/05/2016) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al Juez José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2015) se dictó auto de admisión de ambos recursos, por lo que estando en el lapso legal para decidir se hace en los siguientes términos:

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), por el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Rafael Pacheco Briceño, en el cual señala:

“(Omissis…) ctuando en este acto con la cualidad de víctima en la presente causa penal Nº Lp01-P-2016-1862, que cursa por ante este despacho; con el debido respeto y acatamiento conforme a Derecho ocurro a Usted [sic] para exponer y solicitar lo siguiente: Por medio del presente escrito me doy formalmente por notificado de la decisión dictada por este despacho en fecha 6 de abril de 2016, relacionado al sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, y en este acto apelo formalmente a tal decisión. Fundamentado mi apelación en el dispositivo Técnico Nº 307 del Código orgánico Procesal Penal, por existir violación fragante en dicho decreto de sobreseimiento que pone fin al proceso y le da carácter de cosa juzgada a la presente causa penal, violando derechos constitucionales plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de propiedad, entre otros, y el código penal en su artículo 462 y siguiente.

LOS HECHOS

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, y esta Juzgadora no cotejaron los autos del citado expediente en donde se evidencia la prueba de la controversia legal y la exclusión de algunos socios de la citada Organización Comunitaria a través de una denuncia penal que estaba en el expediente en este Órgano Fiscal que solicitó este sobreseimiento, y que actualmente se encuentra en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el mismo número Expediente Nº 082-2010 prueba esta fundamental para verificar todas sus actuaciones, ya que tiene relación directa con esta causa de la cual apelo en este acto, y pido su acumulación de conformidad a los artículos 70 y 76 del Código orgánico Procesal Penal, así pido lo declare quien conozca del presente recurso. Ahora bien, ciudadana Juez, no se verificó en el expediente la legalidad de las pruebas que se encuentran en dicho expediente, y es importante señalar que esta juzgadora no escuchó a las partes antes de tomar esta decisión que vulnera mi patrimonio familiar y de algunos socios que fueron excluidos al igual que yo de la citada organización, que se puede evidenciar de autos el pago que realizamos para comprar el terreno identificado en este expediente, así pues, nos excluyeron y no nos regresaron el dinero, de allí que se configura y encuadra claramente la Estafa Inmobiliaria sancionada en el código penal en su artículo 462 y siguiente, nuestro patrimonio se disminuyó, y el de los investigados de autos se acrecentó, no existiendo prueba alguna en el expediente de reintegro por parte de los investigados de autos del dinero aportado por cada uno de nosotros para la compra de dicho inmueble, es decir, que el daño patrimonial causado será exiguo de quedar firme esta decisión. De igual forma, existe demanda civil en el Tribunal Tercero De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida y marcado con el número (28.343), demanda de Nulidad De Asientos Registrales, y de rendición de cuenta signado con el número 28405, que de quedar firme este decreto de sobreseimiento, me causará un daño irreparable a mi patrimonio y algunos integrante de la OCV Santa Ana Norte, que fueron excluidos y que pido también al Magistrado que conozca del recurso, que ordene la paralización de las causas civiles anteriormente identificadas para que aplique la prejudicial dad penal en los citados casos, ya que lo penal priva en lo civil, y de la construcción que se realiza en los terrenos que todos somos propietarios y la identificación de los terrenos se encuentra en los autos del presente expediente.
Derechos Violados por la decisión, fundamento del derecho en la presente apelación
1.-Artículos Nº 26, 25, 21, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-Artículo Nº 462, y siguiente del Código Penal.
3.-Artículos Nº 307, 447 al 450 Código Orgánico Procesal Penal, Jurisprudencia TSJ, Sala Constitucional, fecha 15 de Julio de 2013, expediente Nº 2013-0140.

PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto en la narración de los hechos y el derecho, solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho, y se declare con lugar en la definitiva, y se ordene dejar sin efecto jurídico el decreto de sobreseimiento dictado en fecha 6 de abril de 2016, por esta Juzgadora y se ordene el cumplimiento de lo pautado en el segundo aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Omissis…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que ni la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ni las investigadas dieron contestación al recurso.

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de la designación como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la abogada GABRIELA ELENA FLORES ELÍAS, según oficio N° CJ-14-1393, de fecha 04/06/2014, emanado por la DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentada por el abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Acta N° 79 de fecha 30/06/2014; en consecuencia, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente legitimada en base a lo dispuesto en el artículo 285 numerales 2do y 6to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vinculada con lo establecido en el Articulo 34 Ordinal 10mo de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulada con lo indicado en el dispositivo técnico legal 108, numeral 7mo, 318 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, esta Juzgadora para decidir observa:

ÚNICO:

A los fines de resolver la solicitud Fiscal, este Tribunal aplicará los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01/01/2013, según lo estipulado en la Disposiciones Finales que establece: “…Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: MARLENE ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-10.716.616, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación

KARINA DEL VALLE CADENAS MARTINEZ venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 14.916.808, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación

MARIA [sic] AUXILIADORA CEDEÑO ARISTIMUNDO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.946.773 del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación

VÍCTIMA:

IRMA ALTUVE TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 8.072.134, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación

SUSANA DEL CARMEN ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 12.049.153, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación

GERARDO RAFAEL PACHECO venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 8.720.705, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación

HUGO ALBERTO SANTAROMITA VELAZQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 10.108.733, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación

ACUSADOR: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presenta investigación se inició por denuncia común de fecha 21-01-2010, por ante el Ministerio Publico, del estado Mérida, escrito suscrito por HUGO ALBERTO SANTAROMITA VELAZQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 10.108.733, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación, quien expuso: …¨ denuncia a los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA CEDEÑO ARISTIMUNDO venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 3.946.773 del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación, JESUS ALEXIS PAPARONIM DURAN, XIOOMARA CUEVAS, al sustraer documentos de la oficina de la Organización Comunal e Vivienda OCV Santa Ana Norte, y ser utilizados para favorecer a ellos mismos y otros socios de la Organización y de esta manera desleal perjudicar a la Junta Directiva de la Organización es importante señalar que la oficina esta ubicada en el apartamento que representa el ciudadano Gerardo Pacheco al revisar la oficina se dieron cuenta algunos integrantes de la anterior Directiva que no forzaron la puerta y solo se llevaron documentación perteneciente a la OCV Santa Maria Norte, como libros contables y papelería, extrañamente desde el mes de octubre del año pasado visitaban frecuentemente la oficina y en esa fecha se extraviaron algunos recibos firmados por el abogado de la OCV…,…, daño estos que se ocasionan a la OCV... ¨ (f.1ª748)

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Del estudio realizado a las actuaciones de la presente causa se puede apreciar que existen diligencias con el objeto de establecer la imputación objetiva que corresponda, En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que establece que la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, se evidencia que ha quedado prescrita la acción penal.

En cuanto a la decisión de la Sala de Casación Penal, amparada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de febrero de 2008, donde establece que los Jueces de Control, deben pronunciarnos en cuanto a la responsabilidad penal del justiciable, a los efectos de subsistir la correspondiente acción civil por daños y perjuicios, cuando es declarado el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal; en el caso sub júdice, nos encontramos en presencia de un hecho antijurídico, al efecto no consta elementos objetivos que demuestren lo depuesto por el deponente, en consecuencia, no es permitible accionar por daños y perjuicios, en consecuencia, se declara accionar por vía civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO:
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por la comisión del delito de APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA Y HURTO previsto y sancionado en el artículo 464, 451 del Código Penal vigente, a favor de MARLENE ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-10.716.616, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación, KARINA DEL VALLE CADENAS MARTINEZ venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 14.916.808, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación, MARIA AUXILIADORA CEDEÑO ARISTIMUNDO venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 3.946.773 del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación, en perjuicio de IRMA ALTUVE TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 8.072.134, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación SUSANA DEL CARMEN ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 12.049.153, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación GERARDO RAFAEL PACHECO venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 8.720.705, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación HUGO ALBERTO SANTAROMITA VELAZQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 10.108.733, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación. SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, (19-08-2015) decretada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Pedregosa Media, parroquia Lasso la Vega, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área de terreno total de dos mil quinientos ochenta y cinco metros con trece centímetros (2.585,13 m2), el cual fue adquirido por la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Santa Maria Norte constituida por documento de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, inserto bajo el Nº 1, protocolo 1º tomo 2, primer trimestre, debidamente protocolizada la venta en fecha veinte de marzo de dos mil siete por ante el Registro Subalterno Publico de los Municipios Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo quincuagésimo, primer Trimestre de dos mil siete. TERCERO: No subsiste la Acción Civil, por el hecho delictuoso, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Constitucional del a Circunscripción Judicial del estado Mérida. CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda que una vez firme la presente decisión, se remitirá al Archivo Judicial del Estado Mérida para su respectivo resguardo.-


El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 Constitucional; artículo 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 300.3, del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase (Omissis…)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-00097, interpuesto en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), por el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Rafael Pacheco Briceño, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 06/04/2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de las ciudadanas Marlene Aranguren, Karina del Valle Cadenas Martínez y Maria Auxiliadora Cedeño Aristimundo, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Hurto, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Irma Altuve Trejo, Susana del Carmen Zambrano Méndez, Gerardo Rafael Pacheco y Hugo Alberto Santaromita Velazquez, ordenó levantar la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en La Pedregosa Media, parroquia Lasso la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para finalmente declarar que: “no subsiste la acción civil por el hecho delictuoso, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Constitucional del a Circunscripción Judicial del estado Mérida”, todo ello en el asunto penal Nº LP01-P-2016-001862.

En este sentido, aprecia esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión que decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de las ciudadanas Marlene Aranguren, Karina del Valle Cadenas Martínez y Maria Auxiliadora Cedeño Aristimundo, porque en su criterio el a quo no verificó en el expediente la legalidad de las pruebas y que tal decisión le causa un gravamen irreparable a su patrimonio, al decretar el levantamiento de la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre un lote de terreno ubicado en La Pedregosa Media, parroquia Lasso la Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicitando que el recurso sea declarado con lugar y se deje sin efecto jurídico el decreto de sobreseimiento.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario señalar que el sobreseimiento como forma anticipada de terminación del proceso penal, se encuentra estructuralmente contenido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo IV “De los actos conclusivos”, procediendo en los casos siguientes:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.


De acuerdo con la anterior norma y de las actuaciones que conforman el presente caso penal, aprecia esta Alzada que el a quo previo requerimiento del ministerio público, decretó el sobreseimiento con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal.

Al respecto, es necesario indicar que la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, requiere previamente el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 293 de fecha 21/07/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, caso Luis Antonio Ochoa Espinoza, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras).
Ahora bien, estrechamente relacionado con el punto en torno a la falta de motivación del fallo del Juez de Juicio, la Sala Penal observa que, la decisión del Juzgado Cuarto Unipersonal tampoco cumplió con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sala Constitucional. Sentencia 1593 del 23 de noviembre de 2009).
No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).
“Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad (…)”.


En igual orden, pero con anterioridad la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, había dejado sentado: “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica”.

De igual manera, Humberto Becerra, en su obra “El sobreseimiento en el proceso penal venezolano” (2011, págs. 68 y 69), señaló lo siguiente:

“(Omissis…) tomando en cuenta las diversas causales que hacen procedente el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 del COPP, es de mérito advertir desde una perspectiva general, que la reclamación civil para hacer valer la pretensión de reparación del daño, en criterio del autor no procede separadamente ante la jurisdicción civil ordinaria, ni ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria en los siguientes supuestos: a) Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, b) Cuando no puede atribuírsele al imputado, c) Cuando el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En estos casos, a nuestro juicio, no hay lugar al ejercicio de la acción civil resarcitoria. Por lo contrario, si el sobreseimiento se dicta con fundamento a lo establecido en los numerales 3º y 4º, la víctima puede reclamar en sede civil o penal la reparación del daño causado por el delito, toda vez que estos últimos supuestos no excluyen la responsabilidad civil, nacida de la penal”.

En el caso de autos, observa esta Alzada del análisis efectuado a la sentencia impugnada que corre agregada a los folios del 799 al 801 de la pieza Nº 03 del caso principal, que la misma aún cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se aprecia que la juzgadora haya establecido la existencia del delito y la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento, sino que simplemente se limitó a transcribir los hechos objetos de la investigación, cuando señala:

“(Omissis…)
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presenta investigación se inició por denuncia común de fecha 21-01-2010, por ante el Ministerio Publico, del estado Mérida, escrito suscrito por HUGO ALBERTO SANTAROMITA VELAZQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 10.108.733, del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación, quien expuso: …¨ denuncia a los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA CEDEÑO ARISTIMUNDO venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 3.946.773 del Municipio Libertador del estado Mérida, sin mas datos de identificación, JESUS ALEXIS PAPARONIM DURAN, XIOOMARA CUEVAS, al sustraer documentos de la oficina de la Organización Comunal e Vivienda OCV Santa Ana Norte, y ser utilizados para favorecer a ellos mismos y otros socios de la Organización y de esta manera desleal perjudicar a la Junta Directiva de la Organización es importante señalar que la oficina esta ubicada en el apartamento que representa el ciudadano Gerardo Pacheco al revisar la oficina se dieron cuenta algunos integrantes de la anterior Directiva que no forzaron la puerta y solo se llevaron documentación perteneciente a la OCV Santa Maria Norte, como libros contables y papelería, extrañamente desde el mes de octubre del año pasado visitaban frecuentemente la oficina y en esa fecha se extraviaron algunos recibos firmados por el abogado de la OCV…,…, daño estos que se ocasionan a la OCV... ¨ (f.1ª748) [Omissis…]”.

Adicionalmente a ello, constata esta Alzada que en el capítulo tercero denominado “Razones de hecho y de derecho”, la juzgadora indicó en relación a la responsabilidad penal de las investigadas, lo siguiente:

“(Omissis…)
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Del estudio realizado a las actuaciones de la presente causa se puede apreciar que existen diligencias con el objeto de establecer la imputación objetiva que corresponda, En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que establece que la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, se evidencia que ha quedado prescrita la acción penal.

En cuanto a la decisión de la Sala de Casación Penal, amparada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de febrero de 2008, donde establece que los Jueces de Control, deben pronunciarnos en cuanto a la responsabilidad penal del justiciable, a los efectos de subsistir la correspondiente acción civil por daños y perjuicios, cuando es declarado el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal; en el caso sub júdice, nos encontramos en presencia de un hecho antijurídico, al efecto no consta elementos objetivos que demuestren lo depuesto por el deponente, en consecuencia, no es permitible accionar por daños y perjuicios, en consecuencia, se declara accionar por vía civil. Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.


Del extracto anterior, considera esta Alzada que la conclusión a la cual arribó la juzgadora en cuanto a la responsabilidad penal de las investigadas, resulta incomprensible y contradictoria, pues por un lado indica que “nos encontramos en presencia de un hecho antijurídico, al efecto no consta elementos objetivos que demuestren lo depuesto por el deponente”, y por el otro señala que “no es permitible accionar por daños y perjuicios, en consecuencia, se declara accionar por vía civil”, señalando finalmente la juzgadora en la dispositiva “TERCERO: No subsiste la Acción Civil, por el hecho delictuoso, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Constitucional del a [sic] Circunscripción Judicial del estado Mérida”.

A tenor de ello, evidencia esta Corte que la juzgadora no realiza pronunciamiento respecto a la existencia del delito y autoría del mismo, incurriendo en inmotivación el fallo recurrido, a la par de lo cual, al establecer en el numeral tercero del dispositivo ut supra citado que “No subsiste la Acción Civil, por el hecho delictuoso, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Constitucional del a [sic] Circunscripción Judicial del estado Mérida”, les cercena a las víctimas la posibilidad de ejercer la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley adjetiva penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3218 del 28/10/2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó en relación a la motivación de un fallo que sobresee una causa, lo siguiente:

“…De manera que, toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada.
Así pues, encontramos, en relación con lo anterior, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del hecho objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión.
Además, es necesario acotar que el Tribunal que conozca de una solicitud de sobreseimiento, cumpla con lo señalado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2419, del 14 de octubre de 2004 (caso: Carlos Parra Belloso), referido a que se debe notificar a las partes involucradas en el proceso penal y convocarlas a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que el Juzgado estime prescindir de la celebración de dicha audiencia, para lo cual deberá, mediante auto motivado, explicar las razones de esa prescindencia, de acuerdo a la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al evidenciar que el auto que decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos Eugenio Andrés Lascurain Villasmil y María Raquel García Castillo no cumplía con las exigencias de motivación, actuó conforme a derecho al estimar que lo propio era ordenar que un Tribunal de Control dictara una nueva decisión…”. (Subrayado de la Corte)

Ciertamente, la motivación de la sentencia no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido que todo juzgador debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio, absolutorio o sobreseimiento.

En tal sentido, el objeto principal de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. De igual forma, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal.

Siendo ello así y constatado que en el presente caso, a pesar que la juzgadora describió el hecho objeto de la investigación, no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la existencia del delito y autoría del mismo, inobservando con ello los requisitos que al respecto han sido establecidos por vía jurisprudencial, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal, infectando de nulidad con ello el fallo impugnado, resulta imperativo para esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la denuncia al respecto y, en consecuencia, se declara la nulidad la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), por el ciudadano Hugo Alberto Santaromita Velásquez, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Rafael Pacheco Briceño, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 06/04/2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de las ciudadanas Marlene Aranguren, Karina del Valle Cadenas Martínez y Maria Auxiliadora Cedeño Aristimundo, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Hurto, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Irma Altuve Trejo, Susana del Carmen Zambrano Méndez, Gerardo Rafael Pacheco y Hugo Alberto Santaromita Velazquez, ordenó levantar la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en La Pedregosa Media, parroquia Lasso la Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y declaró que no subsiste la acción civil por el hecho delictuoso, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Constitucional del a Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-001862.

SEGUNDO: se anula, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 06/04/2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de las ciudadanas Marlene Aranguren, Karina del Valle Cadenas Martínez y Maria Auxiliadora Cedeño Aristimundo, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Hurto, con fundamento en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Irma Altuve Trejo, Susana del Carmen Zambrano Méndez, Gerardo Rafael Pacheco y Hugo Alberto Santaromita Velazquez venezolano, ordenó levantar la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en La Pedregosa Media, parroquia Lasso la Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y declaró que no subsiste la acción civil por el hecho delictuoso, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Constitucional del a Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-001862.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa, al estado que un juez o jueza distinto o distinta al que dictó la sentencia anulada, dicte el fallo que corresponda, con absoluta libertad de criterio y con prescindencia de los vicios detectados.

CUARTO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se restablece la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha 19/08/205, medidas que readquieren toda su vigencia y efectos jurídicos y que por tanto vinculan al destinatario de las mismas al cumplimiento de las obligaciones que aquellas comportan.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL RODRÍGUEZ OSORIO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _______________________________________________. Conste, la Secretaria.