REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2016-000025
ASUNTO : LP01-X-2016-000025
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
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IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Thamara Del Carmen Puentes de Tavira, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha siete de julio del año dos mil dieciséis (07-07-2016), la abogada Thamara Del Carmen Puentes de Tavira, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos fines expuso lo siguiente:
“(Omissis…) ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto N° LP11-P-2015-005102, al observar que en la fecha del veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2012), he otorgado poder especial de representación al abogado OSCAR MARINO ARDILA, plenamente identificado en autos, siendo que el mismo es el defensor de la acusada MAYIRA DEL VALLE COY RONDON, también identificada en autos, y siendo el caso que tal profesional del derecho, representa y sostiene mis legítimos derechos e intereses en los asuntos judiciales o extrajudiciales, administrativos y graciosos que me pudieran ocurrir en los que sea parte o tenga legítimo interés, por ante cualquier organismo, corporación, institución, poder o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que mi imparcialidad se encuentra seriamente afectada, razón por la cual no puedo conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 y articulo (sic) 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a inhibirme. En consecuencia se Ordena (sic) expedir por Secretaría Copia (sic) Fotostática (sic) Certificada (sic) del Acta de Inhibición, así mismo conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena (sic) la remisión del Cuaderno (sic) Separado (sic) que contiene la presente Inhibición (sic), junto con los recaudos que soportan la causa alegada, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales consiguientes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de darle Continuidad (sic) al presente Asunto (sic), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su distribución a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal “(Omissis…)”
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. (Subrayado inserto por esta Alzada)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Habida cuenta de ello, se deslinda de las normas supra citadas que cuando el juzgador o juzgadora tiene conocimiento que en un caso penal sometido a su consideración, hubiere alguna circunstancia que le impide emitir un pronunciamiento con total imparcialidad, este o esta se encuentra obligado u obligada a inhibirse.
Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica que el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, quien actúa como defensor de confianza de la imputada Mayira Del Valle Coy Rondón en el caso penal N° LP11-P-2015-005102, representa y sostiene los legítimos derechos e intereses de la juzgadora, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, administrativos y graciosos en los que sea parte o tenga legítimo interés, por ante cualquier organismo, corporación, institución, poder o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que a consideración de la jueza inhibida, le vinculan directamente con el referido profesional del derecho, y que por ende pueden afectar su imparcialidad.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo estos argumentos fundamentado su acto inhibitorio esta Alzada debe analizar si ciertamente según lo preceptuado en la causal invocada, se encuentra incursa en la causal de inhibición que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la jueza inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
De esta manera, verifica esta Corte que la jueza inhibida acompaña el presente cuadernillo de inhibición, con una copia simple de poder especial debidamente registrado en la oficina Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, otorgado a los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Leonel José Altuve, para que representen y sostengan sus legítimos derechos e intereses en los asuntos judiciales o extrajudiciales, administrativos y graciosos en los que sea parte o tenga legítimo interés, por ante cualquier organismo, corporación, institución, poder o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la figura de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 24-04-2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo, estableció:
“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:
“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Bajo estas premisas y en relación al supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, -alegado por la juzgadora-, resulta preciso señalar que este supuesto se refiere a aquellos casos en que exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad del juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, en cuyo caso se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto sin esperar a que se le recuse.
En este sentido, en el entendido que en el caso bajo examen la juez inhibida está planteando la incidencia ante la relación profesional que le une con el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, quien actúa como defensor de confianza de la imputada Mayira Del Valle Coy Rondón, -circunstancia esta que puede sensibilizar el ánimo de la juzgadora y afectar su imparcialidad-, concluye esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la abogado Thamara Del Carmen Puentes de Tavira, se encuentran ajustados a derecho y por ende constituyen razones suficientes para declarar con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Thamara Del Carmen Puentes de Tavira, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP11-P-2015-005102, seguida contra la imputada Mayira Del Valle Coy Rondón; en tal sentido, el conocimiento del caso penal antes referido, deberá corresponderle a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, diferente al que se halle a cargo de la abogada Thamara Del Carmen Puentes de Tavira.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO R.
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.
Conste, la Secretaria.
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