REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004078
ASUNTO : LP01-R-2012-000217
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE, IAD KOTEICHE y JENNY COY.
ENCAUSADOS: DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO y JONATHAN JESÚS RUIZ ALARCÓN.
VICTIMA: FAIS OBEID SAAB y ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: EXTORSIÓN y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintinueve de octubre de dos mil doce (29/10/2012), por el abogado Luis Alberto Estrada Molina, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia absolutoria emitida en fecha veintidós de junio de dos mil doce (22/06/2012) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), y publicada en extenso en fecha quince de octubre de dos mil doce (15/10/2012), mediante la cual absolvió al ciudadano Darwin Jesús Pacheco Carrero por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Fais Obeid Saab y Estado Venezolano, y así mismo absolvió al ciudadano Jonathan Jesús Ruiz Alarcón por la presunta comisión del delito de Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Fais Obeid Saab, en la causa penal Nº LP01-P-2010-004078.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós de junio de dos mil doce (22/06/2012) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), a cargo del abogado Heriberto Antonio Peña, dictó sentencia al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha quince de octubre de dos mil doce (15/10/2012).
En fecha veintinueve de octubre de dos mil doce (29/10/2012), el abogado Luis Alberto Estrada Molina, con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso el presente recurso de apelación de sentencia.
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce (19/12/2012), el tribunal a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinticinco de enero de dos mil trece (25/01/2013) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Alfredo Trejo Guerrero.
En fecha veintiocho de enero de dos mil trece (28/01/2013), el abogado Ernesto Castillo Soto, juez de esta Corte de Apelaciones, planteó inhibición, siendo declarada con lugar el treinta y uno de enero de ese año (31/01/2013), convocándose en la misma fecha a la Jueza temporal Abogada Nilda Avendaño, quien se abocó en fecha 13/02/2013.
En fecha once de marzo de dos mil trece (11/03/2013) se dictó auto de admisión del recurso de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha dieciocho de abril de dos mil trece (18/04/2013) se difirió la audiencia oral por ausencia de los encausados, fijándose nuevamente para el décimo día de audiencia hábil siguiente.
En fecha catorce de mayo de dos mil trece (14/05/2013) se celebró la audiencia oral, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido para dictar la correspondiente decisión.
En fecha nueve de octubre de dos mil trece (09/10/2013) la abogada Nilda Avendaño, renuncia al cargo de Jueza temporal.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece (18/11/2013), fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero.
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece (27/11/2013) se aboca al conocimiento de la causa el abogado Adonay Solís Mejías, como Juez Provisorio de esta Alzada.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece (16/12/2013) se convoca a la abogada Ana Teresa Fermín, jueza temporal de esta Alzada, abocándose al recurso en fecha 20/12/2013, constituyéndose la Sala Accidental en fecha 27/01/2014, con los jueces Ana Teresa Fermín, Genarino Buitrago y Adonay Solís Mejías, a quien le correspondió la ponencia.
En fecha tres de febrero de dos mil catorce (03/02/2014), se fijó audiencia oral para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.-
En fechas 17/02/2014, 18/03/2014, 04/04/2014, 25/04/2015, 14/05/2014, 02/06/2015, 17/06/2014, 15/07/2014, 28/07/2014, 18/08/2014, 04/09/2014, 26/09/2014,13/10/2014, 07/11/2014, 24/11/2014, 18/11/2014, 21/01/2015, 11/02/2015, 02/03/2015, 16/03/2015, 06/04/2015, 23/04/2015, 12/05/2015, 28/05/2015, se difirieron las audiencias por ausencia de alguna de las partes. En fecha 17/06/2015 se difiere la audiencia dada la imposibilidad de realizar la audiencia con la jueza temporal, abogada Ana Teresa Fermín, acordándose convocar a la abogada Mirna Egle Marquina, jueza temporal de esta Alzada, dejándose constancia que una vez constara el abocamiento y el auto de constitución se procedería a fijar audiencia oral.
En fecha veintiséis de junio de dos mil quince (26/06/2015), se aboca al conocimiento del recurso la abogada Mirna Egle Marquina.
En fecha tres de julio de dos mil quince (03/07/2015) se constituye la Sala Accidental con los jueces Mirna Egle Marquina, Genarino Buitrago y Adonay Solís Mejías, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados.
En fecha diez de julio de dos mil quince (10/07/2015) se dicta auto en el cual se procede a fijar la audiencia oral para el décimo día hábil de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.-
En fechas 28/07/2015, 11/08/2015, 27/08/2015 y 14/09/2015, se difirieron las audiencias orales por ausencia de alguna de las partes, fijándose como nueva oportunidad para el décimo día hábil de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha treinta de septiembre de dos mil quince (30/09/2015), se celebró audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, y esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
En fecha nueve de noviembre de dos mil quince (09/11/2015) se aboca al conocimiento de la causa el abogado José Luis Cárdenas Quintero, como Juez Provisorio de esta Alzada, en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías, acordándose fijar audiencia oral para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fechas diecinueve de noviembre de dos mil quince (19/11/2015), se celebró audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, y esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 17 de las presentes actuaciones, obra agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado Luis Alberto Estrada Molina, con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual señala:
“(Omissis…) encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 432, 433, 453, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 15 de octubre de 2012 por el Honorable Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor de los ciudadanos DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO y JONATHAN JESÚS RUIZ ALARCÓN, plenamente identificados, recurso éste que formalizo en los términos siguientes:
(Omissis…)
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1º que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Primero en funciones de Juicio Nº 01, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que, la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452, los cuales constituyen:
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciertamente, el Juez recurrido inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la Sentencia, a saber:
1.- La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; (Destacado mío).
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado,…
6.- La firma de los jueces,… sic.
Del análisis de la Sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación del recurrido en la sentencia, cuando indica: “…es por ello que la presente testimonial, nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada (SIC). Y así se declara.-.”, señalado por el Juzgador sin ser fundamentado y sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento.
Es claro el contenido de la norma transcrita en el artículo 190 ejusdem, que ordena: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL
En virtud de que la decisión recurrida no explica, ni establece cuales fueron los motivos en los cuales se fundamento [sic] el Sentenciador para decidir la Absolutoria de los acusados en la presente Causa [sic], razón por la cual denuncio la falta de motivación, de conformidad con la exégesis de la norma antes referida, solicitando se declare Nulo [sic] el Fallo [sic] recurrido con el presente Escrito [sic] de Apelación [sic].
Dispone el artículo 173 ibídem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”. (Destacado mío).
Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 364 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las salas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso por que [sic] tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195 del citado cuerpo normativo adjetivo: “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.” …sic.
(Omissis…)
Constituye igualmente Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y por ello, DENUNCIO LA INOBSERVANCIA A DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece:
“…Las pruebas se apreciaran [sic] por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias”.
Ello obedece a que del análisis de la Sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos hechos con los conocimientos científicos y máximas de la experiencia que debió tener el sentenciador, todo ello motivado a que el Juzgador no apreció ninguna declaración, es el caso: La declaración del Funcionario Experto (Ad-Hoc) YAKO JUGO VARELA quien se refirió al contenido de la Inspección Técnica Nº 467 al folio 22, practicada en el Sector el Corozo parte alta frente a la vivienda 09-78, se dejo [sic] constancia que era un sitio abierto de libre acceso al público, en la parte de afuera se encontraba un vehículo automotor, en el que se ubica dentro de la parrilla una bolsa elaborada en material sintético color verde y dentro de una bolsa un envoltorio de forma rectangular color rojo la cual se fija y se colecta, su contenido resulto [sic] ser: MARIHUANA, PARA UN PESO NETO TOTAL DE: OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (877) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. (Folio 66), lo que guarda relación con la declaración rendida por la Funcionaria Dra. LAURA V. SANTIAGO, Experto Profesional I, Credencial Nº 33.915, plasmada en la EXPERTICIA QUIMICA [sic] Nº 900-067-1909, de fecha 26 de agosto de 2010, sustancia esta encontrada dentro del vehículo Marca Chrysler, Modelo Stratus, Año 1998, Tipo Sedan, Placas EAE-22R, Serial de Motor 4 Cilindros, Color Blanco, donde se encontraba para el momento de su detención dentro de su vehículo, el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO (propietario), quien declaro [sic] en el juicio oral y público …”mi carro el (SIC) l amoto de Jonathan están detenidas…” (Destacado mío). Más aún, lo dicho en declaración del Funcionario Sargento Segundo JONATHAN MENDOZA adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GRUPO GAES… “…Dentro del vehículo estaban dos personas. El ciudadano Darwin se le encontraron al momento de la inspección varios panfletos… en el vehículo al momento de realizar la inspección logramos conseguir una paquita de presunta droga…”. (Destacado mío). Así como también de la declaración del Funcionario Primer Teniente JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ COLINA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandante del Grupo GAES… “efectivamente llagamos [sic] al sitio señalado por el aprehendido y vimos un vehículo color blanco y estaban allí dos personas dentro del vehículo logramos hacer la inspección del vehículo… Uno de los Funcionarios su (SIC) efectuó llamada telefónica a la víctima y efectivamente era el teléfono que se estaba buscando en el sitio del suceso… Un funcionario me dice que en el porta (SIC) fuego del vehículo de color blanco, se encontraba un envoltorio de presunta droga…” (Destacado mío). La Existencia [sic] del mencionado vehículo automotor quedo [sic] demostrado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nº 022-08-2010, de fecha 27 de agosto de 2010, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector LEONEL TRASMONTE, deja constancia de haber practicado la misma sobre el vehículo Automotor cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil, Marca Chrysler, Modelo Stratus, Año 1998, Tipo Sedan, Placas EAE-22R, Serial de Motor 4 Cilindros, Color Blanco, Serial de Carrocería 1C3EMB6H1WN272592, cuyos Seriales impresos en la misma se encuentran en Estado ORIGINAL. (Folio 60 y vuelto). Dichas pruebas fueron incorporadas a este proceso penal en la oportunidad legal, traídas de manera lícita y que fueron admitidas por referirse directamente a su utilidad para el descubrimiento de la verdad. Del contenido de la sentencia, se evidencia que el Juzgador ignora dichas pruebas, al señalar:
1- Declaración del GUARDIA NACIONAL SARGENTO GERMAN FERNÁNDEZ PEÑA… La presente declaración rendida por el funcionario GUARDIA NACIONAL SARGENTO GERMAN FERNÁNDEZ PEÑA, el mismo narro [sic] las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó la aprehensión del ciudadano JONATHAN JESÚS RUIZ ALARCÓN, manifestando que mismo era moto taxista, no participando en la aprehensión, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.“.
2- Declaración de la Experto LAURA VANESA SANTIAGO … adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida … procedió a realizar un breve resumen de las experticias toxicológicas en vivo, así como la botánica… en cuanto al rapado [sic] de dedo, es que manipularon la droga. Contesto [sic]: si, salieron positivo DARWIN… La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen [sic] total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia química barrido ¬-botánica , así como la Experticia de Toxicologica … Asimismo, en relación con la Experticia de (SIC) Toxicológica, quedo [sic] establecido con total y absoluta certeza os resultados plasmados en la referida experticia… No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, más no la culpabilidad de los acusados en su comisión”. (Destacado del Tribunal).
3- Declaración del acusado de autos DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, expuso: … mi carro el (SIC) la moto de Jonathan están detenidas... se debe señalar, que la misma se baso [sic] en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho. Y así se declara.”. (Destacado mío).
4- Declaración del Guardia Nacional funcionario Jonathan Mendoza… Sargento Segundo… “…La presente declaración rendida por el funcionario GUARDIA NACIONAL Jonathan Mendoza, el mismo narro [sic] las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó la aprehensión del ciudadano JONATHAN JESÚS RUIZ ALARCÓN, manifestando que mismo era moto taxista, funcionario que compareció al juicio oral y público que su declaración en (SIC) involucraba a los dos acusados en la comisión del hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.
5- Declaración del Guardia Nacional, funcionario Primer Teniente José Ignacio Sánchez Colina… comandante del grupo GAES… La presente declaración rendida por el funcionario Primer Teniente José Ignacio Sánchez Colina… comandante del grupo GAES… el mismo narro [sic] las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó la aprehensión de los acusados… sin embargo, esta declaración no pudo ser corroborada ni concatenada con los testigos del procedimiento no (SIC) con los funcionarios del CICPC, ya que los mismos no comparecieron al juicio oral y público, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada (SIC). Y así se declara.-.” (Destacado mío).
6- Declaración de la víctima al ciudadano Fais Obeid Saab… La declaración rendida por la víctima fue completamente verosímil, manifestó lo que ocurrió, como fue objeto de unas llamadas telefónicas, sin embargo por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara. (Destacado mío).
7.- Declaración de la experto ADHOC ciudadana GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA… adscrita al CICPC Sub-Delegación Mérida …el Juez le explico [sic] las razones por el cual fue llamada en relación a que deponga sobre las inspecciones realizadas por el funcionario Leonel Transmonte… experticias de vehículos …transcripción de grabación a un teléfono marca Motorola, realizada por la funcionaria Yuraima Gutiérrez, folio 50 y 51 … Señala a que número está asignado con el número 0424-722902. Señala que en el motivo fue recibido por el ciudadano Obeid El Deval Félix Abdul … es por ello que la presente testimonial, nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada (SIC). Y así se declara.-.” (Destacado mío).
8.- Declaración la experto (SIC) ADHOC ciudadano Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz … experto médico forense del CICPC, el cual va ha [sic] declarar como experto HOC (SIC), sobre las experticias realizadas por el Dr. Nelson Ramón Ovalles Lobo … 461, 462 y 463 … es por ello que la presente testimonial, nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada (SIC). Y así se declara.-.” (Destacado mío).
9.- Declaración del experto ADHOC ciudadano YAKO JUGO VARELA … experto del CICPC, Mérida … inspecciones 468 al folio 20, la inspección 467 al folio 22 y la experticia de autenticidad y falsedad … Al folio 56 … La presente declaración rendida por el Funcionario YAKO JUGO VARELA, en las cuales depuso sobre las inspecciones Nº 468 al folio 20, la inspección Nº 467 al folio 22 … las cuales fueron muy ilustrativas, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada (SIC). Y así se declara.-.” (Destacado mío).
Por lo que es evidente que, el sentenciador no concatenó ni adminiculó dichas pruebas con las documentales traídas al proceso penal con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento y lo dicho por la VÍCTIMA.
“…hicieron como seis llamadas nuevamente y yo les dije que si eran muy bravos que fuera al negocio … de tanto que me llamaron les dije que les iba a dar la mitad … luego les volví a llamar y les dije que me dieran chance hasta el otro día … a las ocho de la mañana me llaman nuevamente y les dije que si que ya estaba todo listo que pasaran a buscar el sobre y me dijo si le mando alguien de mi parte y como a las nueve entra un muchacho vestido de moto taxista y me dice a mi me mandaron para que me entregue un sobre … luego los funcionarios aprehendieron al muchacho y él le manifestó que habían otras personas que lo habían mandado, ellos se fueron al sitio que indico [sic] el señor... luego … me dijeron que ya los tenían detenidos que eran muchachos del pueblo … si ese teléfono que incautaron era el número que me llamaron para extorsionarme…”.
Tal omisión de relación de pruebas del sentenciador, cercenó la posibilidad real de establecer la verdad verdadera, por lo que siendo el Ministerio Público garante de la legalidad y parte de buena fe lo opone en consecuencia en el presente Recurso [sic], por ser como se señaló, violatorias a la ley por su inobservancia, constituyendo esto un vicio en la Sentencia [sic].
Se pregunta el Ministerio Público – Sera [sic] que no guarda relación lo dicho por la víctima en el juicio oral y público con lo dicho por el Funcionario Guardia Nacional Sargento Segundo JONATHAN MENDOZA. Señala: “…al señor Jonathan (SIC) se le encontraron dos teléfonos celulares. Yo marque [sic] el teléfono de la víctima y si contesto [sic], cuando hable [sic] con la víctima él pensaba que era el extorsionador…” (Destacado mío).
De lo dicho en juicio oral y público por la Experto GLENDIS JANETH BAEZ [sic] MEDINA adscrita al CICPC Sub. Delegación Mérida, sobre la Experticia de Transcripción de Grabación a un teléfono marca Motorola, Modelo K1m SW24.1, Serial Nº SJUG3195AA, perteneciente a la Línea Movistar Nº 0424-722902, propiedad del ciudadano FAIS OBEID SAAB (VÍCTIMA), una vez revisada la Carpeta [sic] de Galería [sic] donde se encuentran las grabaciones, logrando determinar la conversación del presunto Comando de la FARC con el ciudadano FAIS OBEID SAAB, presentando cuatro (04) grabaciones de voz. (Destacado mío).
Señala la Sentencia Nº 929 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0185 de fecha 06/07/2000.
“No es suficiente que el Juez en su labor de apreciar las pruebas, tome en consideración algunas y otras las silencie; todos los medios probatorios son de importancia, y no pueden ser ignoradas sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM POR FALTA DE MOTIVACION [sic] EN LA SENTENCIA.
Fundamentado en que el recurrido incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que no tomo [sic] en consideración ni analizó [sic] de manera particular ni adminiculando de forma general los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento con lo dicho por los Expertos, las documentales y la víctima, además de excluir del debate probatorio la testifical del ciudadano OBEID EL DEVAL FELIX ABDU TESTIGO presencial del hecho, al efectuar la Motivación [sic] de la Sentencia [sic], tal como se observa, el Juzgador no toma en cuenta dichos testimonios.
Si el Juzgador analiza esta situación, no incurre en el error al decir “…la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada (SIC). Y así se declara.-.”. Así lo denuncio, y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
Señala la Sentencia Nº 794 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-1388 de fecha 07/06/2000:
“La omisión de resumen y análisis de las pruebas ha dicho la Sala que equivale a falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la sentencia, lo que la vicia de inmotivación”.
Cabe destacar: El Honorable sentenciador señala en su decisión que:
“Se prescindió de la declaración de los Funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Sub-Inspector Edgar Cabrera, Agente Juan Carlos Delgado, Agente Pedro Espinoza, Agente José Briceño, Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, Leonel Trasmonte, Sub- Inspector Yuraima Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida y de los testigos presenciales Jorge Arcangel [sic] Pernia [sic] Molina y José Arcangel [sic] Quiñones Vega, motivado a que los mismo no pudieron ser localizados, siendo que el Tribunal agotó la citación y el uso de la fuerza pública…”.
Se pregunta el Ministerio Público: Que [sic] paso [sic] con el llamado al juicio oral y público del ciudadano OBEID EL DEVAL FELIX ABDU, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.048.338, Teléfonos Nº 0275-8570427 y 0424-7222901, residenciado en la Carrera 5ta, Casa Nº 9-30, Bailadores Estado Mérida, quien funge como TESTIGO del presente caso, quien fue debidamente promovida y admitida su declaración para el juicio oral y público, el cual señala en su ENTREVISTA:
“…desde aproximadamente 22 días atrás, su padre recibió un Panfleto de un supuesto Comando de la FARC, extorsionando a su papá, diciéndole que pagara una suma de dinero a cambio de brindarle seguridad, que le iban a suministrar unas calcomanías, de lo contrario serían arrebatados de sus brazos uno de sus hijos, también decían que esperara la llamada, pasado 8 días se registro [sic] en el teléfono de su papá una llamada privada, donde supuestamente le hablaba un tal señor JOSÉ VILLAMIZAR supuesto Jefe Guerrillero del Frente 41 de la FARC pidiéndole una colaboración de 10.000 BF o de lo contrario se atuviera a las consecuencias, en especial con la niña, el papá le dijo que no tenía esa cantidad, le exigieron el pago, su papá le dijo que lo esperara hasta el día 20 de agosto de 2010 para reunir ese dinero, a eso de las 05:00 horas de la tarde lo volvía a llamar, su papá acordó darle 2.000 BF, a todas esas su papá acordó el pago para el día 24 de agosto de 2010 a las 05:00 horas de la tarde, seguido a eso su papá se dirigió al Grupo GAES arrojando la detención de un Moto Taxista que llego [sic] al negocio de su papá a quien se le entregó el sobre con la supuesta cantidad de dinero, este ciudadano entrego [sic] el sobre con la supuesta cantidad de dinero, este ciudadano entrego [sic] a sus cómplices dos personas más”. (Folios 40 vuelto, 41 y vuelto).
Sentencia Nº 1003 de la Sala de Casación Penal. Expediente Nº 91-1627, de fecha 19/07/2000.
“…cuando formalizante denuncia falta de pruebas, debe indicar el recurrente el contenido de estas, pues si el elemento o los elementos probatorios cuya valoración fue omitida careciere de significación en el proceso, la casación del fallo impugnado por la referida falta carecería de toda finalidad…”.
Sentencia Nº 353 de la Sala de Casación Penal. Expediente Nº C07-0128 de fecha 26/06/2007.
“…la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse la [sic] pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite la las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”.
Por otra parte y aunado a los vicios de la sentencia, al analizar el CAPITULO [sic] V, se evidencia que el propio Tribunal incurre en contradicción al señalar: “…Visto que se probo [sic] la existencia de la droga, se ordena la incautación definitiva del vehículo descrito en la experticia 022-08-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. (Destacado mío).
Es de observar que, el recurrido efectivamente da por probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES como autor material el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, por cuanto efectivamente quedo [sic] demostrado en el juicio oral y público que el encartado de autos antes mencionado se encontraba dentro del vehículo de su propiedad al momento de su detención, donde al practicar la correspondiente inspección al citado vehículo se encontró oculto droga que resulto [sic] ser MARIHUANA, PARA UN PESO NETO TOTAL DE OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (877) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. (Folio 66).
De lo dicho por el ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO: “…mi carro el (SIC) la moto de Jonathan están detenidas…” (Destacado mío).
De lo dicho por el Sargento Segundo JONATHAN MENDOZA adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Grupo GAES… “Dentro del vehículo estaban dos personas. El ciudadano Darwin se le encontraron al momento de la inspección varios panfletos… en el vehículo al momento de realizar la inspección logramos conseguir una paquita de presunta droga…”. (Destacado mío).
De lo dicho por el Primer Teniente JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ COLINA adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandante del Grupo GAES… “efectivamente llagamos [sic] al sitio señalado por el aprehendido y vimos un vehículo color blanco y estaban allí dos personas dentro del vehículo logramos hacer la inspección del vehículo… Un funcionario me dice que en el porta (SIC) fuego del vehículo de color blanco, se encontraba un envoltorio de presunta droga…” (Destacado mío).
De lo dicho por la Funcionaria GLENDIS BAEZ [sic] adscrita al CICPC Sub. Delegación Mérida, quedo [sic] demostrada la existencia del vehículo propiedad del ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nº 022-08-2010, de fecha 27 de agosto de 2010, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector LEONEL TRASMONTE, deja constancia de haber practicado la misma sobre el vehículo Automotor cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil, Marca Chrysler, Modelo Stratus, Año 1998, Tipo Sedan, Placas EAE-22R, Serial de Motor 4 Cilindros, Color Blanco, Serial de Carrocería 1C3EMB6H1WN272592, cuyos Seriales impresos en la misma se encuentran en Estado ORIGINAL. (Folio 60 y vuelto).
DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO [sic] DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION [sic] DE LA REPÚUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El cual reza: …”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Enunciado mío).
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del ente decisor. De manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Público no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se aparta considerablemente el recurrido de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la ley.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dar por demostrados, todos y cada uno de los argumentos expresados, promuevo las siguientes Documentales, como Medios Probatorios para que surtan efecto en el presente Recurso [sic] de Apelación [sic]:
Promuevo como Prueba [sic], todos los folios que rielan en la Causa [sic] Penal [sic], Asunto [sic] Principal [sic] LP01-P-2010-4078, es por lo que, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se sirva remitir la citada Causa [sic] llevada por este Digno [sic] Tribunal, para que conjuntamente con este Escrito [sic] de Apelación [sic], conozca la Honorable [sic] Corte de Apelaciones del Estado Mérida, a los fines de probar lo alegado en el presente Recurso [sic].
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación [sic] interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente Escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral [sic] y Público [sic] en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la defensa no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós de junio de dos mil doce (22/06/2012) el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), dictó sentencia absolutoria, siendo publicado el texto íntegro en fecha quince (15) de octubre de ese mismo año, extrayéndose del mismo la dispositiva, que textualmente señala:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO , por la comisión de los delitos de EXTORSION [sic], previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO [sic] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic], previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); y al ciudadano JONATHAN JESÚS RUIZ ALARCÓN , por la comisión del delito de EXTORSION [sic], previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, por haber sido cometido en perjuicio del ciudadano FAIS OBEID SAAB y el ESTADO VENEZOLANO, que le atribuía la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del al ciudadano DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO y JONATHAN JESÚS RUIZ ALARCÓN, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Visto que corre inserto al folio 480 y 481, informe suscrito por el COORDINADOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, en el cual informa la muerte del ciudadano MANUEL ILARIO LOPEZ PORRES, s e decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano MANUEL ILARIO LÓPEZ PORRAS, motivado al informe recibido por el internado Judicial de Barinas, presentado en fecha 03/11/2011. En consecuencia, lo procedente es, declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 319 ibidem , el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado. SEXTO: Se ordena la incautación definitiva del vehículo descrito en la experticia 022-08-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la incautación definitiva de los vehículos tipo moto, descritas en las experticias N° 023-08-2010 Y 024-08-2010, razón por la cual se acuerda enviar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se declara.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida Estado Mérida a los quince días del mes de octubre de dos mil doce (15/10/2012). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintinueve de octubre de dos mil doce (29/10/2012), por el abogado Luis Alberto Estrada Molina, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia absolutoria emitida en fecha veintidós de junio de dos mil doce (22/06/2012) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), y publicada en extenso en fecha quince de octubre de dos mil doce (15/10/2012), mediante la cual absolvió al ciudadano Darwin Jesús Pacheco Carrero por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Fais Obeid Saab y Estado Venezolano, y así mismo absolvió al ciudadano Jonathan Jesús Ruiz Alarcón por la presunta comisión del delito de Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Fais Obeid Saab, en la causa penal Nº LP01-P-2010-004078.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Hecha las anteriores precisiones, esta Corte pasa a resolver cada una de las siguientes denuncias de la manera siguiente:
Primera y segunda denuncia:
En razón de que ambas denuncias guardan íntima relación entre sí, procede esta Alzada a resolverlas en conjunto.
En primer término, el recurrente delata como primera denuncia que el juzgador incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del derogado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 346), específicamente el establecido en el numeral 4 que indica: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues –a su juicio– en la sentencia “no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo”, cuando el juzgador indica “…es por ello que la presente testimonial, nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada (SIC). Y así se declara, sin que fuera “fundamentado y sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho”, lo que a su entender no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento, acarreando la nulidad de la sentencia.
Por otra parte, el recurrente denuncia que el a quo incurrió en “infracción contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal” (actualmente artículo 157), pues en su criterio, la decisión “no explica ni establece cuales fueron los motivos en los cuales se fundamento [sic] el Sentenciador [sic] para decidir la Absolutoria [sic] de los acusados en la presente Causa [sic], razón por la cual denuncio la falta de motivación”.
Considera el recurrente que en la recurrida se aprecia “la ausencia de fundamentos de derecho”, lo cual “constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador”, y que al no existir la concurrencia de este requisito, se atenta contra el debido proceso porque “tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída”.
A los efectos de resolver la queja al respecto, esta Alzada considera indispensable precisar lo siguiente:
Que en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/02/2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal... alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación... este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada”.
Así mismo, dicha Sala en sentencia Nº 0819 de fecha 13/11/2001, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando lo siguiente:
“por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente”.
De los criterios jurisprudenciales citados, infiere esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.
Por otra parte, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales indicó lo siguiente:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Atendiendo las anteriores consideraciones, entiende esta Alzada del escrito recursivo, que el recurrente al exponer su fundamento en relación al vicio alegado, denuncia la inobservancia de los artículos 173 y 364 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 157 y 346 numeral 4 respectivamente) en que presuntamente incurriera el a quo, debiendo esta Alzada analizar la sentencia impugnada a los fines de determinar si el a quo incurre en el preindicado vicio.
Al respecto, constata esta Alzada que a los folios del 713 al 740 del caso principal corre agregada el texto íntegro de la sentencia, en cuyo acápite “Fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo concluye que “resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo probar la culpabilidad de los acusados”, por insuficiencia de pruebas que le generaron “una gran cantidad de dudas sobre el procedimiento, no pudiendo establecer una responsabilidad penal solo con el dicho de los funcionarios policiales”, por lo que consideró procedente aplicar el principio in dubio pro reo.
De igual manera, el a quo expone que “ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste [sic] Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego”.
Considera esta Alzada que, contrario a lo denunciado por el recurrente, la conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra apegada a los requerimientos que establecían los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículos 157 y 346 respectivamente), pues se evidencia que al hacer el razonamiento lógico anteriormente citado, lo fundamenta jurídicamente de acuerdo con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, cuando indica:
“(Omissis…)
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado DARWIN JESÚS PACHECO CARRERO y JONATHAN JESÚS RUIZ ALARCÓN, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara”.
Evidenciado que en el presente caso, el a quo expuso las razones de hecho y de derecho, a tenor de lo establecido en el derogado artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 346.4), considera esta Alzada que el vicio delatado por el recurrente, en relación a la presunta inobservancia de los artículos 173 y 364 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 157 y 346 numeral 4 respectivamente) no se encuentra acreditado, por lo que la presente queja debe declararse sin lugar, y así se decide.
Tercera denuncia:
Como tercera denuncia, el recurrente delata que la sentencia incurre en el vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, porque –en su criterio– el juzgador inobservó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, advierte el recurrente que “no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos hechos con los conocimientos científicos y máximas de la experiencia que debió tener el sentenciador, todo ello motivado a que el Juzgador no apreció ninguna declaración”, por lo que a su juicio, “tal omisión de relación de pruebas del sentenciador, cercenó la posibilidad real de establecer la verdad verdadera”.
A juicio del recurrente, el a quo ignora los testimonios del Sargento (GN) Germán Fernández Peña, de la experta Laura Vanesa Santiago, del acusado Darwin Jesús Pacheco Carrero, del funcionario (GN) Jonathan Mendoza, primer teniente (GN) José Ignacio Sánchez Colina, de la víctima ciudadano Fais Obeid Saab, de la experto ad hoc Glendis Janeth Báez Medina, del experto ad hoc Arcadio Payares Muñoz, del experto ad hoc Jako Jugo Varela, y que además el sentenciador no concatenó ni adminiculó dichas pruebas con las documentales traídas al proceso penal con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento y lo expuesto por la víctima, por lo que considera que dicha omisión cercena “la posibilidad real de establecer la verdad verdadera”.
Ante tal queja, constata esta Alzada que ciertamente –tal como lo indica el recurrente– el a quo, al valorar individualmente cada una de las testimoniales rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Germán Fernández Peña, Jonathan Mendoza y José Ignacio Sánchez Colina, señaló que con ellas “nada demostraba” con respecto a la culpabilidad de los encartados, afirmación que concuerda con lo depuesto por el sargento Germán Fernández, quien manifestó en el juicio oral que no participó en la aprehensión del ciudadano Jonathan Jesús Ruiz Alarcón, mas no así con las declaraciones de los funcionarios Jonathan Mendoza y José Ignacio Sánchez Colina, quienes indicaron circunstancias fácticas de la aprehensión de los encartados, omitiendo el juzgador pronunciarse sobre las mismas cuando señala –en el caso de Jonathan Mendoza– que “el [sic] mismo narro [sic] las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó la aprehensión del ciudadano JONATHAN JESÚS RUIZ ALARCÓN, manifestando que mismo era moto taxista, funcionario que compareció al juicio oral y público que su declaración en involucraba a los dos acusados en la comisión del hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada [sic]…”, y en el caso del funcionario José Ignacio Sánchez Colina, el juzgador indicó “…el [sic] mismo narro [sic] las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó la aprehensión de los acusados siendo el jefe de la comisión por la Guardia Nacional, sin embargo, esta declaración no pudo ser corroborada ni concatenada con los testigos del procedimiento no con los funcionarios del CICPC, ya que los mismos no comparecieron al juicio oral y público, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada [sic]…”.
En relación a la declaración de la víctima, ciudadano Fais Obeid Saab, constata esta Alzada que el a quo la desecha indicando “…por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados…”, sin más argumento al respecto, siendo que al revisar la declaración de la víctima señaló circunstancias fácticas de cómo ocurrieron los hechos.
En cuanto a la declaración de la experta Laura Vanesa Santiago, constata esta Alzada que el a quo le dio valor probatorio “…por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley” … “No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, más no la culpabilidad de los acusados en su comisión”, lo que efectivamente se conjuga con lo expuesto por dicha funcionaria en el juicio oral y público, cuando manifiesta: “… Ratifico en todas y cada una de sus partes las experticias, firma y contenido y procedió a realizar un breve resumen de las experticias toxicologícas [sic] y en vivo, así como la Botánica. Seguidamente pregunto el Fiscal del Ministerio: 1.- Que tipo de embalaje. Contestó: Rectangular de cinta adhesiva y otro envoltorio de material sintético, tipo panela. 2.- En cuanto a la experticia in vivo cuando hay raspado de dedo, es que manipularon la droga. Contestó: si, salieron positivo Darwin y Manuel Ilario. Seguidamente pregunto la defensa: 1.- Determine con forme a la experticia fecha de recepción de evidencia. Contestó: 26-08-10, a las 08:10am. 2.- Usted recibió un oficio el 25-08-10. Contestó: esa es la fecha en que presumo la recibió los investigadores, esa evidencia la recibe el laboratorio el 26.08.10, mediante cadena y custodia. 3.- la del folio 20 es la cadena y custodia. Contestó: si. 4.- Que se debe hacer para el resguardo es decir como es el traslado de la cadena. Contestó: nosotros solo verificamos que lo que trae la cadena y custodia, concuerde con la de las evidencias. 5.- venia con precinto, o lo colocan ustedes. Contestó: lo colocamos luego de la experticia y se deja constancia de cómo se recibe la evidencia. 6.- En la toxicologica [sic] usted dice quienes salieron positivos. Cuando consumen la droga en un lapso aproximadamente de 7 a 5 días, por que [sic] la marihuana es tipo soluble. 7.- Ellos estaban con su defensor. Contestó: no. 8.- Si hubiese estado lo dejan en el acta. Contestó: si claro. 9.- Cuando dices que en acta se refleja que se hace con su conocimiento, ellos están de acuerdo. Contestó: si, se les pregunta y se les hace firma un libro en el cual lo manifiestan. 10.- Que significa el funcionarios que traslada y quien es. Contestó: Santiago José, el que lo traslada al despacho donde se resguarda, en este caso en Tovar, hasta la incineración. Seguidamente el ciudadano Juez visto que el Tribunal en reiteradas ocasiones a citado los funcionarios de Tovar, recibiendo como respuesta que algunos de estos funcionarios esta de baja y otros detenidos…”.
Por otra parte, constata esta Alzada que en relación a la declaración rendida por el acusado Darwin Jesús Pacheco Carrero el a quo manifestó “… que al analizar la declaración rendida por la [sic] acusada [sic] se debe señalar, que la misma se baso [sic] en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho…”, lo cual concuerda con la declaración de dicho coacusado, quien expresó:
“…Fíjese doctor lo que hicieron todo estos funcionarios, los mismos interrumpieron en mi departamento sin orden de allanamiento, los testigos del allanamiento jamás han sido conseguido el supuesto agraviado que no ha aparecido, me parece injusto que tengan que venir otras personas a declarar por ellos, se supone que el trabajo del Ministerio Publico es esclarecer la verdad, para nadie es un secreto que los funcionarios o los han cambiado de sus sitio por extorsionar incluso uno esta preso en Barquisimeto, la fiscalía no ha presentado una prueba en mi contra, el agraviado manifestó en una audiencia pasa que nosotros éramos inocentes, el dijo que el ciudadano Jonatan lo mando a extorsionar otra persona que no soy yo, un tal Villamizar fue, pero los funcionarios dijeron que era otro, un funcionario llamado Jonatan que estuvo aquí dijo que el había revisado todo el vehiculo [sic] y cuando le preguntaron de que color era el paquete que había conseguido y el dijo que no sabia [sic], el también dijo que no sabia [sic] donde lo había conseguido, son vainas ilógicas, además, yo no se porque ese funcionario vino para acá si el no estuvo allí, donde esta [sic] el folleto que me consiguieron en el bolsillo, mi carro el la moto de Jonatan están detenidas, mi moto que es una honda se la colocaron a nombre del ciudadano Jonatan, fíjense que esa es la moto de el, es decir, la jaguar, la mía es la honda, aquí no han revisado todavía los celulares de donde supuestamente nosotros estábamos llamando, otra cosa los funcionarios me llevaron a hacer unas pruebas y nosotros colaboramos, pero ellos no dejaron que mi defensor estuviera allí, doctor yo no fumo no cigarros, nosotros llevamos 18 meses allá, incluso uno de nosotros ya murió, doctor yo no necesito extorsionar a nadie por 2000 bolívares, doctor yo manejo cuarenta veces esa cantidad porque yo vendo repuestos y motos, los funcionarios voltearon mi apartamento por una supuesta orden de allanamiento, pero es que ni la fiscalía tenia [sic] conocimiento de eso, uno de los testigos tiene 25 años y ese muchacho es un enfermo y el otro es un señor de edad, esos testigos los ubicaron después de detenernos, donde yo vivo hay 12 familias alrededor, imagínese la cantidad de personas que presenciaron eso, yo me entere que a mi me tenían preso por droga fue en la noche cuando Jonatan me dijo, esta muy claro el procedimiento que hicieron los funcionarios esta [sic] viciado y que la banda del chino, solo porque a mi me dicen el chino, la victima dijo aquí que me conocía, es algo ilógico que yo quiera extorsionar 200 bolívares, eso lo gasto yo en una discoteca, el Ministerio Publico le cree a los funcionarios, aja pero y la reputación de esos comisarios, los demás funcionarios han sido cambiado por corruptos, nosotros estamos en este juicio con paciencia, ya se murió uno de nosotros, yo estoy solicitando que en este juicio me den mi libertad plena porque jurídicamente no hay ninguna prueba presentada por el Ministerio Publico en nuestra contra, que pasa con los testigos de la extorsión y de la droga, que pasa con la presunta victima [sic], le agradezco que lo pedido por el Ministerio Publico sea declarado sin lugar, otra cosa nosotros no tenemos problemas que la fiscalía investigue todo lo que quiera, nosotros tenemos toda nuestra familia en Tovar, nosotros no vamos a fugarnos, yo pido que nos den una medida cautelar…“
En relación a la declaración de la experta ad hoc Glendis Janeth Báez Medina, quien depuso sobre las experticias de vehículos practicadas por el experto Leonel Transmote, y experticia de transcripción de grabación de un teléfono marca Motorola, practicada por la experta Yuraima Gutiérrez, constata esta Alzada que el a quo la desecha indicando “… fueron muy ilustrativas, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada [sic]…”, sin señalar el porqué fue ilustrativa, constatando esta Alzada al revisar la declaración, que la experta indicó circunstancias precisas en relación a la existencia de dos vehículos y circunstancias determinantes en relación a la experticia de transcripción de grabación de teléfono, por lo cual resulta concuerda con lo denunciado por el recurrente.
Con respecto al testimonio del experto ad hoc Arcadio Payares Muñoz, constata esta Alzada que el a quo, al valorarla, indicó que “fueron muy ilustrativas, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada [sic] …”. Efectivamente, tal valoración no podía ser de otra manera, pues tales experticias se encontraban relacionadas con reconocimientos médicos legales, por lo que, sobre este particular, la queja resulta infundada.
Finalmente, en relación a la declaración del experto ad hoc Yako Jugo Valera, el a quo indicó en su valoración que “…fueron muy ilustrativas, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada [sic]…“, sin señalar más argumento al respecto, constatándose que al momento de deponer el experto ad hoc señaló características del sitio, de los vehículos retenidos y de la existencia de los billetes que fueron utilizados como señuelos.
Ahora bien, advierte esta Alzada la apreciación que hizo el a quo de cada prueba recepcionada en el juicio oral y público, en principio, se limitó a transcribirlas para luego expresar –como ya se indicó- que con ellas nada demostraban con respecto a la culpabilidad, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este aspecto decisorio por parte del jurisdicente.
Adicionalmente a ello, constata esta Alzada que el a quo omitió efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que ciertamente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, tal y como lo denunciara la parte recurrente, por cuanto el a quo en su sentencia absolutoria no estableció las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose con dicho proceder el contenido del artículo 157 del código adjetivo penal.
Al respecto, resulta idóneo traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 73 de fecha 04/02/2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en la cual se estableció:
“Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia”.
Así mismo, la citada Sala señaló en sentencia Nº 1.458 de fecha 09/11/2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, lo siguiente:
“Esta Sala ha dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados.
La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia”.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Alzada que la razón le asiste al recurrente y, por ende, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera, por falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha veintidós de junio de dos mil doce (22/06/2012) y publicada en extenso en fecha quince de octubre de dos mil doce (15/10/2012), en el asunto penal Nº LP01-P-2010-004078, y así se decide.
Ahora bien, en torno a las demás restantes denuncias planteadas, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.
VI
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintinueve de octubre de dos mil doce (29/10/2012), por el abogado Luis Alberto Estrada Molina, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia absolutoria emitida en fecha veintidós de junio de dos mil doce (22/06/2012) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), y publicada en extenso en fecha quince de octubre de dos mil doce (15/10/2012), mediante la cual absolvió al ciudadano Darwin Jesús Pacheco Carrero por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Fais Obeid Saab y El Estado Venezolano, y así mismo absolvió al ciudadano Jonathan Jesús Ruiz Alarcón por la presunta comisión del delito de Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Fais Obeid Saab, en la causa penal Nº LP01-P-2010-004078.
SEGUNDO: Se anula, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 eiusdem.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL RODRÍGUEZ OSORIO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ _____________________________________. Conste, la Secretaria.-
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